REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001147
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOL MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.142.653, abogado en ejercicio actuando bajo su propio nombre y en representación de sus derechos e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 70.018.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TERESITA DE ROSARIO PIERUZZINI DE CASTILLO y JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.538.783 y V-17.852.335. respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMÉRITA LETICIA OROPEZA, MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE y PEDRO MANUEL HENRIQUEZ OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 185.888, 53.291 y 326.133 respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 05 de mayo del 2026, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada-
El 12 de mayo del presente año, la parte demandada confiera poder apud-acta dándose por citada tácitamente, procediendo a dar contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma.
Estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos TERESITA DE ROSARIO PIERUZZINI DE CASTILLO y JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO (parte demandada), reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la parte actora. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana SOL MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ contra los ciudadanos TERESITA DE ROSARIO PIERUZZINI DE CASTILLO y JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Nosotros, TERESITA DEL ROSARIO PIERUZZINI DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-2.538.783 y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano NICOLAS ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.852.334, representación la mía que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de julio de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 34, tomo 93, folios 121 hasta el 123 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2018 y quedando inserto bajo el Nro. 6 folio 35 tomo 13 del protocolo transcripto del presente año respectivamente; y el ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-17.852.335, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO PIERUZZINI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-6.277.515, representación la mía que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren estado Lara, en fecha 28 de junio del 2018 y quedando inserto bajo el Nro. 21 folio 149 del tomo 18 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente; y MANUEL RICARDO EFRAIN CASTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la cuidad de Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-22.106.314, representación la mía que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de junio de 2016 y quedando bajo el Nro. 1 Tomo 90 folios 2 hasta 4 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 1 de junio de 2018 y quedando inserto bajo el Nro. 25 folio 178 tomo 15 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana SOL MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-11.142.653, un inmueble constituido por un apartamento, el cual nos pertenece por herencia ab intestato de la SUCESIÓN YURIMIA SALOMÉ CASTILLO PIERUZZINI inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40365679-7, y a su vez miembro de la SUCESIÓN JUAN MANUEL CASTILLO VARGAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-¬¬40775029-1; según se evidencia de las Declaraciones Sucesorales números 1590071191 y 1690065497 (en ese mismo orden), inscritas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Nro. de Solvencia 1369778 de fecha 23 de noviembre de 2015, correspondiente al expediente Nro. 140315 y Nro. de Solvencia 1523550 de fecha 11 de octubre de 2016, correspondiente al expediente Nro. 159/2016; documento que a su vez se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, protocolizado bajo el número 20, Tomo 15, Protocolo 1º, situado en la octava planta del edificio Chacao, identificado con el número catastral 15-03-01-0000342765-00001-16, el cual está ubicado en el llamado lote uno (1) del Conjunto Residencial Canaima, que forma parte de las parcelas números 976 y 977, que constituyen el Conjunto Residencial Canaima, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, en la segunda prolongación, también llamada ramal dos (2) de la Avenida Motatán, cuya superficie propia es de tres mil quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (3.015,50 mts2). Los linderos establecidos en la cédula catastral son los siguientes: Norte: Arco de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts2) de ancho con la calle Chama, lote de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts2) con la parcela número 975. Sureste: Línea quebrada compuesta de recta de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts2) y recta de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts2) y línea recta compuesta de arco de tres metros con veinte centímetros (3,20 mts2) y recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts2), arco de seis metros (6,00 mts2) de ancho y recta de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts2) con la prolongación de la avenida Motatán. Sur: Arco de treinta y siete metros (37,00 mts2) de ancho con parcelas números 974 y 978 A, recta de cuatro metros (4,00 mts2) con zona verde de la Urbanización, línea quebrada de treinta metros (30,00 mts2) con parcela número 979, línea recta de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts2) con lote número dos (2), veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts2) con lote dos (2) y veintiún metros (21,00 mts2) con lote dos (2) del Conjunto Residencial Canaima, línea quebrada de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts2) y once metros con sesenta centímetros (11,60 mts2) con el lote número cuatro (4) del mencionado Conjunto, línea mixta compuesta de recta de dieciséis metros (16,00 mts2) y arco de diecisiete metros (17,00 mts2) de ancho con lote número tres (3), arco de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts2) con área común a los lotes tres (3) y cuatro (4) y línea mixta compuesta de recta de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts2) y arco de dieciséis metros (16,00 mts2) de ancho con terreno de la Electricidad de Caracas. El apartamento tipo Pent-House objeto de la presente venta tiene un área aproximada de doscientos seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (206,69 mts2), que a su vez se subdivide en dos (2) áreas colindantes pero distintas en cuanto a su régimen de propiedad. La primera es un área de servicio colectivo formado por el pasillo de circulación, la caja del ascensor, la escalera general y tiene un área de diecisiete metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (17,33 mts2), y la segunda es el área del Pent-House la cual está integrada de la siguiente manera: Dos (2) terrazas con un área conjunta de cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (49,70 mts2), más el área de construcción propiamente dicha que es de ciento treinta nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (139,66 mts2). El apartamento consta de las siguientes dependencias: Un (1) vestíbulo, un (1) estar comedor, un (1) saloncito para TV, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) patio secadero, un (1) dormitorio de servicio, un baño auxiliar y dos (2) terrazas abiertas. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes de tres mil unidades con siete mil doscientos diecisiete milésimas por ciento (3,7217%), y un (1) puesto de estacionamiento en el sótano, según se evidencia de documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha treinta (30) de junio de 1972, bajo el número 41, folio 232, Tomo 44. El precio de la venta es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 19.310.000,00), pagados en efectivo, los cuales fueron recibidos a la entera satisfacción. Asimismo, es importante señalar que los recursos utilizados para la compra del inmueble objeto del presente documento son de origen lícito, producto del legítimo ahorro y venta de un inmueble propiedad de la compradora. Con el otorgamiento de este documento, los vendedores efectuamos la tradición legal del inmueble vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, SOL MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos contenidos en este documento. Finalmente, ambas partes acordamos fijar como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a cuyos tribunales acuerdan someterse. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:35 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2026-001147
RESOLUCIÓN No. 2026-000212
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 09