REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001625
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.532.618.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REYBER JOSE PIRE e ILBER JOSE MELÉNDEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 61.681 y N° 257.236, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre del año 2004, inscrita bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal Rif N° J-31239081-6, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.787.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO y ANTONELA RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.786, 191.328 y 294.446, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado, consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada por el Alguacil, en fecha 01 de octubre del 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció la ciudadana Alicia Chiquinquirá González Rodríguez, en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A. debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación.
Vencido lapso de contestación, el 03 de noviembre del 2025 se ordenó la apertura del el lapso de promoción de pruebas. Agregadas las pruebas promovidas por las partes y resuelta la oposición a las pruebas por decisión de fecha 08 de diciembre del año 2025, la misma fecha se admitieron las pruebas.
El 22 de enero del 2026, a solicitud de la parte actora, el Juez Suplente Jesús Eduardo Carrasquero se aboco al conociendo de la causa.-
Precluido e l lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para la presentación de informes luego el de observaciones, y una vez finalizado el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil., cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de fecha 15 de junio del 2026 para dentro de los 20 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ebidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 29 de agosto de año 2012, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., representada por la ciudadana Alicia Chiquinquira González Rodríguez, en su condición de gerente, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), ubicado en la carrera 15 entre calles 49 y 50, identificado con el N° 49-68, que legítimamente le pertenece.
Que en fecha 24 de febrero del 2022, demandó el desalojo a la referida sociedad, por haber incurrido en la causal previsto en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acción que le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2022-304, quien declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble antes identificado. Manifestó que en la tramitación del juicio específicamente en el lapso de promoción de pruebas, se practicó una inspección judicial, donde determinó que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones.
Indicó que llegado el día para practicar el desalojo se percatan que la arrendataria había desocupado el inmueble sin informarle nada, que al abrir el local se encontró destrozado evidenciando innumerables daños y un mal estado, el cual describió de la siguiente manera: “ en lo que respecta a paredes, pisos y techo, pinturas, electricidad, ya que habían derrumbado algunas paredes, y las que quedaban en pie tenían filtraciones y tenían friso esconchado, habían derrumbado una escalera de concreto que estaban en el patio trasero, la cual tenía pasamanos de hierro y una pared verde que dividía el patio y habían derrumbado también el techo que tenía el patio trasero, que era de acerolit con una estructura de hierro (todo lo cual se la habían llevado sin permiso del propietario), en cuanto al techo interno del INMUEBLE que es de platabanda tenia grande filtraciones y estaba esconchado por la humedad, habían desmantelados los baños, ya que lo habían dejado sin poceta y sin lavamanos, los pisos desde la entrada hasta el patio se encontraba en mal estado de mantenimiento, habían destrozado la cocina ( como si la hubieran golpeado) y se habían llevado rejas que estaban en el techo del INMUEBLE para resguardar el mismo y que nadie pudiera entrar por el patio, así como las rejas protectoras, ventanas y puertas de madera de todo el inmueble, además que el inmueble se encontraba sin electricidad por cuanto el braker estaba completamente destrozados, así como los apagadores, las lámparas y los cables de dicho servicio estaba desconectado por falta de pago…”, que dichos daños se observa en el acta y fotografías que acompaña a los auto marcada con la letra “K”.
