REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000009
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 19.173.366 y V- 10.704.607 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIALDE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 288.369.-
PARTE QUERELLADA: la Sociedad Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30020873-3, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Numero 24, Tomo 01, Protocolo Primero, folio 141, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.563.580, y/o Secretario de Organización, ciudadano NELSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.939.800, y contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en la persona del Presidente de dicho Tribunal, Ciudadano EDUVIGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.602.160 y/o en la de su Primer (1°) Juez, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.867.409.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CAROLINA R. LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 57.895.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 19 de enero del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción, ejercido recurso de apelación por sentencia de fecha 06 de abril del 206 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló todas las actuaciones y ordenó la reposición de la acción al estado de celebrar audiencia constitucional.
En virtud de la inhibición de fecha 21 de abril del 2026, planteada por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondió conocer la causa este Tribunal ordenando dar entrada por auto de fecha 07 de mayo del 2026 y librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo del año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, asistidos de abogado, así como la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. En virtud de lo extenso de la audiencia y previo acuerdo de las partes se difirió la continuidad de la audiencia para el 02 de junio del 2026, llegado el día se continúo con la celebración de la audiencia y concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 05 de junio del 2026 de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó el querellante, ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, que en el año 2009 se inició como miembro afiliado de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, identificada en autos, comenzando a trabajar con su propio vehículo prestando servicio de viajes a nivel nacional hasta el momento de su expulsión, lo que dio origen que en fecha 17/12/2024, presentara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial una acción de amparo constitucional, en contra de la referida sociedad, promoviendo como pruebas la testimonial del socio ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, hoy parte co-demandante en esta acción; la referida acción de amparo constitucional fue declarada en primera instancia inadmisible, ejerciéndose así recurso de apelación el cual fue declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional, revocada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia ordenando a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., la restitución en su condición de socio, y unas vez restituido en su condición de socio, fue abordado por diferentes miembros de la junta directiva, quienes le comentaron que sería nuevamente juzgado.
En ese sentido, manifiesta haber continuado cumplimiento con su ruta asignada hasta que en fecha 13/10/2025 recibió mediante mensajería instantánea Whatsapp desde el número del Presidente del tribunal disciplinario ciudadano EDUVIGES HERNÁNDEZ, la primera convocatoria para tratar unos asuntos concernientes con dicho tribunal. En la fecha fijada para la convocatoria, arguye el co-demandante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, haber concurrido junto a su abogada, manifestándoles el secretario de la organización, NELSO MARTINEZ, el primer vocal, CESAR YAMARTE, el primer Juez del Tribunal Disciplinario JOSE LUIS GARCIA y DIRMO MAVO, secretario de Tránsito que no podía ingresar con abogados, vulnerándose el derecho a la defensa. Asimismo al presentarles un escrito de recusación hacia el juez EDUVIGES HERNANDEZ, los referidos ciudadanos integrantes del Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo. De igual manera, recibió en fechas 23/10/2025 y 01/11/2025 una segunda y tercera convocatoria por el Tribunal Disciplinario, a los fines de asistir sin la asistencia de abogados.
Ahora bien, el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, parte querellante alega que en fechas posteriores a la celebración de la audiencia constitucional del anterior amparo, fue suspendido sin motivo y sin explicación lógica alguna del subsidio de la gasolina, beneficio este otorgado por el Estado Venezolano, para el cumplimiento de su trabajo; a pesar de ser miembro afiliado de la sociedad civil hoy demandada desde el año 2008, que en razón de su suspensión se dirigió al ciudadano MARTIN LANDAETA, quien es secretario general del Sindicato Ejecutivo del Transporte (SETRA) a los fines de conseguir una explicación, quien le informó que dicha suspensión se debe a una orden del Presidente de la Línea UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano WILLIAM HORACE, quien al momento de solicitarle una explicación de su decisión, le cuestionó el motivo por el cual fue a declarar como testigo en la acción de amparo ejercida por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, demostrando así, según su decir, que la medida se debía a una “retaliación” por haber colaborado con un Tribunal de la Republica en la búsqueda de la verdad.
De esta manera, manifiesta haber recibido en fecha 28/02/2025, vía Whatsapp la fotografía de una circular de suspensión, emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, constituyéndose el mismo modus operandi aplicado al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA. En razón de lo anterior, aduce el ciudadano JESÚS AQUILES REYES, que fueron ocurrido los siguientes hechos: 1) En fecha 31/03/2025 recibió una boleta de notificación junto a una copia del informe que presentó el Presidente de la Sociedad Civil en su contra, citándolo para el sexto día hábil siguiente a la notificación en la siguiente dirección: “CR. 24, entre Calles 39 y 40, Edif. Los Responsables, Piso PB, Local S/N, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara”. 2)En fecha 11/04/2025, recibió vía WhatsApp un documento denominado “CONSTANCIA POR CAMBIO DE RUTA PROVISIONAL”. 3) en fecha 08/04/2025 se llevó a cabo la audiencia ante el tribunal disciplinario, siendo juzgado sin estar presente la parte denunciante, quien se encontraba en otra habitación, haciéndose el descargo de una presuntas pruebas presentadas por el denunciante, sin evacuarse prueba alguna por su parte. Asimismo hubo una negativa del Tribunal Disciplinario de recibir el informe redactado por el hoy co-demandante, en el cual ejercía su defensa y presentaba pruebas en su favor; procediendo a emitirse una decisión definitiva en fecha 23/04/2025 resolviendo la expulsión de su persona de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. 4). En fecha 25/04/2025 presentó el demandante, dos informes ante el secretario de la organización ciudadano NELSO MARTINEZ, acudiendo a dicha persona, en razón de que el personal que conforma el Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo, vulnerando su derecho constitucional a recurrir de un fallo que le desfavorece; dichos informen hacen alusión a los hechos ocurridos. 5) En fechas 08/05/2025 y 09/05/2025, se intentó presentar formalmente un escrito de apelación, el cual fue recibido en fecha 12/05/2025 por el secretario de la organización.
