REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002676
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.368.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.347.516
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMMIS CAROLINA DUQUE y NANCY TEMPONI, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.047 y 49.135 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista al escrito presentado en fecha 16 de junio del año 2026, que cursa a los folios 106 y 108 pieza IV del presente asunto, por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ y por la parte accionada ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ asistida por la abogada NANCY TEMPONI, plenamente identificados en autos, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“...Iris Marsella Sánchez Díaz reconoce y acepta que le corresponde a Maria Mercedes Sanchez Diaz, titular de la cedula de identidad No. 9.620.010, como al demandante Luis Enrique Sánchez Díaz 7.368.350, en plena propiedad los derechos sucesorales y de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Ruezga Norte, Sector 03, Avenida 01, Casa No. 08, Parroquia Catedra (sic), de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya tradición es: El Terreno, en documento registrado en Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2017.2410, Libro N/A, Protocolo N/A de fecha 24 de Noviembre del 2.017 Trimestre N/A, asiento 1, Matricula 362.11.2.1.7394 Libro del folio Real del año 2.017,y, La Casa consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 06 de Junio de 1.988, anotado bajo el No 35, folios 01 al vto, protocolo Primero, Tomo 8vo; el lote del terreno y la casa, al fallecer Carmen Olivia Diaz Ariieche (sic) se constituye en una (sic) activo hereditario para ser heredado y distribuido porcentualmente por la cuota “legitima correspondiente a cada heredero, abierta como fuere la Sucesión “Diaz Arrieche, Carmen Olivia”. Quien falleció el día 09 de Junio del año 2021, tal y como se desprende de Acta de Defunción N° 3072, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dicho TERRENO tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 Mts. 2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,00 Metros; con la Avenida N° 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 Metros; con el Fondo de la Vivienda N° 07 de la Vereda N°19; ESTE: En línea 15,00 Metros; con la Vivienda N° 10 de la Avenida N° 01; y; OESTE: En línea 15 Metros; con las Viviendas Nos. 03 y 05 de la Vereda No 34. Igualmente de la Declaración Sucesoral SUCESION DIAZ ARRIECHE CARMEN OLIVIA, de fecha 21 de Febrero del año 2022; RIF: J-3.50150783, Expediente N. 0163-2022,y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT-00601186; de fecha 22/08/2022; Declaración Sucesoral que como documento público administrativo señala la existencia de otros herederos entre ellos Luis Enrique Sánchez, Luis Enrique Sanchez Diaz y María Mercedes Sanchez y se constituye el inmueble en una (sic) activo hereditario para ser heredado y distribuido porcentualmente por la cuota “legitima correspondiente a cada heredero, abierta como fuere la Sucesión “Diaz Arrieche, Carmen Olivia”, que se fueron cedidas a si misma por orientación de su Abogado Sigerio Alisandri Mesa Orellana 2) Iris Marsella Sanchez Diaz reconoce y acepta que los derechos cedidos no podían efectuarse por prohibición de ley conforme los artículos 1.171 y 1.482, Numeral 3 del código civil y que en el asesoramiento que le dio su abogado Sigerio Mesa, para celebrar la Cesión de Derechos mediante sustitución del poder que le habían otorgado sus hermanos, demostró el referido abogado supina incapacidad e ignorancia de la Ley. 3) Que como quiera que se tramitaron varias incidencias y cuadernos separados por el asunto principal que nos ocupa se generaron gastos y Honorarios Profesionales a la Parte actora acuerda pagar a manera de s (sic), Acción de Reivindicación (declarado sin lugar), expediente kp02-2023-1532 juzgado segundo civil tuvo apelación expediente kp02r2024-312 (declarado sin lugar), Recurso de casación sala civil expediente 2025-284 (la parte perdidosa iris Sánchez no formalizó), es que procede Iris Sanchez a pagar la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($USA 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos incurridos 4) Visto el carácter controvertido de todas las acciones colaterales o separadas en respuesta a las pretensión señalada, sin que las defensas, contestación u otras acciones puedan generar controversias o nuevas acciones, siendo lo que se pretende es buscar un arreglo que ponga fin a lo debatido y dado que se encuentra materializado el hecho y la voluntad de querer hacerlo en este estado y por ante los tribunales y con el objeto de evitar la erogación de otros gastos y el desgaste psicológico de las partes, que hagan más difícil y oneroso cualquier arreglo amistoso y ante la posibilidad que fueran ejercidas acciones civiles y penales, en este acto, yo Wilmer Alberto Perez Garcia en nombre de mi representado Luis Enrique Sanchez Diaz de las características de autos, acepto la transacción en los términos expuestos. Convalidamos el presente acuerdo transaccional y asi lo suscribimos y firmamos y estampamos nuestras huellas digitales en fecha miércoles 16 de Junio del 2.026, pedimos que el mismo se homologue por el tribunal y nos sean entregados los originales previo soporte de sus fotostatos y sea archivado el expediente.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que las partes cumplieron con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto el demandante como el demandado disponen de la capacidad para transar en virtud de que pueden disponer del derecho en litigio; b) siendo que el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, se encuentra debidamente facultado para transigir tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio 61, pieza I, del presente asunto y que la parte accionada compareció personalmente y suscribió la transacción debidamente asistida de abogada, se evidencia el consentimiento de las partes; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora y d) lo transado no es materia que afecte el orden público sino de derechos disponibles de las partes, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ,contra la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:02 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2023-002676
RESOLUCIÓN No. 2026-000210
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL 40
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