REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000156
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOURBELL CONSUELO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.306.725.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.631.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSMARY COROMOTO BALCARCEL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.369.753.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JOSÉ GOMEZ LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.229.851.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de enero del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 28 de enero del 2026, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada y oficiándose al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara.-
Mediante escrito recibido el 10 de febrero del año en curso, la parte demandada se da por citado. Posteriormenteel 02 de marzo del presente año, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo de oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por auto de fecha 10 de junio del 2026 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ROSMARY COROMOTO BALCARCEL CASTELLANOS (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la parte actora el cual tuvo como objeto la venta de unas bienhechurías que se describen en el referido documento. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOURBELL CONSUELO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la ciudadana ROSMARY COROMOTO BALCARCEL CASTELLANOS, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Yo, ROSMARY COROMOTO BALCARCEL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.369.753, por medio del presente documento, DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOURBELL CONSUELO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.306.725, un inmueble de mi propiedad constituido por: las bienhechurías construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Colina del Manzano sector Geriatrico y Enelbar, calle La Ceiba, Lote 8, Parcela nro. 7, vivienda: 1 (L8-P7-V1), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene un área de MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.768,20 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 40,00 metros con calle la ceiba, que es su frente; SUR: en línea de 26,00 metros con inmueble ocupado por Carlos hoyos; ESTE: en línea de 62,00 metros con inmueble ocupado por ivonne Poletto de Torres; y OESTE: en línea de 57,00 metros con inmueble ocupado por Regulo Anselmi. Dichas binhechurias constan de una casa unifamiliar de aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2) área de caney y recreación DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 M2) área de maletero CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 M2) área de estacionamiento techado DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2) área de estacionamiento sin techar VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 M2), tanque subterráneo para agua de veinte mil litros con hidroneumático, una cocina de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 m2). De igual manera forma parte de esta negociación un lote de terreno ejido que mide SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (624,76M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Ceiba que su frente, SUR: Con inmueble ocupado por Carlos Hoyos, Este: Con inmueble ocupado por Ivonne Poletto de Torres y Oeste: Con inmueble ocupado por Regulo Anselmi. con acabados de primera, tipo italiana, techo de machihembrado y teja criolla, ventanas tipo panorámicas, pisos de porcelanato, área de jardín completamente organizado y mantenido, árboles frutales de aguacate y otras especias. El precio convenido y aceptado total de la venta es la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ( $ 105.000,00 USD) son recibidos en su totalidad conforme a lo establecido en Opción a compraventa firmada en fecha 18 de diciembre del 2025, a entera y cabal satisfacción. PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de cumplir con los dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Número 1 (del 21 de agosto del 2.018) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) las partes contratantes convienen en que la utilización del Dólar de los Estados Unidos de Norte América en el presente contrato se hace con la finalidad de establecer a la referida moneda extranjera (es decir al Dólar de Los Estados Unidos de Norte América) como moneda de cuenta y a la vez como moneda de pago para todos los efectos derivados de este contrato. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la plena Propiedad, dominio y Posesión del Inmueble Vendido, libre de todo gravamen y las obligaciones de saneamiento de Ley. Y yo, YOURBELL CONSUELO RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, DECLARO: que aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decidimos y firmamos en Barquisimeto, Estado Lara. A la fecha del 20 de enero del 2026.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:16 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2026-000156
RESOLUCIÓN No. 2026-000203
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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