Por último, sostuvo el querellante NERIO AQUILES REYES CONTRERAS que en fecha 29 de noviembre del 2025 se llevó a cabo la celebración de la asamblea ordinaria la cual tuvo lugar en las instalaciones del Restaurante la Parrilla del Este, a la cual asistió su persona y el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, que aún cuando no fue convocado, por ser socio de la sociedad civil, que le fue concedido el derecho de palabra después e haber tomado la decisión de su expulsión sin que le fuera notificado sus faltas o hechos por los que fueron investigados.
Que dicha acciones violentaron sus derechos constitucionales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 ordinales 1,2,3 y 87, por lo tanto solicitan el restablecimiento de la situación infringida, que se deje sin efecto la expulsión de la que fueron objeto por parte de la Sociedad Civil de Unión de Conductores La Responsable S.C., en la Asamblea celebrada en fecha 29 de noviembre del 2025 y se ordene su reintegro a la referida sociedad.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE NERIO GABRIEL REYEZ CONTRERASEXPRESADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“el caso de NERIO CONTRERAS, el cual se configura como una flagrante persecución post restitución tras ser incorporado por una orden judicial previa, la junta directiva inició un hostigamiento económico pretendiendo cobrarle cuotas de sostenimiento por los meses que estuvo ilegalmente expulsado. Posteriormente, mediante citaciones informales vía WHATSAPP, el Tribunal disciplinario pretendió someterlo a un procedimiento a puerta cerrada, prohibiendo expresamente la entrada de su abogada defensora, y negándose a recibir los escritos de recusación contra el Juez disciplinario EDUVIGES HERNANDEZ, vulnerándole así el derecho a la defensa de forma directa al prohibirle la asistencia jurídica de un profesional del derecho de su confianza en un procedimiento disciplinario obligándolo así a elegir entre en la indefensión o el juicio en ausencia, vulnerando también el derecho a un Juez imparcial, al negarse el tribunal a decidir y tramitar el escrito de recusación se violó la garantía de ser juzgado por un órgano objetivo y no por un enemigo manifiesto, se le violó además el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al castigar de manera material y económicamente por suspenderlo de los subsidios . Ciudadana Juez, existen elementos trasversales que unen hoy a ambos querellantes, como es la violación del artículo 87 de nuestra constitución. Además, de que en la asamblea celebrada en fecha 29 de noviembre del 2025, la junta directiva materializó la expulsión sin dejarlo ser partícipe de la misma, sólo dejándolo ingresar al momento de su veredicto de expulsión. Ahora bien, es imperativo denunciar ante este despacho que hasta la presente fecha la junta directiva mantiene una conducta contumaz y no ha llamado a mi representado a trabajar ni a reincorporarse en su ruta, perpetuando así la agresión patrimonial y vulnerando el derecho fundamental a procurarse el sustento digno en su familia, la representación de la parte querellada pretendió falsamente en la audiencia anterior alegar la inadmisibilidad del amparo aduciendo que el procedimiento interno no había culminado, y que no existía un agravio actual porque no se les había notificado formalmente de expulsión alguna…”
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., A LA TUTELA INVOCADA:
“Niego rechazo contradigo la violación constitucional realizada por la junta directiva de la asociación civil la responsable en virtud de que el mismo no realiza procedimiento disciplinario alguno, siendo el tribunal autónomo para el ejercicio del mismo, (…omissis…)La junta directiva, no violenta derecho constitucional alguno porque para el momento de la apelación o del llamado a asamblea general de socio en el momento que la misma se constituye, la junta directiva cesa en sus funciones y es la asamblea la máxima autoridad de la asociación civil. (…omissis…). En cuanto al subsidio de la gasolina, este es otorgado por el estado Venezolano a través de organismos administrativos como son FONTUR, pagina PATRIA, sindicatos y no por la asociación civil o sociedad la responsable y su junta directiva, no se establece en ningún momento cuales son los parámetros legales por los cuales según su decir la bomba dejó de otorgarle el subsidio, lo que si es cierto que para poder acceder al mismo, tiene que aparecer en la plancha de carga y los mismos no lo hicieron por decisión propia, porque si ella manifiesta que no notificamos la expulsión, entonces dejó de prestar el servicio por su propia decisión al saber de la decisión que pudiese tomar o tomó la asamblea general de socio que es la máxima autoridad de la organización. En consecuencia, la junta directiva no puede ocasionar violación de derecho constitucional sobre un servicio en el cual el no es responsable”
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., A LA TUTELA INVOCADA:
