REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002692
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO y MIGUEL ANGEL CASTILLO LUGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.641.408 y V-14.879.995 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE BENITEZ, ARANALL CAROLINA AÑEZ, MARIA BRACHO y HENGRY NELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 226.756, 108.731, 223.003 y 284.327 respectivamente-.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y ALCIRA SALDIVIA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.191.131 y V-4.727.660 en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDYELIS ROCIO CASTRO y LUIS FERNANDO RUIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.399 y 296.614 respectivamente.-
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 30 de octubre del 2026 ordenándose la citación de la parte demandada.-
Libradas las boletas de citaciones, en fecha 12 de marzo del 2026 el Alguacil titular de este Juzgado consignó las respectivos recibos sin firmar, por lo que a solicitud de parte se procedió acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo del presente año, la parte demandada se dio por citada tácitamente a través de sus apoderados judiciales y contestó la demanda y alegó la falta de cualidad activa, siendo que por auto de fecha 02 de junio del 2026, este Tribunal hizo saber a las partes que la solicitud de inadmisibilidad y/o terminación anticipada correspondía a un pronunciamiento al fondo de la controversia y se emitiría el pronunciamiento en el lapso legal correspondiente.
Abierta la causa a pruebas, las mismas fueron agregadas a las actas procesales.
Consta a los folios 119 al 122 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ratificando la revocatoria por contrario a imperio el auto dictado en fecha 02 de junio del año en curso y ratificando la falta de cualidad activa por parte de los demandantes, este Tribunal a los fines de proveer realiza las siguientes consideraciones:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 11En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Conforme a las normas antes trascritas, tenemos que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado dentro del proceso, sin poder utilizar elementos que no estén dentro de este para poder decidir, existiendo una excepción planteada por el legislador patrio siendo esta cuando se atenta contra orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de le ley el juez como garante de la legalidad y siendo el director del proceso debe actuar de oficio.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen los accionantes que la génesis de la presente pretensión deviene de una relación arrendaticia que existía entre el arrendador ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y el arrendatario la sociedad mercantil “HC ELITE 913 C.A.” representada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO y MIGUEL ANGEL CASTILLO LUGO, por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre 27 y 28, local No. 27-36, con la celebración de ese contrato emerge una nueva negociación planteada por el arrendador para la venta del local comercial por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 100.000,00), los cuales serían pagado con una inicial de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) y posteriormente cada seis (06) meses otros VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) hasta completar la suma total pactada. Al llegar al tercer pago el ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS se encontraba enfermo por lo que se iniciaron las conversaciones con la esposa la ciudadana ALCIRA SALDIVIA, comenzado ella a realizar el cobro de los cánones de arrendamiento y el pago por concepto de la negociación ya descrita, en virtud de la difícil situación económica se tornó difícil el pago de la llave por lo que se hace entrega de una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER /EXPLORER, año 2009, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, número de puestos 7, numero de ejes 2, servicio: PRIVADO, placa AA236HB, serial N.I.V. 8XDEU748998A24420, serial de carrocería 8XDEU748998A24420, por un valor de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.000,00) haciéndole la entrega material a la ciudadana ALCIRA SALDIVIA quien según lo alegado recibió y tiene la posesión del bien mueble. Posteriormente se realizó un pago por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 4.500,00) a la referida ciudadana en representación del señor FARES ABOU HANNA ABOU KAIS, y por cuanto la situación económica se agravo no se pudo seguir con la realización de los pagos por conceptos de llaves, comenzado los problemas con los hoy demandados quienes según lo relatado no quieren reconocer los pagos realizados por concepto de llaves que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 48.500,00).-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Expresó mediante escrito de fecha 10 de junio del presente año, que en el asunto bajo estudio existe un vicio estructural insubsanable de orden público como lo es la falta de cualidad activa en la persona de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LUGO, al intentar la litis, aduciendo que tanto en el libelo como en el instrumento fundamental que le acompaña se desprende que inequívocamente la relación arrendaticia –de la cual los actores pretenden derivar un supuesto enriquecimiento- fue suscrita única y exclusivamente con la firma mercantil HC ELITE 913 C.A y como consecuencia, al incoar la acción por derecho propio y a título personal y no en protección del patrimonio de la referida empresa los demandantes carecen de manera absoluta de la titularidad del derecho subjetivo para reclamar reembolsos o prestaciones pecuniarias.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada, y lo hace en los siguientes términos
La cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.-
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.-
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En tal sentido, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente.
Asimismo, sobre la etapa procesal correspondiente para determinar la existencia o no de la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.0680 de 14 de mayo del 2025 dejó sentado:
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras…”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma puede ser debe ser alegadas por las partes o declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este juzgado considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio que dispone:
Artículo 201°
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Conforme a la norma antes transcrita se desprende como primicia que el derecho mercantil está sujeto al principio de separación de personalidades, que dictamina que las sociedades mercantiles tienes una identidad legal independiente a la de los socios o accionistas que la componen.-
Con base en todo lo antes expuesto y en aplicación al caso de marras, de la revisión efectuada al libelo de demanda y recaudos consignados se evidencia que la obligación primaria de donde nace el presente litigio, fue contraída por el ciudadano FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y la sociedad mercantil HC ELITE 913 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en el tomo 20-A,N°99 del año 2021, No. de expediente 364-443235,; por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos .-
En este sentido la obligación contraída a priori fue realizada por la persona jurídica y no por los sujetos naturales y en aplicación a la norma mercantil antes trascrita se concluye que a la entidad legal al tener personalidad distinta a la de los socios y/o accionistas, es decir, la legislación venezolana le otorga personalidad propia con patrimonio y responsabilidad distinta a quienes la compone, siendo esta tal como lo alega el accionante en el libelo de demanda y como se desprende del contrato de arrendamiento con quien se pactó la relación arrendaticia de la cual nació el supuesto contrato accesorio por la venta de la LLAVE que hoy se ataca por enriquecimiento sin causa. Por lo que a quien le corresponde la titularidad de reclamar ese derecho, o sea la titularidad del mismo (legitimación ad causam) es a la sociedad mercantil HC ELITE 913 C.A y no a sus accionistas a título personal como es el caso de marras, por lo tanto carecen de cualidad activa para ejercer la acción, existiendo una anomalía de un presupuesto procesal que genera una flagrante violación al orden público, por lo que debe prosperar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. En, consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LUGO, contra los ciudadanos FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y ALCIRA SALDIVIA (todos identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta do fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-002692
RESOLUCIÓN No. 2026-000215
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 38
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