REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001072
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-14.825.338, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.475, actuando en nombre propio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARTHA GLAFIRA HERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.217.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI yALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.780.506, V-19.780.507, V-16.641.486 y V-4.383.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZ y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.133, 53.110 y 242.850 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESDERIVADOS DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 23 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado siendo admitida fecha 26 de julio del 2024 por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto del 2024 se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a solicitud de parte se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración yExtranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios de los ciudadanos Kristel Alessandra Stanovich Marchiori y Alexander Stanovich Tverdowsky cuyo oficio fue consignado por el Alguacil adscrito a este juzgado en fecha 30 de septiembre del 2024 debidamente firmado como recibido.-
Consignado los fotostatos requeridos el 15 de Octubre del 2024 se libraron las respectivas compulsas de citación, en fecha 23 de enero del 2025 el Alguacil consignó resultas del oficio N° 592-06 emanado del Saime, en el cual remite movimientos migratorios de los ciudadanos co-demandados Kristel Alessandra Stanovich Marchiori y Alexander Stanovich Tverdowsky.
El ciudadano ÁngelMartínez en fecha 24 de febrero del 2025 compareció por ante Secretaría y revocó el poder otorgado a la abogada María Mercedes Barrios Mendoza, y a su vez otorgó poder a la abogada Martha Galfira Hernández Rondón.
Resultando infructuosa las gestiones de la citación, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, consignados los ejemplares de prensa por el demandante, posteriormente se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de la fijación y de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previas audiencias telemáticas acordadas y celebradas en fecha 04 y 11 de noviembre del 2025, los accionados Stefany Alessandra Stanovich Marchiori, Katerine Alessandra Stanovich Marchiori, Kristel Alessandra Stanovich Marchiori, Alexander Stanovich Tverdowsky, confirieron poder-apud acta a los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda, Humberto Efraín Camejo Hernández y Ramiro Pedro Torrealba González.
Cursa a los folios 175 al 209, pieza II, escritos de contestación de los demandados Katerine Alessandra Stanovich Marchiori0, Kristel Alessandra Stanovich Marchiori, Stefany Alessandra Stanovich Marchiori y Alexander Stanovich Tverdowsky.
Vencido el lapso de contestación, el 02 de diciembre del 2025, se aperturó el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 16 de diciembre del 2025 las pruebaspromovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 21 de enero del 2026, el abogado Jesús Eduardo Carrasquero González, en su carácter de Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de enero del 2026, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por la parte actora. Precluido el lapso de evacuación y constando en autos la totalidad de las pruebas se fijó oportunidad para dictar sentencia, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 05 de junio del 2026 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (05) día de despacho,de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha el Alguacil consignó boletas de citación de posiciones juradas sin practicar por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte intimante
Aduce el profesional del derecho Ángel Leonardo Martínez Peña, que en fecha 20 de junio del 2019 celebró un contrato de honorarios profesionales con la ciudadana MarinelaChiquinquiraMarchiori de Stanovich(†), cuyo objeto consistía en la prestación de servicios jurídicos para el trámite de la partición de bienes de la sucesión de la ciudadana Romelia del Carmen Medina Marchiori, que fue llevado a cabo por una serie de actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara del que corresponden al asunto KP02-F-2019-000218, así como también la declaración sucesoral de la herencia del ciudadano Giuseppe MarchioriZanon.
Señaló el accionante que, en dicha causa se realizaron innumerables gestiones de abogados tales como: escrito de promoción de pruebas contenido en ellas documentales, testimoniales, inspección judicial para su debida evacuación, varias diligencias y escritos, tal como consta en las actas procesales escrito de informes, escrito de observaciones, y todo lo pertinente en el procedimiento de partición de bienes en las que se realizaron varias actuaciones a razón que el asunto se encontraba en estado de sentencia, de todas estas actuacionescursaron en su oportunidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000218, que acompañó en copia simple con el libelo de demanda.
Afirmó el intimante que dentro del contrato de Honorarios se estipuló el treinta por ciento (30%) como honorarios profesionales, aplicable al monto que le correspondía a la de cujusMarilenaChiquinquiraMarchiori de Stanovich, una vez culminado el proceso de partición de los bienes hereditarios que comprendían las sucesiones de sus progenitores, obligación de pago de los mismos según la cláusula segunda del contrato. Asimismo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales en la cláusula referida se indicó que la acción judicial recae sobre una serie de bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario declarado ante el SENIAT, en las sucesiones Romelia del Carmen Medina de Marchiori y Sucesión Giuseppe MarchioriZanon.
Expone que en la cláusula tercera y quinta del contrato, establece como obligación de la de cujus el pago del treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales sobre el valor de cada uno de los bienes que sea a favor del cliente, sea estos por sentencia, acuerdo mediante los medios de resolución de conflictos o incluso acuerdos extrajudiciales anticipados a la culminación del juicio; así como los gastos generados y relacionados previamente; en el caso que nos ocupa aduce que llevó a cabo gestiones como abogado en el expediente asunto KP02-F-2019-218, y cuaderno de medida KH02-X-2019-0019 declinado al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-1478.