“(…)Asimismo, negamos y contradecimos que el Tribunal disciplinario quisiera someterlo a procedimiento a puerta cerrada por la no asistencia de abogado, toda vez que los estatutos sociales que son los que rigen el actuar el tribunal disciplinario autónomo no establece que los asociados puedan o deban asistir asistido de abogado y este ciudadano nunca entró al cuerpo colegiado a manifestar dicha solicitud y si la ciudadana juez me lo permite el presidente del tribunal disciplinario que llevo el caso del señor NERIO CONTRERAS luego de la inhibición del señor EDUVIGES HERNANDEZ, le permita narrarle su conocimiento como conductor que lo llevó a informarle al señor NERIO que los estatutos no señalaban dicha posibilidad estableciendo que aun cuando la parte querellada manifiesta que no le aceptaron lo escritos de la misma manera el tribunal disciplinario todo lo que le llevo por vía WHATSAAP lo tomo él cuenta al punto que el presidente ciudadano EDUVIGE HERNANDEZ se inhibió de ese procedimiento como se deprende del expediente administrativo consignado como se desprende a los folios 144 y siguientes de la primera pieza, siendo violatorio del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se manifiesta que deba existir un principio de igualdad entre las partes y recibir al señor NERIO CONTRERAS, asistido de abogado, estaría violentando el derecho al tribunal disciplinario y el derecho societario establecido en el artículo 52 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo que tribunal disciplinario tenga actuaciones contumaces o que sea quien deba hacer el llamado para que el ciudadano neiro contreras preste servicio dentro de la organización toda vez que su actuación de acuerdo a los estatutos es simplemente disciplinaria con un expediente administrativo de acuerdo con los estatutos sociales y no es este el órgano que ejecuta las decisiones de la asamblea general de socios y por último solicito al tribunal se sirva declarar inadmisible el presente amparo de acuerdo al artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela la tutela judicial efectiva toda vez que el tribunal supremo de justicia dicto lineamiento que en los casos de actuaciones de asociaciones civiles deben ser de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la ley de amparo constitucional a través de la vía ordinaria que tiene un amplio aspecto de igualdad para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, como lo es la acción de reincorporación a la organización o de nulidad de acta…”
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE JESUS AQUILES REYES PEREZ EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) La agresión contra este socio nace de forma inmediata después de haber cumplido con su deber ciudadano de querer prestar su testimonio a favor de NERIO CONTRERAS en el amparo anterior, como represaría directa el presidente WILLIAM HORACE ejecutó una vía de hecho suspendiendo sus suministro de combustible y posterior, modificando su ruta, tal como consta en las pruebas anexadas junto con el escrito de amparo. Mi representado intentó presentar escritos de recursos los cuales los mismos fueron negados a recibir, posteriormente se le sometió a un simulacro de juicio disciplinario donde el denunciante, es decir, el presidente de dicha sociedad controlaba el proceso desde una habitación contigua impidiéndole la evacuación de pruebas y la consignación de su informe de descargo, se le vulneró así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva castigándolo de manera material y económica, por solamente cooperar como testigo a un Tribunal de la República en búsqueda de la verdad…”
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., A LA TUTELA INVOCADA:
“Niego, rechazo y contradigo todo lo argumentado por la parte querellante tanto en el libelo como en las audiencias que constan en el expediente del amparo constitucional, toda vez que el expediente administrativo del señor JESÚS REYES comienza por una situación ocurrida en el terminal de coro en donde agredió de manera verbal al presidente de la organización, por las circunstancias que constan en la denuncia realizada por este en el expediente administrativo que se encuentra en los folios del 150 al 176 en adelante de la primera pieza, así como en el expediente administrativo, en donde en ningún momento y circunstancia se solicitó la declaración del ciudadano JESÚS REYES, en el expediente del señor JESÚS REYES consta que el mismo fue notificado, compareció al tribunal disciplinario, admitió los hechos y en cuanto al subsidio de la gasolina el mismo es el órgano como se dijo anteriormente FONTUR que otorga dicho subsidio con la huella digital del socio o arrendatario de acuerdo a su registro en la página patria, como es personal, ciudadana juez, no puedo colocar el de ellos pero traigo a modo de ilustración captura de la página patria como es el registro de subsidio de gasolina. De la misma manera, niego rechazo y contradigo la violación del orden constitucional de los artículos 26, 49, 52 y 87, principalmente el 87 toda vez que el mismo se relaciona con los trabajadores y trabajadoras de la república y en este caso en particular el señor es socio de la organización y en consecuencia no es trabajador, y por lo tanto, no se le puede violentar el derecho al trabajo. De la misma manera en el expediente del señor JESÚS REYES consta que el mismo solicitó cambio o que iba a trabajar en otra organización mientras el tribunal disciplinario realizaba su procedimiento, ejerciendo así el recurso de apelación de acuerdo a los estatutos sociales y asistió a la asamblea general de socio en donde igualmente ejerció el derecho a la defensa, acta que hasta los momentos no ha sido notificado en virtud de los procedimientos de acuerdo a la nueva ley de fiscalización y regularización de las asociaciones no gubernamentales y asociaciones civiles sin fines de lucro, que determina que hay que hacer cumplimiento al artículo 26 para poder formalizar el registro de las actas, y hasta una vez culminado el procedimiento establecido en los estatutos sociales, no se puede hablar de violación a la normativa constitucional alguno, por el procedimiento administrativo elaborado por el tribunal disciplinario y menos aún que la junta directiva haya violentado norma constitucional toda vez que su única labor fue ratificar de acuerdo a su criterio la sanción del tribunal disciplinario y convocar a la máxima autoridad que es la asamblea general de socios y allí no hubo acto de violación alguno, se recibió la apelación del ciudadano JESÚS REYES…”
