REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001857
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAUDY JOSÉ TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.433.265, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.363, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SEBASTIANO JOSÉ MALANDRINO SILVA y FERNANDO JAVIER MALANDRINO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.151.905 y V.- 5.633.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS YAHIDYS GÉNESIS PORTELES DALIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.039.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de julio de 2025 y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2025, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre del año 2025, el ciudadano Naudy José Torres Torrealba consignó ejemplar del edicto publicado en el diario La Prensa.
Consignados los fotostatos requeridos se libraron compulsas de citación y gestionadas las mismas, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fernando Javier Malandrino Bencomo.
En fecha 10 y 15 de octubre del 2025 comparecieron los demandados ciudadanos Fernando Javier Malandrino Bencomo y Sebastiano José Malandrino Silva, por ante Secretaría y otorgaron poder apud-acta a la abogada Gladys Yahidys Génesis Porteles. Posteriormente, presentaron escritos de contestación.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, por auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio 37 y 38 diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2025, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas el 28 de enero del 2026.
Previa solicitud de la parte actora, el Juez Suplente Jesús Eduardo Carrasquero González se abocó al conocimiento de la presente causa.
Concluido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para la presentación de informes, luego se dejó transcurrir el lapso de observaciones y precluido el mismo por auto de fecha 20 de abril de 2026, la causa entró en estado de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. –
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De la pretensión de la parte actora
Expuso que en el año 1974, su madre Yudith del Carmen Torrealba de Torres sostuvo una relación afectiva con el ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa, y producto de dicha relación resultó su concepción. Que su madre al comunicarle el embarazo al ciudadano Giuseppe Malandrino le manifestó que se encontraba casado, pero que asumiría la responsabilidad del hijo, sin embargo, poco tiempo después, desapareció por un lapso de veintiún (21) años, sin brindar apoyo económico, afectivo ni efectuar reconocimiento legal alguno durante ese tiempo.
Adujo el demandante que su madre contrajo matrimonio con el ciudadano Naudy Pascual Torres Samuel, ya fallecido, quien lo crió como su padre, y lo reconoció legalmente.
Que aproximadamente en abril del año 1994, el señor Giuseppe Malandrino se presentó en su lugar de trabajo y lo reconoció verbalmente como su hijo y expresó su deseo de reparar los errores del pasado, es así, como a partir de ese momento se inició una relación de afecto y cercanía con él y sus demás hijos, Sebastiano José Malandrino Silva y Fernando Javier Malandrino Bencomo.
Manifestó que el 06 de marzo de 2020, en vista de la avanzada edad del ciudadano Giuseppe Malandrino y con su firme disposición de él y sus hermanos se sometió a una prueba de ADN, realizada en el laboratorio clínico MASCIA de Barquisimeto, Estado Lara. Que esa acción se llevó a cabo en época de pandemia factor que limitó sus opciones y les impidió recurrir a otro centro de análisis. Dicha prueba arrojo como resultados una probabilidad de paternidad del 99.9999%.
Expuso, que su padre falleció sin poder haber hecho el reconocimiento legal, pero conjunto a sus familiares acordaron dar cumplimiento a su voluntad expresa, mediante una demanda de impugnación de paternidad, interpuesta el 25 de agosto de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Estado Lara, asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el expediente N°. KP02-V-2024-1141. Mediante esta acción impugnó la filiación atribuida en su acta de nacimiento, y fue declarada con lugar por sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2025. En dicho fallo se reconoció de manera expresa la filiación biológica con el ciudadano Giuseppe Malandrino.
Fundamentó su pretensión en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 210 y 228 del Código Civil Venezolano.
Contestación de la pretensión
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los demandados a través de apoderada judicial, convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, reconocieron como ciertos, legítimos y plenamente acreditados los hechos narrados por el demandante, en especial la relación afectiva entre el ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa y la ciudadana Yudith del Carmen Torrealba de Torres de la cual resultó la concepción del demandante.
Asimismo reconocen que el vinculo filial entre el demandante y su padre fue sostenida de manera pública, continua y pacífica, que el ciudadano Naudy José Torres Torrealba, ha sido considerado como parte de la familia desde hace décadas en ejercicio pleno de posesión de estado, y que el vínculo fraterno entre ambos fue siempre conocido, aceptado y promovido por su progenitor. De igual manera manifestaron de manera libre, voluntaria y expresa la disposición a someterse a la prueba científica de ADN.
Finalmente solicitaron que dicha demanda sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.-
De la opinión del Ministerio Público
A pesar de estar debidamente notificado, el Ministerio Público no presentó opinión fiscal.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copia simple (f. 4) del acta de defunción del causante Giuseppe Malandrino Di Rosa, número 4510 de fecha 24 de septiembre de 2020, del Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
2.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa, cursante al folio 05, a la cual se le adminicula copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa, N.° YA55958475, del pasaporte emitido por la República Italiana, A012628, e identificación y extranjería residente, solicitud N° 20035972, de fecha 07 de junio de 2003, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, y se encuentran a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa, y así se aprecia.-
3.- Copia de la cédula de identidad (f. 9 y 10) de los ciudadanos Sebastiano José Malandrino Silva y Fernando Javier Malandrino Bencomo. Dichas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de los accionados, y así se aprecia.-
5.-Copia simple (f. 11) del acta de nacimiento del ciudadano Sebastiano José Malandrino Silva, presentado el 16 de octubre de 1962, ante la Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo. La referida documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como indicio de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del ciudadano Sebastiano Malandrino accionado y de su padre, y así se aprecia.