Expresó que al percatarse de las condiciones que habían dejado el local, trató de comunicarse con la ciudadana Alicia Chiquinquira González Rodríguez gerente de la empresa, resultando imposible desde ese momento su ubicación o que atendiera las llamadas, por lo que en razón a todo los daños materiales y patrimoniales ocasionados al local comercial, sin tomar en cuenta los enormes costos que ocasionó al propietario del inmueble, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., en la persona de la ciudadana Alicia Chiquinquira González Rodríguez en sus carácter de gerente para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS ($ 25.000) que calculados a Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la demanda día 08 de julio del 2025, sería la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (Bs 2.803.250) por concepto de daños material que con la conducta dolosa, culposa e irresponsable le ha ocasionado a su patrimonio; el pago de las costas del presente juicio; Solicitó y que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho declarando con lugar con todo los pronunciamiento de ley.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICANOS ($ 25.000) o su equivalente a VEINTIÚN MIL TRECIENTOS TRES Veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana Alicia Chiquinquira González Rodríguez, en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, la presunta responsabilidad de los daños materiales sufrido al local comercial ubicado en la carrera 15 entre calle 49 y 50, identificado con el N° 46-68; que se hubiera negado a la entrega voluntaria de dicho inmueble, ya que la llave fue consignada para su entrega a la representación de la parte actora. Rechazó que haya destrozado, causados innumerables daños y desmantelado, que tales hechos no se ajustan a la realidad, por lo que no es su responsabilidad, menos que conste en el acta levantada por el Tribunal comisionado en fecha 06 de marzo del 2025.
Rechazó de forma categórica que hubiera ocasionado de forma intencionada o por medio de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia daños al inmueble, que en el proceso de desalojo hizo entrega de la llave del inmueble, llevándose únicamente sus cosas y los que le pertenecían que era conocimiento del propietario. Adujo también que sabiendo la estrategia utilizada por el propietario para lograr la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, fue negarse a recibir pagos de los canones de arrendamiento en bolívares, como había sido establecido en el contrato, exigiendo pago en divisas (dólar americano) y después negarse a recibir cualquier forma de pago, por lo que rechaza la declaración de que fuera intencional y deliberada la no cancelación de los cánones de arrendamiento, en cuanto al servicio el servicio eléctrico rechazó tal deuda.
Negó que haya actuado en forma de burla antes los llamados del propietario, destacándose como una persona responsable actuando en exigencia de un buen pater familia, rechazó también que deba ser condenada a pagar la suma de dinero de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICANOS ($ 25.000) y VEINTIÚN MIL TRECIENTOS TRES VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, por concepto de indemnización de daños y perjuicio, el pago de las costas procesales. Rechazó por desproporcionada e infundada la estimación de la demanda.
De los hechos aceptados reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 49 y 50, identificado con el N° 49-68, así como la demanda interpuesta en su contra, el cual luego del recorrido procesal fue declarado con lugar, que una vez quedado firme desalojo del inmueble, durante el cumplimiento voluntario, por indicaciones de su mandataria la abogada Gregoria Sira.
Alegó la improcedencia de la acción ya que no existe una delimitación especifica de los daño materiales causados y la determinación cuantificada en suma de dinero de su origen exigiendo unos derechos inexistente, por lo que no se puede determinar que sea su responsabilidad, que en cuanto al daño material, impugna la exigencia dineraria sin avaluó previo de determinaciones de tales daños las cuales pretende acreditar mediante acta y fotografías así como una inspección y la pretensión sin soportes por lo que carece de fuerza probatoria, manifestando que la parte actora a través de la presente acción pretende obtener el cobro de costos y costas y honorarios profesionales desproporcionado de la demanda inicial de desalojo que ya precluyo, en cuanto al fundamento de derecho contenido en el artículo 1.196 del Código Civil se trata de la figura de daño moral, lo cual no es aplicable en el presente caso, que conforme a lo antes expuesto considera no estar dado los supuestos legales para decretar una indemnización por daños y perjuicios, en virtud que sólo se limita a alegar supuestos daños materiales al local comercial, situación que afirma no sucedió.