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., A LA TUTELA INVOCADA:
“Niego y rechazo que el tribunal disciplinario actúe de manera distinta a su autonomía, es decir, bajo las directrices de la junta directiva, el procedimiento disciplinario dice en los estatutos sociales que inicia con la denuncia de un socio, directivo o usuario que el tribunal disciplinario a partir de ese momento efectúa lo concerniente para investigar y dictaminar y va aplicar sanción disciplinaria o no, niego y rechazo que el ciudadano REYES no haya asistido a la audiencia lo realizó y ejerció su derecho a la defensa, admitió los hechos aun cuando el presidente no estaba en la audiencia, toda vez que los estatutos no señalan que el denunciante deba estar presente, porque por eso se solicita que dicha denuncia sea por escrito, no existe violación del artículo 87 de la constitución porque los vehículos con que prestan servicio son propiedad de cada socio y como bien lo solicitó en el expediente administrativo trasladaba su carro a otra organización para prestar el servicio, y es tanto su libertad de ejercicio al derecho de propiedad que lo vendió a otro socio de la organización el 25 de octubre del 2025 aproximadamente como se desprende del documento notariado y título de propiedad que consta a los folios 178 al 184 de la pieza I del presente expediente, que de la revisión del procedimiento establecido se puede determinar que se cumplieron con los pasos establecidos en los estatutos sociales y el tribunal disciplinario una vez tomada su decisión informó y el mismo ejerció el derecho de apelación y en fecha 20 de mayo del 2025 la junta directiva escuchó la apelación e informó que se iba a convocar a la asamblea general de socios quien es la máxima autoridad para que ratificara o no lo realizado por el tribunal disciplinario, es de hacer notar que los procedimientos se cumplieron, que las decisiones tomadas por los diferentes entes de la sociedad civil fueron para resguardar la integridad de la organización y la convivencia que debe existir entre personas que deciden por mutuo propio y bajo su responsabilidad reunirse para cumplir un objetivo como en este caso principalmente la prestación de servicio de trasporte público, por lo cual los estatutos sancionan de manera severa los comportamientos inapropiados en los tribunales de pasajeros donde se presta el servicio, niego, rechazo y contradigo que el denunciante del expediente administrativo haya realizado alguna actuación para quitar el servicio de gasolina y que este punto no fue el eje fundamental del expediente administrativo elaborado por el tribunal disciplinario de la sociedad civil, es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica el derecho a trabajo consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2° y 3°, 52 y 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, la asistencia jurídica y el derecho al trabajo, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada Tribunal disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLES S.C, en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra en los siguientes términos:
Alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en caso de actuaciones de asociaciones civiles deben ser resueltas a través de las vías ordinarias, debido a que tienen un amplio aspecto de igualdad para garantizar el derecho a la defensa a ambas partes, como pudiera ser la acción de reincorporación a la organización o nulidad de acta.
Existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Por su parte el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en sentencia de fecha 12 de abril de 2019, en la causa llevado por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, S.C. acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó lo siguiente:
”Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, cabe destacar:
El procedimiento de amparo ciertamente es de carácter extraordinario, cuya aplicación se efectúa cuando no exista otro medio ordinario, eficaz, o expedito que pudiera restituir la situación infringida, o cuando existiendo dichos medios la urgencia comprobada permita utilizar esta vía extraordinaria; en el caso que nos ocupa, se constató la existencia de un procedimiento carente de elementos normativos que preserven el derecho a la defensa como columna vertebral de un sano y debido proceso. Siendo así las cosas, utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio, ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad irrita habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento.
Respecto a que el agraviado ya había utilizado el “eficaz” procedimiento de reconsideración para atacar la sanción que le fuere impuesta, la tildada eficacia no es tal y se diluyó en el tiempo, toda vez que hasta la fecha no consta de autos que dicha decisión haya sido dictada y por otra parte, como otro elemento de indefensión, no existe un lapso cierto establecido en la normativa estatutaria para resolver el mismo, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta oportuna a su recurso, aun cuando no se trate de un procedimiento judicial.
