REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-0002472
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.788.497-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 212.816-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA TERESA LOPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.118.998.-
APODERADOJUDICIALDEE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 305.452.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Una vez consignados los fotostatos requeridos se libró compulsa de citación y se comisionó para lapráctica de la citación, cuyas resultas procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada por la parte accionada consta en autos.
En fecha 20 de marzo del 2025, compareció la ciudadana María Teresa López Montilla asistida de abogado y presentó escrito de contestación y opusola cuestión previa contenidaenel ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto expreso o hizo pronunciamiento sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición y ordenó abrir el lapso de promoción y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y promovidas por las partes fueron debidamente admitidas .
Con ocasión a la designación del Dr. Jesús Eduardo Carrasquero González como juez suplente de este Juzgado, el 04 de febrero del 2026 se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente culminado el lapso de evacuación de las pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.Vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso de observaciones y precluido este se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que entre los meses de noviembre del año 2022 y mayo del año 2023, adquirió de forma conjunta con la demandada, a partes iguales y en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, dos (02) bienes inmuebles consistentes en dos casas habitacionales construidas sobre parcelas de terreno propio. De igual manera, manifiesta haber adquirido una diversidad de bienes muebles destinados al acondicionamiento y amoblado de ambas propiedades. Señala que con el transcurso del tiempo, la relación entre ambos copropietarios se deterioró de manera absoluta deviniendo una situación de entera enemistad. Refiere que, ante este escenario intentó de forma extrajudicial y con la asistencia de profesionales del derecho alcanzar un acuerdo amistoso y equitativo que permitiera la partición de la universalidad de los bienes comunes respetando la igualdad de sus cuotas, no obstante,dichos acercamientos resultaron infructuosos debido a la imposibilidad de conciliar las posiciones y pretensiones de la hoy demandada con respecto al porcentaje que legalmente le corresponde.
Que ante la inviabilidad de lograr un acuerdo amistoso y fundamentado en el derecho que le asiste conforme al artículo 768 del Código Civil seveen la necesidad de instar la vía judicial para solicitar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, detallando que la comunidad patrimonial se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N°207-A, ubicada en la Urbanización la Morenera, Carrera 5 con Calle Los Mangos, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con código catastral 13-06-02-U00-017-009-010-000-000-000, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2) , alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,00 Mts con la parcela 220-A; SUR; 12,00Mts con la carrera 5; ESTE: 20,00 Mts con la parcela 205-A: OESTE: 20,00 Mts con la parcela 209-A y le corresponde un porcentaje con el valor total de 0,0046092% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de dicha urbanización. Afirma el demandante que dicha propiedad consta a nombre de ambos según documento protocolizado ante la Oficina del registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2022, bajo el Número 2022.694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 359.11.5.2.13510, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías o una vivienda construida sobre una parcela de terreno propio, distinguido con el N° 76, ubicadas en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con código catastral 22-12-00-U-N°76, el cual tiene una superficie actual de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (213,48M2), cuyos linderos son: NORTE: Segunda Avenida; SUR: Urb. Flaminio Cordido; ESTE: Parcela N°75; OESTE: Área verde y la vivienda tiene un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,56 m2) y consta de 03 habitaciones, 01 sala-cocina comedor, 01 baño, 01 porche, 01 porche,01 garaje y posee techo de machimbrado con tejas de platabanda, paredes de bloque de concreto frisado, piso con revestimiento de cerámica, la cual posee todos los servicios públicos, acometidas eléctricas, de aguas blancas y residuales. Indica que este bien les pertenece según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público municipio Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2023, el cual está inscrito bajo el número 19, folios 90 al 94, protocolo primero, Tomo II del año 2023.
Asimismo el accionante incorpora a la pretensión de la partición una lista correlativa de bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad al 50%, la cual comprende de:
• 02 refrigeradores
• 01 nevera 2 puertas
• 02 hornos microondas
• 01 lavadora marca hyundai de 18 kilos
• 01 lavadora marca Samsung de 11 kilos
• 02 aires acondicionados tipo splits nuevos en caja 220 voltios
• 02 tostiarepas
• 01 olla arrocera eléctrica
• 04 banquetas de barra
• 01 procesador de alimentos
• 01 campana de cocina nueva en caja
• 01 cocina
• 02 licuadoras
• 02 bombonas de 18 kilos
• 02 bombonas de 10 kilos
• 01 máquina de coser tipo overlock
• 01 computadora de mesa (teclado, mouse, monitor, cpu)
• 01 juego de ollas
• 01 freidora de aire
• 01 equipo de sonido (Panasonic)
• 01 repisa para televisor y equipo de sonido
• 01 colchón ortopédico nuevo
• 01 planta eléctrica de cocina
• 01 tostador de pan
• 02 juegos de cubiertos
• 01 juego de utensilios de cocina
• 01 paquete de copas de vidrio
• 02 cafeteras
• 01 parrillera ( en forma de cochino)
• 01 molde para helados de paletas
• 03 planchas de vapor para ropas
• 01 televisor tipo pantalla plata mara digital electric
• 03 cocinas eléctricas de 2 hornillas
• 06 sillas de madera talladas
• 01 ventilador de techo marca sankey
• Espejo con marco de madera
• 01 repisa de madera talladas

