REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000305
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS DE SOUSA DE AGRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.175.490.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FANNY SALOM HURTADO y ADOLFO ANTONIO PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 276.732 y 222.955 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.629.452.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Sentencia interlocutoria)
I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal de Barquisimeto en fecha 09 de febrero del 2026, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18 de febrero del 2026, ordenando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de abril del 2026, quien suscribe el presente pronunciamiento se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Consta al folio 09 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que la práctica de citación resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 18 de junio del 2026, la parte demandante manifestó al Tribunal que no poseía los recursos necesarios para caucionar y solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Así las cosas, corresponde entonces a este órgano Administrador de Justicia, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar.-
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juez venezolano se encuentra investido de una amplia potestad cautelar general, contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El citado artículo prescribe que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumusboni iuris) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2ºEl secuestro de bienes determinados”.
Del mismo modo, por tratarse el presente de un juicio de interdicto posesorio por despojo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Así las cosas, a los fines de proteger una situación jurídica con especial función social como es la posesión, el legislador previó diversos procedimientos especialísimos, dentro de los cuales se encuentra el interdicto por despojo. Como parte de este procedimiento especial, se contempla una serie de medidas cautelares, tal y como es la restitución inmediata de la posesión si se constituye caución, o el secuestro del bien objeto de la acción posesoria cuando no se opte por caucionar y haya prueba suficiente de una presunción grave a favor del querellante.
Ahora bien, conteste con el procedimiento particular a que se contrae este juicio y de la protección especial que se otorga a la posesión, considera esta Juzgadora que el decreto de las cautelares contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de la verificación de los requisitos de fumusbonis iuris ni de periculum in mora, sino que, solo debe exigirse para estos la constitución de la caución o la presunción grave a favor del querellante, según sea el caso, pues ese fue el espíritu del legislador, ya que de otra forma se estaría contrariando la celeridad y eficacia del procedimiento interdictal, y así se establece.-
Por otro lado, como ya se mencionó, el citado artículo 699 establece dos cautelares: la restitución de la posesión y el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. La primera procede cuando se encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, luego de lo cual el Tribunal fijará caución para responder de los posibles perjuicios que se ocasionen a la otra. La segunda, surge cuando el querellante rehúse constituir caución, y es ésta última el caso que nos ocupa, ya que la parte accionante solicitó el secuestro.-
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso, como sería la posesión el caso de los interdictos por despojo.-
En este sentido, exige el tantas veces mencionado artículo 699 de nuestra norma adjetiva civil, que el secuestro se acordará cuando a juicio del juez, de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, por lo tanto, a fin de determinar o no el cumplimiento de esa exigencia, debe analizarse apriorísticamente las pruebas presentadas por la parte demandante, sin que ello suponga un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido. En ese orden de ideas, la parte demandante acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 13 y 13-1, número de casa 13-83, sector Bella Vista, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 03 de mayo del año 2002, No. 09, tomo 04, protocolo primero, cursante en el presente asunto a los folios del 21 al 39.-
• Copia simple del asunto N° KP03-S-2022-00121 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Lara, incoado en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, por motivo de ESTAFA Y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, cursante a los folios del 40 al 48 de este expediente.-
• Copia simple del asunto N° KP02-V-2021-000837 tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE contra CARLOS DE SOUSA DE AGRELA que consta al folio 49 al 61.
• Copias simples de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CARLOS DE SOUSA contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, por ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UNIDAD CONTRA EL TERRORISMO Y SUBVERSIÓN BASE LARA, de fecha 24/10/2025 y cursante al folio 62 al 65.-
• Copia certificada del acta de matrimonio bajo el No. 72 de fecha 02/12/2020, expedida por el Registro Principal del estado Lara, cursante al folio 66 al 69.
• Copia certificada de las actuaciones tramitadas por el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2025-1369, interpuesto ante él, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, cursante al folio 70 al 160.
• Original de la INSPECCIÓN JUDICIAL extra-litem, signada bajo la nomenclatura KP02-S-2025-001790, que curso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue practicada extra-litem (folio 161 al 187).
• Copia del capture de pantalla del estado de whatsaap y de la publicación de la cuenta de Instagram (djguillos) del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, cursante al folio 189 y 190.-
• Original del asunto N° KP02-S-2026-000166, por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En cuanto a la valoración de dicha prueba, se emite opinión infra, folio 191 al 202).
• Capture de pantalla de fotos efectuadas al inmueble objeto del litigio, presuntamente con anterioridad a ser ocupado por CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y su grupo familiar, cursante a los folios 203 al 214.
• Fotos del inmueble objeto de despojo las cuales fueron tomadas luego de las remodelaciones que le hicieron al referido inmueble, cursante a los folios 215 al 221.
• CD donde presuntamente consta video efectuado el día 21/10/2025 al inmueble ubicado Calle 51 entre Carreras 13 y 13-1, numero de casa 13-83, sector Bella Vista, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 223.
• Captures de pantalla que guardan relación con el inmueble, cursante a los folios 224 al 238.-
Analizadas las pruebas sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, y antes de exponer las conclusiones de este Juzgado, se trae a estrados la decisión N° 78 del 13 de marzo del 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“Los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
(…omissis…)
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros)” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la anterior jurisprudencia, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los requisitos que debe comprobarse es la posesión de la cosa, sin necesidad de demostrar si esa posesión es legítima o no: solo se requiere probar el hecho posesorio. De las pruebas documentales presentadas, considera esta operadora de Justicia que no puede deducirse con certeza la posesión que alega el ciudadano CARLOS DE SOUSA DE AGRELA sobre el bien inmueble objeto de la acción, por lo menos en esta etapa del juicio, ya que ninguna de ella es tendente a eso. En cuanto a los testigos que depusieron en el justificativo de testigos, si bien es cierto indicaron que el querellante se encontraba en el inmueble, los mismos son de tipo referencial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial extra litem, el Tribunal que le correspondió la practica dejó constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la calle 51 con carrera 13 y 13-A, casa S/N, sector Bella Vista, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de lo cual se desprende que el inmueble no está determinado de manera específica y que tenga relación con el inmueble indicado en el escrito libelar, por tal motivo no existe hecho que permita al menos presumir, la posesión. Todo ello sin perjuicio que en la definitiva, se logre demostrar lo contrario, y así se establece.-
Así las cosas, no habiendo demostrado el querellante presunción grave de la posesión que alega, tal como exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ese hecho uno necesario para demostrar de forma concurrente junto a los otros señalados por la decisión de la Sala antes citada, hace inoficioso entrar en análisis de los demás, y por consiguiente, resulta forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo).-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC/nt
KP02-V-2026-000305
RESOLUCIÓN: 2026-000221
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 70
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