En tal virtud, conforme lo expuesto la inadmisibilidad de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).-
Consonó a los jurisprudencia antes citada y de la revisión de las actas observa que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de rango constitucional, así como la inexistencia de una sentencia o acta en el libro de asamblea, siendo que el artículo 35 de los Estatutos Sociales se desprende del literal A lo siguiente: “…decidirá todas las causas mediante sentencia razonada que escribirá textualmente en el Libro de Sentencias aperturado para tal fin…”, y al momento de celebrarse la audiencia y proceder a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la parte querellada manifestó que el Tribunal Disciplinario no lleva dichos libros, lo cual está establecido expresamente en los referidos estatutos, evidenciando de tal manera que no consta en autos copia de la referida acta de fecha 29 de noviembre del año 2025, a los fines de que la parte querellante pueda acceder a las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, a través de una acción de nulidad,y así poder restablecer la situación infringida, por consiguiente, resulta forzoso declarar Improcedente la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada en lo que respecta al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
En el caso marras, la parte querellante en la audiencia oral alegó que interpuso la acción de amparo contra la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., y el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad civil, por la violación de sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica el derecho a trabajo previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2° y 3°, 52 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una serie de vías de hecho que conllevó a una expulsión arbitraria por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable en connivencia con el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad civil, mediante la acta de asamblea celebrada el 29 de noviembre del 2025. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello analizara las pruebas aportadas por las partes.-
MATERIAL PROBATORIO
1.-Copia Simple (f. 20 al 31) del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución de la sociedad civil y las notas marginales de las actas de asambleas extraordinarias celebradas., y así se aprecia.
2.-Copia Certificada (f. 32 al 57) de reforma de los estatutos sociales de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., protocolizada en fecha 19 de enero del 2024, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado con el No. 20, folio 169, tomo 2, protocolo de transcripción del mismo año. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la reforma de los estatutos sociales de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y así se aprecia.
3.- Copia simple (f. 58 al 71 y 210)de la sentencia dictada en fecha 20/03/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa KP02-R-2025-000069, y oficio No. 406/2025 emanado en fecha 18/06/2025 en el asunto KP02-O-2024-000143, notificando a la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La referida instrumental al no ser cuestionada se valora como un documento público conforme a lo establecido enlos artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como prueba de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Nerio Gabriel Contreras contra la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable C.A., y así se aprecia.
4.-Copia simple (f. 72) y original (151) de Circular de Suspensión, de fecha 28 de febrero del 2025, emitida por la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C. La referida instrumental se valora como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se desprende la comunicación remitida al socio Jesús Aquiles Reyes Pérez, informando la suspensión dentro de la organizaciónantes citada., y así se aprecia.
5.-Copias simples (f. 73 y 74) original (f.154 y 155) de Boleta de Notificación y copia de informe de denuncia emitida por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Unión de Conductores la Responsable S.C., en fecha 31 de marzo de 2025 dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez. La referida instrumental se valora como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como prueba de la notificación realizada por el Tribunal Disciplinario al querellante Jesús Aquiles Reyes Pérez sobre la denuncia y el procedimiento en su contra, y así se aprecia.
6.-Copia simple (f. 75) original (f.153) de Constancia por Cambio de Ruta Provisional dirigida al ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, emanada por la Sociedad Unión de Conductores La Responsable S.C, a la cual se le adminicula original (f. 152), de carta misiva suscrita por el ciudadano Jesús Reyes fechada Santa Ana de Coro, 22 de marzo del 2025. La referida instrumental corresponde a un instrumento privado que al no ser desconocido por su antagonista, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, concatenado con artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene como prueba de la respuesta de cambio de ruta solicitado por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, y así se aprecia.
7.- Original (f. 76 al 86) y (157 al 169)de la Decisión Definitiva, asunto: TD-2025-IC03, en fecha 23 de abril del 2025 por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, “UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C”, con motivo de “AGRESION DEL SOCIO JESUS REYES PEREZ EL SOCIO JOSE HORACE” y boleta de notificación. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario en la cual declaró con lugar la denuncia y acordó la expulsión del querellante JESUS REYES PEREZ,y así se aprecia.
8.- Original (f. 87 al 90 y 170 al 173) Informe fechado Santa Ana de Coro, 07 y 24 de abril del 2025, escrito de apelación formal de fecha 08 de mayo del 2025, recibida el 12 de mayo del 2025, suscritos por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia los descargos presentados por el querellante contra los actos llevados por el Tribunal disciplinario y el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de abril del 2025, con firma de recibido, y así se aprecia.
9.-Copia simple (f. 91 y 198) de Convocatoria fechada Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2025, emitido por el presidente del Tribunal Disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y dirigido al ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene como prueba de la convocatoria realizada por el Tribunal al querellante sobre una reunión, y así se aprecia.
10.- Copia simple (f. 92 y 94) de reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como prueba de la conversación sostenida del querellante Nerio Contreras con el ciudadano Eduviges sobre la convocatoria realizada de forma arbitraria, y así se aprecia.
11.- Copia simple (f. 93) de reproducción fotográfica. Ésta se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce este Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichas fotografías, ni tiene el contexto de las mismas, ignorando quienes son las personas y cosas que se observan en ellas, y así se decide.
12.-Original (f. 95 y 96) de recusación planteado contra el ciudadano Eduviges Hernández, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario por el ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina en fecha 15 de octubre del 2025. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene como prueba de las denuncias presentada por el querellando sobre los vicios del procedimiento en la citación y la recusación contra el juez principal del órgano Tribunal Disciplinario, y así se aprecia.
