REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001969
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMNIA GIOVANNA SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.827.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMILCAR JESUS ESCALONA y MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.638 y 321.553, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de los de cujus GUERRINO GELMETTI y MARÍA MANFREDI DE GELMETTI, el primero de nacionalidad italiana con cédula de identidad N° E-181.787 y la segunda de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V.-2.916.210.-
DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO MANUEL HENRÍQUEZ OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 326.133.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2025, por ante la URDD Civil, y previo sorteo correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 11 de agosto de 2025, ordenándose la citación de los demandados los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; librándose el respectivo edicto en fecha 13 de agosto del 2025, así como la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, del cual el alguacil en fecha 29 de septiembre del 2025, consignó el recibido de dicha boleta.
Cursan a los folios 73 al 109 III pieza, diligencia suscrita por el abogadoAMILCAR ESCALONA y MAIKOL MENDEZ, consignando los ejemplares de los edictos publicados en el diario El Impulso, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 231ebidem, dejándose constancia por Secretaría en fecha 28 de noviembre de 2025, del cumplimiento de la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado. En fecha 23 de enero del 2026 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente abogado Jesús Carrasquero; y posteriormente en fecha 28 de enero del 2026 se agregó oficio librado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara en la cual se da por notificada.-
A solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 24 de febrero de 2026, se designó defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanosGUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, recayendo el nombramiento en el abogado PEDRO MANUEL HENRIQUEZ OROPEZA, quien una vez notificado manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley. Compareciendo en fecha 24 de abril del 2026, presentó escrito de cuestiones previas, abriéndose en fecha 27 de abril la incidencia para que la parte actora subsane la cuestión previa alegada, la cual fue subsanada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2026, por auto de fecha 06 de mayo del 2026, se tomó subsanada la cuestión previa y se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo del 2026, el defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda y solicitud de reposición de la causa, procediéndose por auto expreso a la apertura del lapso probatorio en fecha 15 de mayo del 2026.-

II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la reposición
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio corresponde a una acción de fraude procesal, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordenándose emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, a través de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al momento de librar el edicto se evidencia que en el auto se ordenó la publicación en el diario La Prensa, y al momento de librarse el respectivo edicto se colocó el diario el Impulso, aunado a ello en el edicto no se estableció claramente el lapso de comparecencia confundiéndose con el lapso en el cual deben ser publicados los edictos para su cumplimiento.-
En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Asimismo, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido más en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del código de procedimiento civil…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC.000405 de fecha 08/08/2003, en cuanto a la citación de los herederos desconocidos en los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, señala lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”(Negrillas de la cita)
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que el 11 de agosto de 2025 se admitió la demanda y acordó librar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte actora con la publicación en un solo diario, ocasionándose una omisión a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes GUERRINO GELMETTI y MARIA MANFREDI DE GELMETTI, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en el cual se establezca de forma clara la manera de publicación de los edictos a fin de dar cumplimiento a la norma antes citada. En consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en el cual se establezca de forma clara la manera de publicación de los edictos a fin de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil.

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-001969
RESOLUCIÓN No. 2026-000197
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 09