REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001394
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SIGEIRO MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.001.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.314-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y HARRISON JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-7.368.350 y V-18.263.903, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-

I
Vista la diligencia de fecha 01 de junio del año 2026, suscrita por el abogado SIGEIRO MESAactuando bajo su propio nombre y representación, desistiendo de la demanda de la siguiente manera:

“… DESISTO de la demanda incoada por mi persona por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS cursante ante este honorable Juzgado con el Asunto KP02V-2026-001394…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía se le declare la indemnización por daños y perjuicios. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado, quien compareció personalmente como abogado actuando en nombre de sus derechos e intereses; 2) No afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del actor, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.


III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano SIGEIRO MESA contra el los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y HARRISÓN JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/JA
ASUNTO: KP02-V-2026-001394
RESOLUCIÓN N° 2026-000179
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05