13.- Copia simple (f. 97) de convocatoria fechada Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., a la cual se le adminicula copia simple (f. 98 al 107 y 110) de reproducciones impresade capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser cuestionada por su antagonista se tiene como prueba conversación sostenida entre el ciudadano José Luis García, juez disciplinario y el querellante Nerio Contreras de las convocatorias dirigidas y la negativa de contar con asistencia de abogado, y así se aprecia.
14.- Original (f. 108 y 109) escrito identificado como recurso apelación contra Decisión y suspensión (circular 24 de noviembre del 2025), solicitud de nulidad del procedimiento, a la cual se le adminicula original (f. 111) escrito de notificación formal de la Nulidad Absoluta de la decisión tomada en la celebración de Asamblea General de Socios el 29 de noviembre del 2025. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se desprende las acciones llevada a cabo por el querellante sobre las actuaciones llevada por la junta directiva y tribunal disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.,y así se aprecia
15.- copia simple (f. 110)de reproducciones impresas de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser cuestionada por su antagonista se tiene como prueba de la conversación el ciudadano José Luis García con el ciudadano Nerio Contreras, solicitando el querellante copia de la sentencia de fecha 29/11/2025 y su notificación de la misma, y así se aprecia
16.- Original (f. 112 y 113 y 115) de notificación formal de nulidad de la decisión de expulsión, captura capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y escrito de agotamiento de la vía administrativa, suscritos, remitido por el ciudadano Jesús Aquiles Reyes. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende las acciones y escritos remitido por el querellante Jesús Aquiles Reyes a la junta directiva y tribunal disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.,y así se aprecia.
17.- Copia simple (f. 114 y 116) de reproducción impresa de captura de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y escrito de agotamiento de la vía administrativa. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprende las acciones y escritos remitido por el querellante NERIO CONTRERAS a la junta directiva y tribunal disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.,y así se aprecia
18.-Copia simple (f. 117 al 127) de reproducciones impresasde captura de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la conversaciones sostenida por los querellantes con entes que componen la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, remitiendo los escritos agotamiento de la vía administrativa y solicitando copia de la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2025,y así se aprecia
19.-Original (f. 150) de inhibición planteada por el ciudadano JOSE WILLIAM HORACE, actuando en su condición de presidente de la junta directa Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se desprende la inhibición realizada por el ciudadano JOSE WILLIAN HORACE, en su condición de presidente en relación al procedimiento tramitado contra el querellante Jesús Aquiles Reyes, y así se aprecia-
20.-Original (f. 174 y 176) de Acta levantada en fecha 20 de mayo 2025 suscrita por los ciudadanos Jesús Reyes y la Junta Directiva (fs.171 al 172). Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la celebración de la reunión mediante la cual tramitó la apelación ejercida por el querellante Jesús Aquiles Reyes, y así se aprecia-
21.-Copia simple (f. 177 al 182) de documento de compra venta de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice Classis, Color Rojo, Placa 495A1AU; año 1.992. La misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia-
22.-Copia simple (f. 183) de Certificado de Registro de Vehículo No. 220108187027, emanado en fecha 28/11/2022 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Jesús Aquiles Reyes Pérez, vehículo con placa no. 495A1AU, marcha Chevrolet, Modelo Caprice Classis, del año 1.992, se le adminicula copia simple (f. 184) de Certificado de Registro de Vehículo No. 220108187027, emanado en fecha 26/01/2026 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Ernesto Rafael Alvarado Delgado. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia,y así se aprecia-
23.-Copia simple (f. 185) de la Circular de Retiro, fechada Barquisimeto, fecha 24 de septiembre del 2024 emanada por el Secretario de Organización de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto dicho acto no corresponde a los denunciados en la presente acción de amparo,y así se aprecia-
24.- Copia simple (f. 186 y 197) de acta de tribunal disciplinario fechada Santa Ana de Coro, 02 y 31 de octubre del 2025, acta de inhibición de fecha 14 de noviembre del 2025 y circular de fecha 24 de noviembre del 2025, emitidas por el Tribunal Disciplinario sociedad civil Unión de Conductores Responsable S.C. Dichas documentales al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la participación realizada por el tribunal disciplinario mediante convocatorias y circular, así como la inhibición planteada por el ciudadano Eduviges Hernández, juez principal del referido ente, y así se aprecia-
25.- Copia simple (f. 199 y 200) de circular fechada Barquisimeto, 19 de diciembre del 2024, informando la decisión unánime de la junta directiva y circular de retiro de fecha 24 de septiembre del 2024, informando el retiro de la organización del ciudadano Nerio Contreras. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto dicho acto no corresponde a los denunciados en la presente acción de amparo,y así se aprecia-
26. Copia simple (f. 201, 202, 203 y 204) de comunicado fechado Coro, 18/03/2024 por el ciudadano Edgar Morales y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C; comunicado emanado en el mes de abril del año 2024 por el ciudadano Freddy Ramón Molina Martínez, y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C y comunicado emanado en el mes de Septiembre del 2024, por el ciudadano Luis Mujica y dirigido al ciudadano José William Horace en su condición de Presidente de Unión de Conductores la Responsable S.C. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto dicho actos no corresponde a los denunciados en la presente acción de amparo,y así se aprecia-
27.- Copia Simple (f. 205 al 209) de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-O-2024-000143 en fecha 29/01/2025 (fs. 201 al 210). La referida instrumental se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las acciones ejercidas anteriormente por el querellante Nerio Gabriel Contreras contra la Sociedad Civil de Unión de Conductores La Responsable.y así se aprecia-
28.- Copia simple (f. 211 al 215) de circular de Restitución de socio y Registro de Operadoras de Transporte, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) de fecha 19/09/2024 y 08/04/2024. Se desprende que en el sistema de Registro de Operadoras de Transporte, listado de vehículos autorizados se encuentra reincorporado el ciudadano Nerio Gabriel Contreras Molina. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil no obstante las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto dicho actos no corresponde a los denunciados en la presente acción de amparo,y así se aprecia-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copia simple (166 al 170, II pieza) planillas de resumen de deudas de fecha 06 de abril del 2026 y 09 de septiembre del 2025. La misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia-
2.- Reproducción impresa (f. 180 al 182, II pieza) de la Pagina Patria de registro de subsidio de la gasolina. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte querellante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma, por lo se desechan del proceso, y así se decide.