Finalmente solicitó que dicho escrito de contestación de demanda y los demás pedimentos de ley, sea tramitado conforme a derecho declarando sin lugar la acción interpuesta con la parte actora.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente al rechazo de la estimación de la demanda alegada por la accionada, lo hace en los siguientes términos:
Del rechazo de la cuantía
La parte accionada, rechazo la estimación de la demanda por considerar que esta es desproporcionada e infundada, en la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICANOS ($ 25.000) equivalente en moneda nacional conforme a la tasa BCV y VEINTIÚN MIL TRECIENTOS TRES VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Subrayado por este juzgado).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el sub lite la parte accionada en el acto de contestación de la demanda rechazó el quantum en el cual el actor estimó la demanda señalando que esta era desproporcionada e infundada, pero no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a rechazar la misma; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE tal rechazo realizado contra la estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
Resueltos los puntos previos alegados, planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copia simple (f. 05 al 07) de instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de marzo del 2022, bajo el N.° 34, tomo 22, folios 103 hasta 105 de los libros llevados por ante dicha notaria. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejercen los abogado Reyber José Pire Gutiérrez e Ilber José Meléndez Cuevas a favor de su mandante, y así se aprecia.
2.- Copia simple (f. 08 al 12 y 87 al 91), de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “WHIM´S JEANS C.A”.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del 2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la dominación, domicilio y fecha de constitución de la referida compañía anónima, y así se aprecia
3.- Copia simple (f. 13 y 92)de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil WHIM´S JEANS C.A. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la demandada y se tiene como prueba de su domicilio fiscal, y así se aprecia.-
4.- Copias simples (f.14 al 48 y 55 al 68) de actuaciones pertenecientes al asunto judicial N.° KP02-V-2022-000304, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez contra la sociedad mercantil WHIM´S JEANS, C.A., representada por la ciudadana Alicia Chiquinquirá González Rodríguez, a la cual se le adminicula Copia simple (f. 49 al 54) de sentencia dictada en fecha 07 de enero del 2025 en el asunto judicial KP02-R-2024-000158, sustanciado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de desalojo intentado por el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez, contra sociedad mercantil WHIM´S JEANS, C.A., representada por la ciudadana Alicia Chiquinquirá González Rodríguez, la cual fue declarada sin lugar, confirmando la sentencia del Tribunal de Municipio, las referidas instrumentales al no ser impugnadas, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende las actuaciones realizadas, como la inspección practicada en fecha 12 de mayo del 2022 y acta de la ejecución forzosa practicada en fecha 06 de marzo del 2025, en la cual dejan constancia de las condiciones del inmueble, y sentencia declarando con lugar la acción de desalojo, así como del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y así se aprecia.-
5.-Prueba de Informes procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordada mediante oficio 0900-932 en fecha 12 de diciembre del 2025, en virtud de la falta de impulso por la parte promovente al no consignar los fotostatos requeridos, la misma fue agregadas a las actas sin firmar (f. 123), por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar y así se aprecia.
6.- prueba de testimonial promovida por la parte demandada, se desprende al folio f. 116 y 122, que dicho acto fue declara desierto, en virtud de que dicha testimonial no fue evacuada este Tribunal no tiene prueba que valorar, y así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”.
En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 29 de agosto de año 2012 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., representada por la ciudadana Alicia Chiquinquirá Gonzalez Rodríguez, en su condición de gerente, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), ubicado en la carrera 15 entre calles 49 y 50, identificado con el N° 49-68, que legítimamente le pertenece, pero que en virtud de haber incurrido en la causal prevista en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, demandó el desalojo de la referida sociedad, acción que fue tramitada y decidida con lugar por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2022-304, que una vez firme la sentencia, se llevó a cabo la práctica del desalojo, encontrando en el local comercial destrozos e innumerables daños como filtraciones, frisos esconchados, una escalera de concreto que estaba en el patio trasero derrumbada, filtraciones en el techo interno, los baños desmantelados, sin electricidad, daños que según constan en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Asimismo para que la condenatoria del pago de daños, sean contractuales o no, es necesario demostrar que efectivamente se ha producido un daño, así como un nexo entre el hecho que causó el daño y el perjuicio sufrido y el valor monetario del daño causado; correspondiéndole dicha carga a quien alega la existencia de los mismos, de igual manera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido que "los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante" y que "no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño", así mismo ha reiterado que "la víctima del hecho ilícito tiene la carga de dar prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño", por cuanto la obligación de demostrar los daños y perjuicios es esencial para el éxito de una acción judicial en materia civil. El demandante debe presentar pruebas claras y suficientes que respalden sus alegaciones, ya que la falta de prueba puede llevar a la desestimación de su demanda.
