REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001833
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENÉ LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.356.418, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNO PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el No.53, tomo 70-A.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA TROTAVO SPATAFORA abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.166.-
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) bajo el N° 38, Tomo 71-A RM 365 Registro de Información Fiscal (RIF) j-41096157-0, representada por el ciudadano VICENTE JOSÉ GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.036.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACHO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.495 y 314.873 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
Con vista al escrito presentado en fecha 08 de junio del año 2026, por el ciudadano RENE LUIS OLAIZ MARMENTI, su carácter de endosatario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNO PLAZA C.A., debidamente asistido por la abogada GABRIELA TROVATO SPATAFORA, por una parte y por la otra la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, actuandoen su condición de apoderada judicial de la parte demandadamediante la cual,la parte actora desiste de la acción y del procedimiento y la apoderada judicial de la accionada manifiesta su consentimiento y lo hacen en lossiguiente términos:
“En horas de despacho del día de hoy 08 de Junio del año 2025, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano RENE LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.356.418, asistido en este acto por la abogada GABRIELA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.166, actuando en mi condición de parte demandante, ante usted acudo a los fines de exponer: Conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la Acción y del Procedimiento en la presente causa instaurada contra DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14/06/2017, bajo el N° 38, Tomo 71-A RM 365, inscrita en el RIF-J410961570; Y yo, ELIANNEL PATRICIA PERAZA, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 314.873, actuando en mi condición de apoderada de la parte demandada, manifiesto estar de acuerdo con el Desistimiento realizado por la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento, en los términos planteados. Ambas partes acordamos que no ejerceremos ninguna acción civil o penal derivada de los instrumentos cambiarios aquí demandados; asi mismo solicitamos a este digno Tribunal se sirva en Homologar el presente desistimiento en los términos aquí acordados y se tenga la misma en autoridad de cosa Juzgada. Es todo.-”.
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,cuando dispone:
““Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora,en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que tieneel ciudadano RENE LUIS OLAIZ MARMENTI, debidamente asistido por la abogada GABRIELA TROVATO SPATAFORApara desistir; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTODE LA ACCIÓN en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el ciudadano RENE LUIS OLAIZ MARMENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.356.418, en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil INMOBILIARIO UNO PLAZA C.A.inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 53, tomo 710-A.contra laSociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., representada por el ciudadano VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, y a este último en su propio nombre en su carácter de aceptante (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 216º y 167º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 08:52 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/RG
KP02-V-2025-001833
RESOLUCIÓN N.°2026-000193
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05
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