En tal sentido, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
Asimismo la Sala Constitucional, magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, sentencia N° 823 de fecha 24 de octubre de 2022, sostiene lo siguiente.
“…En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre…” (Destacado del Tribunal).-
En el sub lite, la parte querellante interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la transgresión de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., y el Tribunal Disciplinario, que conllevó a una expulsión arbitraria por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable en connivencia con el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad civil, mediante la acta de asamblea celebrada el 29 de noviembre del 2025.
Cabe señalar que de la exposición individualizada en la audiencia constitucional se realizó en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia de fecha 06 de abril del año en curso, y de cuya exposición se determinó lo siguiente:
El querellante NERIO CONTRERAS, en su derecho de palabra expuso que el Tribunal Disciplinario mediante citaciones informales vía WHATSAPP, pretendió someterlo a un procedimiento a puerta cerrada, prohibiendo expresamente la entrada de su abogada defensora, vulnerándole así el derecho a la defensa de forma directa al prohibirle la asistencia jurídica de un profesional del derecho de su confianza en un procedimiento disciplinario, obligándolo a elegir entre en la indefensión o el juicio en ausencia, además se le violó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al castigar de manera material y económicamente por suspenderlo de los subsidios de la gasolina.
Por su parte, la querellada en primer lugar la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C, en su derecho de palabra negó, rechazo y contradijo, ser responsable por cuanto no realiza procedimientos disciplinario, ya que una vez recibe la denuncia la remite al Tribunal Disciplinario para que realice las investigaciones pertinentes.Sobre el subsidio de la gasolina rechazó que ocasione una violación de dicho servicio en razón de que el mismo es otorgado por el Estado venezolano a través del organismo administrativo FONTUR y pagina PATRIA, sindicatos y no por la asociación civil y sus junta directiva; Asimismo el Tribunal Disciplinario en la oportunidad de exponer lo conducentes negó que haya existido una violación constitucional por su parte y que haya querido someterlo a un procedimiento a puerta cerrada por la no asistencia de abogado, toda vez que los estatutos sociales que son los que rigen el actuar del tribunal disciplinario autónomo y los mismo no establece que los asociados puedan o deban estar asistidos de abogado.
Sobre el particular de los vicios en el procedimiento en razón de la citación resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 35 literales A y B, de los estatutos de la sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C., en relación al procedimiento a seguir por parte del Tribunal Disciplinario contra los socios:
“A) El Tribunal Disciplinario tomará todas las causas que le envié el Presidente de la Organización, y las que ellos consideren impropias y decidirá todas las causas mediante sentencia razonada que escribirá textualmente en el Libro de Sentencias aperturado para tal fin. Las decisiones se tomaran por mayoría de votos de sus integrantes, siendo posible el voto salvado.
B) Ningún miembro de la Sociedad, llámese Socios o Afiliados, podrá ser juzgado sin habérsele oído antes su defensa, de ello se citara en forma escrita a la Oficina de Barquisimeto y buscando testigos para entregar personalmente la citación, que llevara la fecha de entrega o del recibido que serán máximo tres (3) días continuos a esta fecha para que se presente y sin anunciar ningún calificativo o aparte establecidos en los Estatutos Sociales Internos Vigentes y se levantara un Acta bien razonada de la verdad supuesta de los hechos, con la presencia del Secretario de Transito y Reclamos y un vocal como testigo del testimonio dado por el citado, además de los testigos que anuncie el afectado y que deberán también ser citados en este lapso, el cual se le leerá lo dicho y escrito, para su aceptación y firma consiguiente, con su huella dactilar, que luego y en el lapso de ocho (8) días continuos a la declaración del o de los citados, se reunirán los jueces principales, para dar su opinión por escrito que será tomada por el secretario de este Órgano, y se enviara sendo informe con el criterio de cada uno de los jueces, testigos y declaraciones de cada uno, al Presidente quien evaluara las tres opiniones de los jueces y pruebas presentadas, dará su veredicto que es el que sopesara en la decisión final y escogerá cuál de ellos deberá seguir el juicio hasta sus términos finales. En caso de no comparecer a la cita del Tribunal Disciplinario por alguna razón justificada, este, se le designara un defensor. El defensor de Apelación deberá imponer por ante la Junta Directiva y/o ante el Presidente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del sancionado o a su defensor.” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, de los elementos probatorios aportados a las actas, y del interrogatorio efectuado al ciudadano JOSÉ GARCÍA en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario en la audiencia constitucional se desprende de la notificación practicada al querellante NERIO CONTRERAS (f. 91) que no se cumplió con las formalidades prevista en los estatutos al no habérsele dirigido una citación formal y en presencia de un testigo tal como lo establece el artículo 35, particular B, sino que se le participó de forma genérica y remitida a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp.