Fundamenta la pretensión en los artículos 759, 760, 768, y 770 de la norma adjetiva civil y en los artículos 42 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que la demandada convenga o sea condenada judicialmente a la división de los bienes descritos, además del pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.075.163,00) lo que es igual a CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y TRES (58.274,83) al cambio de la divisa extranjera de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana María Teresa López Montilla, asistida de abogado, presentó escrito de contestación y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor en calificar la relación jurídica surgida como una simple comunidad ordinaria nacida entre los meses de noviembre de 2022 y mayo del 2023. Sostiene, por el contrario, que la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes es una unión estable de hecho que tuvo una duración de 19 años, que se puede comprobar mediante las actas que conforman el expediente N° KP02-V-2025-540 donde ambos domicilios señalados en el libelo de demanda son viviendas pertenecientes a la comunidad conyugal.
De igual formar aduce que respecto al inmueble N°2 descrito por el actor constituye unas bienhechurías y vivienda unifamiliar N°76 construida sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con código catastral 22-12-00-U-N°76, el cual tiene una superficie actual de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (213,48M2), cuyos linderos son: NORTE: Segunda Avenida; SUR: Urb. Flaminio Cordido; ESTE: Parcela N°75 y OESTE: Área verde y la vivienda tiene un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,56 m2) protocolizado en la oficina del Registro Público Municipio Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2023, el cual está inscrito bajo el Numero 19, folios 90 al 94, protocolo primero, Tomo II del año 2023, se encuentra en litigio por una demanda de NULIDAD ABSOLUTA sustanciada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el asunto principal del expediente N°15.162, con base a este hecho material la demandada invoca la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el inmueble no puede ser objeto de partición.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que la serie de treinta y siete (37) bienes muebles descritos detalladamente en el libelo pertenezcan a ambas partes en una proporción del cincuenta por ciento (50%), manifestando que la totalidad de los referidos muebles y artículos son de su pertenencia. De igual modo, niega, rechaza y contradice que los inmuebles señalados tengan el valor en el cual se está basando el petitorio.
Finalmente, solicita que la presente demanda de partición de comunidad ordinaria sea declarada sin lugar, conforme a derecho en la definitiva.

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Original (f. 06 al 09) marcado con la letra “A”documento de venta, pura, simple e irrevocablecelebrado entre las ciudadanas María Auxiliadora Fernández Andrade y Carmen Noemi Fernández Andrade (vendedores a favor de los ciudadanos Roberto José Villanueva y María Teresa López Montilla (compradores), constituido por (01) un inmueble de (01) una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización la Morenera, Carrera 5 con Calle Los Mangos, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Protocolizado ante la Oficina del registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2022, bajo el Número 2022.694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 359.11.5.2.13510, correspondiente al libro de folio real del año 2022. Dicha instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, se tiene como fidedigna, y se valora como documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia los datos y linderos del bien inmueble objeto de la presente controversia, así como la propiedad del mismo. Así se decide.

