REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000638
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA MARÍA LINDA OLAIZ MARMENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.975, quien actúa en su condición de Presidente de la Compañía INVERSIONES CONCORDIA S.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/03/1964, bajo el N° 25, folio 43 fte al 46 vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/06/2007, bajo el N° 17, Tomo 35-A, inscrita en el RIF N° J-085030042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. V-35.137, 90.166 y 92.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara 14/06/2017, bajo el N° 38, Tomo 71-A RM 365, representada por su director VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.036.037.
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 314.873
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista al escrito presentado en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en su condición de apoderada judicial la parte accionada, mediante la cual suscriben transacción judicial que cursa en el folio 57 vto. De la presente causa, la cual exponen en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Ambas partes acordamos que LA ARRENDATARIA DEMANDADA firma mercantil DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., da por terminada la relación arrendaticia por vencimiento de la Prorroga Legal y manifiesta que entregara el local comercial situado en la avenida 20 con calle 11, N° 11-14, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el día15/06/2026 libre de personas, cosas y en las buenas condiciones que lo recibió, es decir limpio y sin ninguna clase de escombros. SEGUNDA: Igualmente señala LA ARRENDATARIA DEMANDADA la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A que entregara a la firma de esta transacción las solvencias del servicio de agua y aseo del inmueble objeto de la demanda. TERCERA: LA ARRENDATARIA DEMANDADA entregara las llaves del inmueble a la apoderada judicial identificado ut supra, en el Tribunal de la causa dejando constancia en autos de haber recibido el inmueble a su entera satisfacción. CUARTA: Queda expresamente establecido entre las partes que si LA ARRENDATRIA DEMANDADA no entrega el local el día 15/06/2026, deberá pagar por cada día de atraso, como clausula penal, la suma equivalente a CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $50) diarios, pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio que indique el Banco central de Venezuela, por su incumplimiento y se procederá inmediatamente a la ejecución del Desalojo del local, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA DEMANDADA todos los gastos que se ocasionen por el mismo. QUINTA: Yo, SOUAD ROSA SAKR SAER, en mi condición de apoderada de la ARRENDADORA DEMANDANTE y con el carácter acreditado en autos, acepto que LA ARRENDATARIA DEMANDADA entregue el local comercial en fecha 15/06/2026, en los términos manifestado. SEXTA: Ambas partes manifestamos, estar conformes con la presente transacción aquí suscrita en los términos expuestos y que LA ARRENDATARIA DEMANDADA, nada adeuda por arrendamientos insolutos, ni por Costos y Costas del proceso. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente, ni por concepto de la relación arrendaticia ni por ningún otro concepto; De igual manera las partes no ejercerán ningún tipo de acción civil, ni penal entre ellos derivadas de la relación arrendaticia. Así mismo solicitamos la homologación de la presente transacción y se tenga la presente Pasada con autoridad de cosa Juzgada y se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente, una vez conste en autos la entrega del inmueble (…)”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de apoderada judicial de la Compañía INVERSIONES CONCORDIA S.A., posee facultad expresa para transigir, tal como se desprende del poder apud acta que cursa a al folio 42 del expediente y por otra parte la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en su condición de apoderada judicial de la DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., representada por su director VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, goza de facultad expresa para transigir según se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 08/06/2026(fs. 56 fte. yvto.), de esta forma se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIALintentado por la Compañía INVERSIONES CONCORDIA S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIBROCA C.A., representada por su director VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:30 am a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/rg.-
KP02-V-2026-000638
RESOLUCIÓN No. 2026-000194
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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