REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000741
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.923.428.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.715.
PARTE DEMANDADA: ALIS TERESA ALBARADO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.052.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 212.927.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2026, ordenándose la citación de la parte demandada y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue consignado por el Alguacil debidamente firmado.-
En fecha 10 de abril de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto escrito de contestación y a su vez poder judicial que acredita su representación.
Posteriormente, el 16 de abril del 2026 se dictó auto instando a la parte demandada a comparecer por ante Secretaría a reconocer o no el contenido y firma del documento objeto de la demanda, o solicitar oportunidad para realizar tal reconocimiento por medios telemáticos, cuyo acto fue solicitado y llevado a cabo el 03 de julio del 2026, en el cual la ciudadana ALIS TERESA ALBARADO PERNIA, ya identificada, reconoció ante los integrantes del Tribunal la firma que aparece en el documento el cual le fue colocado a la vista y leído su contenido íntegramente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil,
“Articulo 444;La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce olo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producidocon el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuandolo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ALIS TERESA ALBARADO PERNIA, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en fecha 03 de junio del presente año, a través de audiencia telemática llevado por este Juzgado reconoció su firma y huellas del documento privado. En consecuencia, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ DE GRANADOScontra la ciudadana ALIS TERESA ALVARADO PERNIA(plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ALIS TERESA ALBARADO PERNIA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.052, teléfono celular 0416 4483739, mediante el presente documento privado declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.923.428, teléfono celular 0416 1530981, una vivienda familiar ubicada en la Urbanización El Ujano, carrera 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 10-30, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno Ejido, con una superficie de trescientos un metros cuadrados, con ochenta y siete centímetros cuadrados (301,87 Mts2), alinderada por el NORTE: Con canal de drenaje. SUR: Con carrera 1, antes prolongación de la carrera 2, que es su frente. ESTE: Con terrenos ocupados por Dilcia Amaro, y OESTE: Con Ernestina López, Signado con el código catastral 13-03-03-U01-310-0041-023-000, código catastral actual 13-03-05-U01-310-0041-023-000. La cual consta de las siguientes características: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, (03) habitaciones, piso de cemento, y techo de machihembrado. Dicho inmueble me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, con fecha siete (07) de Julio mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando inserto bajo el Nro. 22, tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, los cuales declara recibir la vendedora mediante dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador el dominio, posesión y propiedad de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres. El inmueble está libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, MARIA ALEJANDRA GOMEZ SALAS, previamente identificada, acepto la venta que se realiza en los términos expuestos. En la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de septiembre de 2020.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/rg.-
KP02-V-2026-000741
RESOLUCIÓN N° 2026-000204
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26