6.- Copia simple (12) del acta de nacimiento del ciudadano Naudy José, presentado el 24 de agosto de 1976, ante la Autoridad Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacido y de sus padres, y así se aprecia.
7.- Copia de la cédula de identidad (f. 13) del ciudadano Naudy José Torres Torrealba. Dicha probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del mencionado ciudadano, y así se aprecia.-
8.- Copia simple de informe de filiación biológica (f. 14), practicada por el Laboratorio Clínico Mascia, caso FB202754, en fecha 06 de marzo de 2020. A la cual se le adminicula respuesta de oficio N° 0900-879/Exp. N°KP02-V-2024-001141 de fecha 03 de diciembre de 2024, dicha prueba fue practicada a los ciudadanos Giuseppe Malandrino (+) y Naudy José Torres Torrealba, con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica del segundo de los mencionados, cuyas resultas cursa a los folios 15 y 16, del presente expediente, y se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como prueba la probabilidad de paternidad del ciudadano Giuseppe Malandrino con el ciudadano Naudy José Torres Torrealba con un 99,9999%, y así se aprecia.
9.- Copia de la cédula de identidad (f. 17) de la ciudadana Yudith del Carmen Torrealba de Torres, Dicho medio probatorio se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la progenitora del demandante, y así se aprecia.
10.- Declaracion testimonial de la ciudadana Yudith del Carmen Torrealba de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 4.415.720, la cual cursa al folio 56, la cual testificó ante este despacho, y se desprende que tuvo una relación afectiva con el ciudadano Giuseppe Malandrino Di Rosa y producto de dicha relación concibieron un hijo, que tiene por nombre Naudy José Torres Torrealba, tal como se desprende de las siguientes preguntas: 1): “¿Diga la testigo, si es cierto, tal como se narra en el libelo, que en el año 1974 sostuvo una relación afectiva con el ciudadano GIUSEPPE MALANDRINO DI ROSA?”, contesto: “si es cierto”; 2)“¿Diga la testigo, si es cierto, producto de dicha relación, resulto la concepción y posterior nacimiento del demandante NAUDY JOSE TORRES TORREALBA” contesto: “cierto” 4) “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que, en abril de 1994, el Sr. GIUSEPPE MALANDRINO DI ROSA busco al demandante en su lugar de trabajo y lo reconoció verbalmente como su hijo?” contesto:“si”. Dicha testimonial por cuanto denota confianza y certeza en sus respuestas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
11.- Experticia de relación filial (ADN) (f. 59 al 64) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, informe de fecha 05 de marzo del 2026, emitido bajo el código de estudio 12824. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba del vínculo por vía paterna entre los ciudadanos Naudy José Torres Torrealba y Sebastiano José Malandrino Silva con una probabilidad de relación patrilineal del 99.9989576509%, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno), la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo.
Por otro lado, el derecho de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en el Registro Civil cuando esta no coincide con la realidad biológica del hijo, lo prevé la norma sustantiva Civil en su artículo 230 que reza lo siguiente:
“Artículo 230. “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuye las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano Naudy José Torres Torrealba fue presentado legalmente por el ciudadano Naudy Pascual Torres Samuel como su padre, verificándose a través del análisis de su acta de nacimiento inserta en el Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta en el folio 12 de la presente causa, de la misma se evidencia que el demandado fue reconocido como hijo del mencionado ciudadano. No obstante, en fecha 09 de mayo del 2025 fue declarada con lugar la demanda de impugnación de paternidad signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001141, ejercida por el ciudadano Naudy José Torres Torrealba y sustanciada por este mismo Juzgado, la cual se valora por notoriedad judicial cuyo fallo fue declarado definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 2025, y se transcribe parcialmente:
“… no queda ninguna duda en que el demandante es hijo del de cujus GIUSEPPE MALANDRINO DI ROSA, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existe una relación consanguínea de padre e hijos, en consecuencia la acción de impugnación de paternidad debe de prosperar…”
En este orden de ideas, comprobado el nexo filiatorio por la decisión expresa en la sentencia de fecha 09 de mayo del 2025 y ratificado mediante prueba de experticia de relación filial inserta al folio 59 al 64 de la presente causa, realizada por el Laboratorio Genomik C.A entre el demandante Naudy José Torres Torrealba y el co-demandado Sebastiano José Malandrino Silva, que resultó con una probabilidad de relación patrilineal del 99.9989576509% lo que indica que dichos ciudadanos pertenecen a un mismo linaje paterno, y así se aprecia.-
En tal sentido, es preciso señalar que ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Así las cosas, de la convicción que obtiene esta jurisdicente de la prueba heredo-biológica y testimonial previamente analizadas, permite concluir que el accionado comparte con el accionante una relación filial, de manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que el demandante es hijo de quien en vida se llamó Giuseppe Malandrino Di Rosa y hermano del codemandado, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea, y en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano NAUDY JOSÉ TORRES TORREALBA contra los ciudadanos SEBASTIANO JOSE MALANDRINO SILVA y FERNANDO JAVIER MALANDRINO BENCOMO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara al ciudadano NAUDY JOSÉ TORRES TORREALBA como hijo del ciudadano GIUSEPPE MALANDRINO DI ROSA (+). Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara, Municipio Iribarren, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 4.100, folio 70 vto., de fecha 24 de agosto de 1976, en los Libros de Nacimientos llevados por ante dicha autoridad civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2025-001857
RESOLUCIÓN No. 2026-000208
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL 16
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