REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2025-000208
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.187.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogadaYANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.074
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de noviembre del 2005, bajo el No.06, tomo 96-A siendo su última acta general extraordinaria en fecha 14 de febrero del 2018, quedando asentada bajo el No. 24 tomo 19-A, RM365, representada por su presidente el ciudadano HENRY SUÁREZ GONZALEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.577.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL DUQUE inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.104.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 20 del mismo mes y año por el procedimiento ordinario.-
Consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar compulsa y gestionada la citación por el consignó recibo de boleta de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL, apoderado judicial de la parte demandada.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas relativas a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 de Código deProcedimiento Civil,las cuales fueron contradichas por el accionante el 28 de abril del año en curso.
Por auto de fecha 29 de abril del año en curso se acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 352 del Código de Procedimiento Civil, y una vez promovidas las pruebas por las partes, este juzgado procedió a admitirlas por auto de fecha 12de mayo del 2026.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este Tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada a través de apoderado judicial, opone cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte accionada en su escrito, en lo que respecta la insuficiencia de poder otorgado, sostuvo:
“… la parte demandante, interpuso una Demanda por Cumplimiento de Transacción Extrajudicial (procedimiento ordinario), actuando a través de la ciudadana Abogada Yannis Magdalena Venero Maldonado. No obstanteal examinarel instrumento poder cursante en el expediente a los folios 6,7 y 8, se evidencia una flagrante falta de capacidad de representación para la acción intentada. Ya que es un Poder Especial y según la doctrina y jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mandato especial debe interpretarse de forma restrictiva. De igual forma, en el texto del mencionado documento, la poderdante limito la facultad de la abogada exclusivamente para interponer una “demanda por intimación “, la cual tiene su fundamento en el artículo 640 del referido C.P.C.
Sin embargo, existe incongruencia entre la facultad especifica plasmada en el referido Poder Especial y la Acción interpuesta; existiendo una diferencia sustancial y excluyente entre un procedimiento de intimación (vía ejecutiva, monitoria, de naturaleza sumaria y requisitos de admisibilidad específicos) y un juicio ordinario por Cumplimiento de Contrato; sin menos cabo de haber planteado en el referido libelo de demanda, la posibilidad de una pretensión por convenimiento de pago y de devolución de dinero. El poder presentado no faculta a la profesional del derecho para interponer demandas de naturaleza ordinaria, ni para transitar un procedimiento distinto al de intimación, lo que genera una falta de representación válida para este juicio especifico.”
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “…esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “(Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
La representación judicial de la parte demandante procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa alegada, indicando que ciertamente el referido poder cumple con las formalidades legales exigidas por la Ley de abogados y en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mandato le otorga las facultades para internar y contestar demandas y reconvenciones, convenir, desistir y transigir en cualquier procedimiento judicial, lo cual lo legitima para actuar tanto en juicio ordinario como en el procedimiento especial por intimación.
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no está otorgado de forma legal y el mismo es insuficiente. Para la resolución de conflicto aquí planteado debemos entrar a analizar la diferencia de poder especial y generala fin de esclarecer la discrepancia, es de suma importancia traer a estrados lo establecido en el artículo 1.687 de la Norma Sustantiva Civil el cual prevé:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”
De la norma antes trascrita se destaca que el poder o mandato general es aquel que faculta al apoderado a representar al poderdante para gestionar todos los actos administrativos y/o jurídicos sin más limitaciones que las establecidas por la ley, en cuanto al mandado especial no es más que esa autorización que realiza el mandante al mandatario para que lo represente en uno o más actos bien será jurídicos o administrativos, claramente determinados limitándose el mandatario a realizar lo establecido en el mandato.-
En el sub litese desprende que la apoderada de la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, original de poder (f.6 al 8), otorgado por la ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDÓN, a la abogado YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito del estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2022, bajo el N° 08, Tomo 05, folio 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Por otra parte, la parte accionada alega la insuficiencia del poder, en virtud de que el mismo establece la naturaleza del juico sobre el cual puede ser utilizado, otorgándole sólo la capacidad para poder actuar en un juicio por vía intimatoria en contra de una sociedad mercantil en especifico, no pudiendo ser utilizado para otro juicio distinto al expresado, ni contra otro sujeto.
Ahora bien,esta operadora judicial a los fines de dictaminar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, y realizada la revisión exhaustiva al mandato que cursa en autos; se determina que si bien es cierto el poder es de carácter especial, por cuanto fue otorgado para la realización de actos jurídicos puntuales entre los cuales aparece demanda por intimación, no es menos cierto, que de la simple lectura del poder se extraer como primicia que fue otorgado para demandar a la sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S.C.A. y el mismofaculta a la apoderada para “intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir y transigir; comprometer en árbitros, arbitradores de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes en los juicios o el juicio respectivos…”.Por otro lado¨, en las disposiciones finales del mandato la mandataria expresa “…en general, hacer todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses…”.
Así las cosas, se determina que el mandato cumple con todas las formalidades legales y le acredita de manera expresa a la apoderada judicialpara interponer y contestar todo tipo de demandas, y todo cuanto fuere necesario, siempre en pro de los derechos de su poderdante, evidenciándose que a través del mencionado instrumento puede actuar bien sea como demandante o como demandada en las causas en las que se encuentre involucrada su poderdante.