De igual manera, reconoció haber negado la asistencia jurídica, por cuanto dicha formalidad no se encuentra prevista en los estatutos y por lo tanto no permitió el acceso del querellante con la asistencia de abogado de su confianza, manifestando que al permitir tal asistencia, generaría una desigualdad, en razón de que el Tribunal Disciplinario no contaba con asistencia de un profesional del derecho para dicho procedimiento.
No obstante, considera quien aquí juzga que si bien no se encuentra previsto en los estatutos, dicho derecho constituye un acto amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe ser garantizado por todas las instituciones, por lo que al haber quedado demostrado el vicio en el procedimiento por parte del Tribunal disciplinario al momento de practicar la notificación y al no haber consignado acta de asamblea de fecha 29 de noviembre de 2025 y de su registro, así como la violación del debido proceso y el menoscabo del derecho a la defensa al no permitir la asistencia jurídica, la denuncia de amparo interpuesta por el querellante ciudadano NERIO CONTRERAS debe prosperar.
De la intervención de la abogada asistente del querellante JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, se desprende que denunció la agresión contra él nació después de haber cumplido con su deber ciudadano de prestar su testimonio a favor de NERIO CONTRERAS en el amparo anterior, como represaría directa el Presidente WILLIAM HORACE ejecutó una vía de hecho suspendiendo su suministro de combustible y posterior, modificando su ruta, siendo sometido a un simulacro de juicio disciplinario donde el denunciante, es decir, el presidente de dicha sociedad controlaba el proceso desde una habitación contigua impidiéndole la evacuación de pruebas y la consignación de su informe de descargo, se le vulneró así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva castigándolo de manera material y económica, por solamente cooperar como testigo a un Tribunal de la República en búsqueda de la verdad.
Por otro lado los querellados negaron, rechazaron lo alegado por el querellante ciudadano JESUS AQUILES REYES, aduciendo que la situación que dio origen al expediente administrativo comenzó por una situación ocurrida contra el presidente de la organización, denuncia que fue tramitada y resuelta a través del procedimiento disciplinario cumpliendo con los pasos establecidos en los estatutos sociales, el cual una vez tomada su decisión el tribunal disciplinario informó y el mismo ejerció el derecho de apelación.
En relación a lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados, se observa que los hechos alegados por el querellante JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, que fueron llevado en su contra por la sociedad civil y el Tribunal Disciplinario, corresponde a actos que tuvieron su origen de inicio mediante la citación del procedimiento disciplinario en fecha 28 de febrero del 2025, siendo decidido mediante sentencia en fecha 23 de abril del 2025 tal como se desprende de los folios 72, 76 al 86 y tal como ambas partes lo reconocen en audiencia oral.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la admisión de un amparo constitucional destaca en el artículo 6 ordinal 4, lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en fecha 23 de abril del 2025 fue decidida con lugar la denuncia interpuesta contra el ciudadano JESÚS AQUILES REYES, acordándose la expulsión definitiva de la sociedad UNIÓN CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 12 de mayo del 2025, tal como se desprende del folio 90 de la pieza I del expediente, por lo que de un simple cómputo de los meses transcurridos hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido ocho (08) meses y siete (07) días, superando de tal manera el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción, sin que realizara una denuncia sobre la violación en el procedimiento, entendiéndose así que el agraviado consintió las acciones realizadas por los querellados sobre la presunta violación a sus derechos en el procedimiento disciplinario por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante ciudadano JESÚS AQUILES REYES, en atención a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Finalmente, debe señalarse que no quedó demostrado en autos responsabilidad de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES RESPONSABLES S.C., y que la responsabilidad recae sobre el Tribunal Disciplinario como órgano que forma parte de la figura jurídica de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES RESPONSABLES S.C.-
En virtud de haber tramitado incorrectamente el procedimiento disciplinario y no cumplir con lo contemplado en los estatutos sociales.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada en lo que respecta al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, contra el Tribunal Disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo)
CUARTO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS AQUILE REYES PÉREZ, contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se practique la citación en atención a lo establecido en el artículo 35 literal B de los estatutos.
SEXTO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2026-000009
RESOLUCIÓN N.° 2026-000186
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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