En el caso de autos, el demandante alega que el parte accionada le ocasionó una serie de innumerables daños, destrozos, desmantelamiento y dejando en muy mal estado el inmueble arrendando en lo que respecta a las paredes, pisos, techos, pintura, electricidad, escaleras derrumbadas, baños desmantelados, cocina golpeada, filtraciones en el techo interno, daños en las rejas protectora, ventanas, puertas de madera del inmueble, así como destrozos del breaker y desconectado los cable de los apagadores y lámparas, los cuales lo calificó como un daño material y patrimonial y peticiono el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de los Estado Unidos de América (USD 25.000) o Dos Millones Ochocientos Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares(Bs 2.803.250).
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas características a saber:
1) Debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinable o determinado.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
De la misma manera,la parte demandante solicitó la indemnización por concepto de daños material en atención con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la parte accionada reconoció la existencia de la relación arrendaticia y el procedimiento de desalojo llevado en su contra, no obstante, rechazó, negó y contradijo ser la responsable de los presuntos destrozos; de haber recibido llamadas telefónicas por parte del apoderado o propietario del inmueble, que haya ocasionado dichos actos de forma intencional, negligente con impericia e inobservancia los daños nombrados.
Respecto a los daños y perjuicios demandados, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que expresa:
“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que acoge esta juzgadora y aplica al caso en concreto, se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, la relación de causalidad, que el mismo sea cierto, determinado o determinable, que no haya sido reparado, ser personal a quien se reclama y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que la accionada WHIM´S JEANS, C.A, haya ocasionados la serie de daños al inmueble de forma intencional, imprudencia y negligencia, actos que deben ser demostrados.
Por su parte la demandada reconoció la relación arrendaticia, surgida del contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local ubicado en la carrera 15 entre calles 49 y 50, identificado con el N° 49-68, rechazo, negó y contradijo ser la responsable y causante de los daños al inmueble propiedad de la parte actora.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció de las pruebas traídas al proceso, del acta levantada en fecha 06 de marzo del 2025, sobre la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 57 al 66, que dejo constancia de las condiciones de mal estado de mantenimiento en la que se encontraba el inmueble al momento de ingresar, sobre la humedad y filtraciones en las paredes y platabandas, una pared derrumbada, un techo desprendido, el baño mal estado y no contar con electricidad; sin embargo, cabe considerar que la parte actora sostiene que dichos daños fueron ocasionados por la parte accionada de manera dolosa. Ahora bien, siendo que la carga de probar lo alegado corresponde a la parte actora de los elementos probatorios consignado no se desprende que haya promovido o consignado una prueba de experticia que determinar por experto profesional que los daños y destrozos hayan sido causados por la parte accionada o producto de causa ajena al uso del inmueble. De igual manera, en cuanto a lo alegado por el accionante relativo a los destrozos del baño y que el mismo se encontraba sin poceta y lavamanos, la cocina con golpes y los breaker, no consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor constancia de tales circunstancias, aunado a que la parte actora no promovió inspección judicial a fin de demostrar tales alegatos, por lo tanto, considera quien juzga que mal podría reclamar la indemnización de unos daños, sin traer a las actas procesales elementos demostrativos de la existencia del daño, su procedencia y causalidad, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, la relación de causalidad,que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados; y por lo tanto, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, así como el quantum de los mismos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ANDRÉS PASTOR AMAYA SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A., representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, (todos identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2025-001625
RESOLUCIÓN No. 2026-000202
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 37
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