De igual forma, el mencionado instrumento poder fue otorgado por ante un funcionario público que le confirió fe pública y tiene plena validez.Todo lo anterior concatenado con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna el cual reza que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales y en el texto normativo Civil la legislación no tipificó como causal taxativa para iniciar una demanda que mandatario deba tener facultad expresa en el poder y en aplicación del principio de legalidad que dictamina que lo que no está expresamente prohibido por la Ley está permitido, en tal sentido este Tribunal debe declarar Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y así se declara
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada, opone la excepción contemplada como Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que el atribuye fundamentándola en el ordinal 3 del artículo 346 del código adjetivo civil. Ahora bien esta juzgadora en aplicación de principio iuranovit curia constata que el fundamento jurídico planteado es errado siendo el correcto el ordinal 4 del artículo 346 de la prenombrada norma, la parte demandada sustentó su oposición en los siguientes términos:

“… si bien es cierto que actualmente me desempeño como apoderado judicial de la codemandada empresa mercantil URBE CONTRUCCIONES S.S. C.A. y que efectivamente la boleta de Citación de la misma me fue entregada personalmente; sin embargo, del análisis de mi instrumento poder se desprende que no poseo facultad expresa para darme por citado en nombre de la empresa. Para el inicio del procedimiento judicial; sino solo para su continuación y para las decisiones dictadas… ”

Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno referir a lo aludido por el doctrinario Pesci-Feltri, citado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa.”.
Para dicho autor, la interposición de tal cuestión previa no tienen razón de ser, por dos motivos: 1- Si el demandado no se ha enterado de la existencia del juicio, mal puede defenderse con una excepción de cuestión previa; 2- Si el demandado ya se enteró del juicio, qué sentido tendría interponer tal cuestión previa, si con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea.-
En consonancia a lo anterior, ha sostenido la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio YaminCalil) y ratificada por decisión No. 2.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Negrillas propias de la Sala).-
De la cita parcialmente transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimatio ad processumcorresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual excepcionalmente habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. -
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.-
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia a los folios 66 y 67, copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara el 06 de agosto del 2021, en donde el ciudadano HENRY SUAREZ GONZALES en su carácter de presidente de la sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S.C.A. le confiere poder judicial general al abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL el cual en la línea tres (03) del reverso reza:“…pruebas, desistir, convenir, transigir, darse por citado, intimado y/o notificado…”.
De lo antes expuesto, se constata que el apoderado judicial tiene la facultad expresa para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada, cumpliendo así con los extremos legales previstos en los artículos 154 y 217 de Código de Procedimiento Civil y en virtud de la comparecencia del apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa de manera idónea, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte accionada opone la cuestión previa del numeral 6°, concatenado con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y señala que:
“…ya que parte de los hechos narrados en la presente demanda, son insuficientes, confusos y contradictorio entre sí, en el sentido de que en la misma se determina en el petitorio (sic) la demanda la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Sesenta Dólares Americanos (4.460 $), más el pago de intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) anual, desde el 15 de diciembre del 2021 al 15 de diciembre del 2024. Lo que hace un monto referencia adicional del Cuatrocientos Catorce Dólares Americanos (414$); lo cual su vez hace una sumatoria total de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos (4.874$).
Sin embargo, en primer lugar, cuando realizamos una simpleoperación matemática a objeto de determinar el monto de los mismos, por los tres (3) años determinamos en el libelo de demanda; ya que 4.460$ = 13.380/100 = 133.80 x 3 (años) =401,40$. Y en segundo lugar, no establece el fundamento legal de los mismos si está basado en el artículo 1.746 en el artículo1.277 o en algún otro del Código Civil o de alguna otra ley existente. Lo cual vulnera en ambas situaciones, los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso….”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“…5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de la lectura realizada al escrito de oposición de cuestiones previas se observa que, el accionado fundamentó su denuncia relativa a la formulación de los cálculos de los intereses anuales. En este orden de ideas, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que alega la accionada que el escrito libelar adolece de muchos defectos de forma, siendo una de ellas error de cálculo en los intereses anuales.
Respecto al ordinal 5to del artículo 340 de la norma adjetiva civil, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas, a los fines de determinar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos legales, evidenciándose que la parte actora deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones; por lo que este juzgado de la revisión efectuada al libelo de demanda constata que la parte demandante cumple con las formalidades relativas a la relación sucinta de los hechos en el “CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS”; asimismo establece los fundamentos de derechos en los cuales basa su pretensión específicamente en el “CAPITULO III DEL DERECHO”, basándolo en los artículo 338, 339 y 340 de la norma Procesal Civil así como los artículos 1.159 y 1.713 del Código Sustantivo Civil indicando de esta manera el fundamento de derecho en la presente pretensión por lo que debe forzosamente declarase sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordinales 4° y 6° del artículo 340 ibídem.-
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil .-
QUINTO:En virtud que el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO:Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demandad de conformidad lo estatuido en el artículo 358 ordinal 2° ibidem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-M-2025-000208
RESOLUCIÓN No. 2026-000
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 29