Que en virtud del fallecimiento de la de cujus Marilena Chiquinquira Marchiori de Stanovich, los sucesores de dicha relación jurídica, le fue concedido en fecha 03 de Septiembre del 2021 un poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara inserto bajo el No. 30 tomo 19, así como un mandato judicial enviado desde el Estado de Columbus, Ohio, Estados Unidos, por la coheredera Kristel Alessandra Stanovich Marchiori de fecha 15 de septiembre del 2021, con la finalidad de continuar con la causa principal de partición de herencia.
Señaló el actor que todas estas actuaciones junto con los medios probatorios anexos, permiten determinar la existencia de una obligación de pago a cargo de los ciudadanos Stefany Alessandra Stanovich Marchiori, Katerine Alessandra Stanovich Marchiori, Kristel Alessandra Stanovich Marchiori y Alexander Stanovich Tverdowsky, en su condición de únicos y universales herederos de la contratante originaria, conforme al respectivo decreto judicial y la Declaración Sucesoral que consta en autos. Sostiene que, conforme a las reglas que rigen la herencia, corresponde a los sucesores de la cujus asumir el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales en proporción a sus cuotas hereditarias. Por lo tanto les corresponde a los ciudadanos supra mencionados cumplir con la respectiva obligación, fundamenta dicha carga en lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual prevé que los coherederos deben contribuir al pago de las deudas y cargas de la herencia. No obstante, expone el actor que los herederos tomaron la determinación de revocar de manera unilateral dicho mandato judicial, lo cual consta en instrumento notarial de fecha 08 de abril del 2024, pasando los demandados a tomar una conducta evasiva frente al cobro de la actuaciones profesionales realizadas.
Aduce además que los demandados no contestan las llamadas telefónicas ni los mensajes de Whatsapp, y que habiendo solicitado reuniones por otro medios para conversar, ha sido citado en horario nocturno, fuera de las horas razonables para reuniones profesionales, resultando imposible concretar un encuentro para el apercibimiento al pago de los honorarios adeudados; razón por la cual se ve en la necesidad de intimar al pago de “TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO CIN CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.611.864,52)” (sic) lo que equivale para el día de su presentación, según la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 98.901,00), monto por el cual pide expresamente su indexación judicial y corrección monetaria por los índices inflacionarios del país al momento de dictarse la sentencia definitiva, en vista de no haber sido cancelado ni honrado el pago.
Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.160, 1.163, del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogado, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 415/2011, la cual establece que el procedimiento para dirimir el cumplimiento de un contrato de honorarios pactado con anterioridad es el juicio breve. Motivo por el cual solicitó tramitar la presente causa conforme a lo establecido en el título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, tras haber agotado la vía amigable sin obtener resultados debido a la absoluta negativa de los demandados.
Finalmente en el petitorio solicitó que sea condenado por este Juzgado a los demandados al pago mediante depósito o transferencia electrónica la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.612.853,53) lo que equivale para el día de su presentación, según la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 98.901,00), indexados y corregidos, más los intereses causados por la mora del pago,calculados en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 325.156,82) equivalente a OCHO MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR CON NUEVE CENTAVO DE DÓLAR ($ 8.901,09), más las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados que son calculados y estimados en un veinticinco por ciento (25%) por la cantidad de“NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRECE NOVENTA CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 903.213,38)”(sic), o su equivalente en dólares la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 24.725,25).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintitrés Con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs 4.8841.223,73).
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la representación judicial de los demandados Katerine Alessandra Stanovich Marchiori, Kristel Alessandra Stanovich Marchiori, Stefany Alessandra Stanovich Marchiori y Alexander Stanovich Tverdowsky, y presentó escrito por separadoslos cuales cursan a los folios (175 al 209 pieza II), no obstante fueron contestes en manifestar sus rechazo por ser improcedente en derecho y exagerada acción incoada y subsidiariamente ejerciendo el derecho de retasa.
En otro aparte se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de todo lo actuado, alegando una inadecuación del procedimiento breve para el cobro contractual dictado mediante auto de admisión de fecha 26 de julio del 2024 (folio 394 pieza 1), alega que en la presente causa se demanda un contrato porhonorarios profesionales suscrito entre las partes, que contiene cláusulas contractuales que exceden la simple estimación de honorarios incluyendo cláusulas de cumplimiento progresivo y condiciones suspensivas, por cuanto, señala que la vía idónea y obligatoria es el procedimiento ordinario por tratarse de una obligación contractual compleja que requiere de un amplio debate probatorio, hace referencia a la inaplicabilidad del Procedimiento breve según al artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que solicitan formalmente la reposición de la causa al estado de admisión para que sea tramitada por el procedimiento ordinario.
