REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-V-2022-000046
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ y RICARDO ALFONSO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.226 y 9.811, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, en su condición de herederos del causante GABRIEL CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.379.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO: YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUÁREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.814.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria).-
I
PREAMBULO
Estando el presente juicio para dictar sentencia de mérito, y efectuada una revisión a las actas procesales, especialmente a la contestación a la demanda presentada por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de los co-demandados Flor Teresa Marullo De Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, esta Juzgadora evidenció que en la misma, dicho colitigante interpuso tacha vía incidental. En este sentido, previo a la sentencia de fondo, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso marras, se observó que el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Flor Teresa Marullo De Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, al contestar la demanda, tachó de falsedad al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 03 de diciembre del año 2010, acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, marcada como anexo “17” y ejerció tacha por vía incidental, siendo formalizada en fecha 14 de febrero del 2023 y la parte actora mediante escrito de fecha 23 de febrero del 2023, insistió en hacer valer el instrumento, no obstante, a pesar de haber cumplido con la formalidades exigidas para la tramitación de la tacha, se continuo la causa sin que se abriera la incidencia, ni se emitiera otro pronunciamiento al respecto.
En relación a la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05-120, de fecha 03 de mayo de 2006, N° 05-120, de fecha 03 de mayo de 2006, señaló:
“…la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.”
Vemos entonces, que conforme a la jurisprudencia aquí citada, la tramitación de dicho procedimiento es esencial, que de no llevarse a cabo constituye una violación al orden público y el derecho a la defensa de las partes, es necesario resaltar que la tacha es un procedimiento para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba, es un ataque realizado en forma activa por el tachante en el cual asume no solamente la carga de realizar la formalización, sino además, la carga de probar la falsedad.
Cabe resaltar que en el caso de autos fue anunciada la tacha incidental en la contestación de la demanda y posteriormente formalizada, sin embargo, este Tribunal no emitió pronunciamiento, no abrió el cuaderno separado para tramitar la incidencia, quebrantándose las formas procedimentales, y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de los litigantes. Por lo que encontrándose la causa principal en estado de sentencia, y delatado el vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora ordenar la apertura del cuaderno de tacha para tramitar la incidencia alegada por los codemandados Flor Teresa Marullo de Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, a fin de reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, evitando decisiones contradictorias, por lo que se ordena suspender el proceso principal, hasta tanto se sustancie la tacha incidental, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento que abrace ambos procesos. En consecuencia, se abrirá el cuaderno separado correspondiente, una vez sea consignadas copia del escrito de contestación, de la formalización de la tacha y de la presente decisión, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la apertura del cuaderno separado de la tacha incidental invocado por los los codemandados Flor Teresa Marullo De Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano en la contestación de la demanda, una vez que firme la presente decisión, una vez sea consignadas copia del escrito de contestación, de la formalización de la tacha y la insistencia en hacer valer el documento por parte del accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDE el proceso principal hasta tanto se sustancie la referida incidencia, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento que abrace ambos procesos.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:18 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2022-0000046
RESOLUCIÓN No. 2026-000220
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 63
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