REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2026-000005
PARTE DEMANDANTE: los ciudadano CIRE NAKARID MÁRQUEZ MORA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-10.772.681.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.468.-
PARTE DEMANDADA: contra la sucesión del causante ORLANDO JOSÉ ALVARADO POLANCO, quien en vida fue venezolano, titular de las cedula No. V-3.316.370, en la persona de sus herederos los ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.857.950, V-18.438.928, V-12.018.056 y V-12.018.058, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de mayo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 15 del mismo mes y año por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre, la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“…juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable tribunal se acuerde y decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N°1-24, de la manzana 7, ubicada en la URBANIZACIÓN LA TEURA, situada en la piedad norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del estado Lara …”
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar y acompañadas al presente cuaderno separado de medidas, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 02 al 06 y 51)
2) Copias simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2014, bajo el N°2014.154, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.502.6808 correspondiente al libro de folio real del año 2014 (F. 07 al 16)
3) Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el N°2014.154, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 359.11.502.6808 correspondiente al libro de folio real del año 2014 (F. 17 al 26)
4) Copias simples de transcripción de mensajes (f. 27 al 32)
5) Copias simples de impresiones fotostáticas de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp (f. 33 al 40 y 44 al 50)
6) Copia simple de estados de cuenta del Banco Banesco de fecha noviembre del año 2016, febrero del 2017 y abril del 2017 (f. 41al 43)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente pretensión protocolizados ante la oficina de registro público del Municipio Palavecino del estado Lara en la cual evidencia que la parte actora funge como compradora en uno y vendedora en el que ataca en el juicio principal , todo esos medios probatorios conlleva a esta juzgadora a razonar que de forma aparente que exististe un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre la nulidad por simulación de venta que se alega en el escrito libelar, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, aunado al argumento esgrimido por la parte actora en razón de que existe un riesgo real y fundado que durante la sustanciación del proceso, los demandados procedan a vender el inmueble, cercenándole sus derechos y ocasionándole daños patrimoniales. Que el inmueble le ha servido de vivienda y le pertenece por estar en discusión la legalidad del contrato de venta por vicios del consentimiento. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“… constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N°I-24, de la manzana 7, ubicada en la URBANIZACIÓN LA TEURA, situada en la piedad norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del estado Lara. Dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204,00 Mts2) está comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: 12.00 mts con calle I que es su frente; SUR: 12.00 mts con parcela G-08: ESTE: 17.00 mts con parcela I-25; OESTE: 17.00 mts con parcela I-23; le corresponde un porcentaje de 0.6423% de parcela miento el cual se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el no. 11, folio 1 al 17,protocolo primero , tomo 19°, Segundo trimestre de 2004”
El referido inmueble pertenece al ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO POLANCO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.316.370, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del año 2014, bajo el No. 2014.154, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6808 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra
KH01-X- MANUAL-2026-000005
RESOLUCIÓN No. 2026--000213
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 12
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