Del mismo modo, alegó la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el actor fundamentó su pretensión en los artículos del Código Civil Venezolano regulatorios del instituto de contratos. Es decir, confunde distintas instituciones del derecho Civil contractual que tiene procedimientos distintos, lo cual configura una inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida.
También arguyó la falta de cualidad de interés para obrar del demandante, en virtud a que la obligación de pago que se encuentra sujeta a una condición no cumplida, ya que en la (cláusula novena) del contracto se pactó que el pago procedería si se lograba la venta o liquidación de los bienes recuperados. Por lo tanto, niega que el actor tenga derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales reclamados. Asimismo, solicita se decrete la inadmisibilidad o el rechazo de la demanda por falta de exigibilidad de la obligación, y por vía de consecuencia, por la falta de cualidad (Ilegitimatio ad causam) en el actor.
Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor la cantidad de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos, por concepto de honorarios contractuales.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar porcentajes del 30 por ciento sobre el monto demandado como costas del proceso y que estima en Novecientos Tres Mil Doscientos Trece Bolívares Con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 903.213, 38)
Niega, rechaza y contradice la indexación solicitada por no tratarse de una cantidad liquida y exigible.
Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por intereses de mora que estableció en la cantidad de Trescientos Veinticinco mil, Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 325.156,82).
Niega rechaza y contradice e impugna la estimación de la demanda de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Y Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs 4.841.223,73).
Finalmente solicitó la nulidad del contrato de honorarios profesionales por no tener causa licita de conformidad con lo previsto en el artículos 1.482 y 1.157 del Código Civil, que la presente acción sea admitida, se reponga al estado de admisión con la consecuencia de la nulidad de todo lo actuado, se declare sin lugar en la definitiva e improcedente el derecho pretendido de cobro de honorarios profesionales y se condene en costas expresamente en la sentencia a la parte intimante.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a uno de las defensas previas como la inepta acumulación de pretensiones, alegadas por representación judicial de la parte accionada.-
Alegó que la parte actora fundamentóla pretensión en los artículos del Código Civil Venezolano de los institutos de los contratos, confundiendo distintas instituciones del derecho civil contractual que tiene un procedimiento distinto, lo que configura una inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida, conforme a los previsto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Tal como lo indica claramente la norma la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una de las tres hipótesis, que señala el precepto antes transcrito.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
En este orden, el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionada procede a efectuar la revisión del escrito libelar el cual cursa a los folios 01 al 14 de la I pieza, específicamente capítulo II DEL DERECHO, la parte actora indicó los artículos derecho lo previsto en los artículos 1.141, 1.150, 1.160 y 1.163 del Código Civil, y en el artículo 22 de la Ley de Abogadoque señala lo siguiente:“De modo que conforme, al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el Juicio Breve, conforme a los señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados...Por lo que la presente acción debe dirimirse conforme a los establecido en el Titulo XII, procedimientos breve establecido en sus artículos de 881 al 894 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”. (Sen. Sala Civil TSJ No. 415/2011).
Por otro lado en el capítulo IV del petitorio intimo“(…) los costos, costas procesales y Honorarios profesionales las cuales en este acto se tasan al treinta por ciento (30%) del monto adeudado,… (…omissis…)… los honorarios profesionales de abogados que son calculados y estimados en un veinticinco por ciento (25%)…”
Así las cosas, de lo antes expuesto se observa que la parte demandante pretende el cobro del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales acordado por las partes en el contrato de honorarios, así como también el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados y estimados en un 25% por la cantidad de “NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRECE NOVENTA CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 903.213,38)”(sic).
Cabe destacar que ambas pretensiones, están contempladas por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 dictada en fecha 04 de abril del 2011, expediente 09-0959, señalo:
“…De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Destacado del Tribunal).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes citados se observa que la parte demandante acumuló en su libelo de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito libelar la pretensión por de intimación de cobro de honorarios profesionales acordado en un contrato de conformidad con los establecido en los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia por el procedimiento breve y a su vez pretende el pago de los honorarios profesionales de las actuaciones el cual es sustanciado por el procedimiento especial previsto en el artículo 607 ejusdem, es decir, son juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles.
En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se evidenció del escrito libelar, que la reclamación de pago de honorarios establecido en un contrato, fundamentado en los artículo 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramita por el Procedimiento breve, mientras que la petición del pago de los honorarios profesionales efectuadas en el petitorio del escrito libelar se encuentra regulada por el procedimiento del 607 del Código de Procedimiento Civil, si bien son regulada por la Ley de Abogados en su artículo 22, ambos procedimientos son incompatibles.
En este sentido, siendo que la jurisprudencia es conteste en otorgarles a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Conforme a los citados criterios jurisprudenciales, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESintentada por el ciudadano ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA contra los ciudadanosSTEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/ar-
KP02-V-2024-001072
RESOLUCIÓN No. 2026-000199
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 15
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