ASUNTO: KP02-V-2025-002174
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YACKELINE DEL CARMEN MEDINA QUINTERO, MARÍA AVIDAYL PÉREZ ESQUEA, REYNALDO ANTONIO TORREALBA GOYO, NELSON JOSÉ MARÍN, ALVARO ENRIQUE KALT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.V-25.653.402., V-17.227.081, V-6.792.761, V-11.427.118, V-12.851.800, respectivamente, y el ciudadano ALFREDO BETANCOURTH SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.502.549
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIGIA MARGARITA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el Nro. 173.641
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS CAROLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 1-B, de fecha 29 de enero del año 1988, representada por el ciudadano SERGIO CASTINATO CASTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.741.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada LIGIA MARGARITA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:
“…De conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 263 y265 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte demandada aun(sic) no ha sido citada, mis representados manifiestan su voluntad de DESISTIR DE LA DEMANDA de forma pura y simple.…”
II
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la transcripción antes expuesta, y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora cuenta que con las facultades expresas para desistir del procedimiento, según se evidencia en los poderes apud actas que rielan al folios 77 y 86 del presente asunto.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía se declare la prescripción adquisitiva sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) No afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del actor, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos YACKELINE DEL CARMEN MEDINA QUINTERO, MARÍA AVIDAYL PÉREZ ESQUEA, REYNALDO ANTONIO TORREALBA GOYO, NELSON JOSÉ MARÍN, ALVARO ENRIQUE KALT MARTINEZ y ALFREDO BETANCOURTH SUAREZ contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS CAROLINAS C.A (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/JA
ASUNTO: KP02-V-2025-002174
RESOLUCIÓN N° 2026-000182
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 06
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