2.-Consta en el f. 10 copia simpledeConstancia de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Dirección de Catastro a favor de los ciudadanos María Fernández y Carmen Fernández. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información sobre la dirección e inscripción ante la mencionada Dirección Municipal, por las antiguas dueñas, y así se decide.

3.-Copia simple y certificadas (f. 11 al 16) (f. 34 al 40), título de adjudicación en propiedadde un inmueble constituido de una parcela sobre un lote de terreno pertenecientes a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda OCV Nuestra Señora del Rosario y en el carácter de adjudicatarios los ciudadanos María Teresa López Montilla y Roberto José Villanueva, distinguido con el N° 76, ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con código catastral 22-12-00-U-N°76 1. Protocolizado ante la oficina del Registro Público municipio Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2023, el cual está inscrito bajo el Numero 19, folios 90 al 94, protocolo primero, Tomo II del año 2023. Dicha instrumental se valora como documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia los datos de registro y la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

4.- Copias certificadas f. 56 al 59 del libelo de demanda del juicio por Nulidad Absoluta incoada por la ciudadana López Montilla María Teresa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Roberto José Villanueva, bajo el asunto principal del expediente N°15.162.Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 111,112, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. La referida instrumental se valora como una actuación ante un órgano judicial. No obstante, la misma se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la presente controversia debido a que no se desprende que dicha causa haya sido sentenciada. Así se aprecia.-

5.- Copia Simple (f. 60) acta de nacimiento de la ciudadana Alcy Teresa Villanueva López, presentada en fecha 13 de Julio del 2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del estado Carabobo Acta N° 256 TOMO IV, AÑO 2006, La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre Teresa López Montilla y que la misma fue presentada por el ciudadano Roberto José Villanueva y así se aprecia.

6.- Prueba de informe (f. 79) oficio 446/2025 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara concernientes al asunto bajo la nomenclatura KP02-V-2025-000540 por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentado por la ciudadana María Teresa López Montilla contra el ciudadano Roberto José Villanueva. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia la acción ejercida por la parte demandada en el que intenta probar la relación conyugal existente entre las partes, y no se desprende que en dicha causa haya dictado sentencia definitivay así se aprecia.
7.- Posiciones juradas(f. 101 al 105) de los ciudadanos María Teresa López Montilla y Roberto José Villanueva, parte demandante y demandada, absueltas los días 7 y 8 de agosto del año 2025. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y se comprueba la relación de comunidad como copropietarios de los bienes inmuebles constituidos entre las partes en el proceso y así se decide.-
En este sentido, esta jurisdicente observa que de las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso, como podrían ser las formuladas a la ciudadana María Teresa López Montilla, por citar alguna:PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la absolvente como si es cierto que es co-propietaria conjuntamente con mi persona de un inmueble distinguido con el No. 207-A, ubicado en: Urbanización la Morenera, Carrera 5 con Calle Los Mangos, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara? CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como si es cierto quees co-propietaria conjuntamente con mi persona de un inmueble distinguido con el No. 76 ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy?. CONTESTO: “SI, pero está siendo con termino de nulidad absoluta en una demanda en Yaracuy”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como si es cierto que todos los enseres domésticos señalados en la demanda y en la contestación, son propiedad común entre su persona y mi persona?) CONTESTO: “NO”.
De las realizadas a Roberto José Villanueva (por citar algunas): TERCERA PREGUNTA: ¿Es cierto que usted y la parte demandada se presentaban socialmente como pareja ante familiares, vecinos y conocidos?, CONTESTO: “SI”. CUARTA PREGUNTA: ¿Es cierto que durante esa convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles que actualmente se encuentran en posesión de alguno de ustedes? CONTESTO: “SI, algunos ya no están en convivencia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Es cierto que dichos bienes fueron adquiridos con aportes económicos de ambos? CONTESTO: “Algunos otros no”. NOVENA PREGUNTA: ¿Es cierto que usted reconocía a la parte demandada como su pareja estable ante terceros? CONTESTO: “hasta cierto tiempo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Es cierto que usted y la parte demandada realizaron viajes, celebraciones, o actividades familiares en conjunto durante la convivencia? CONTESTO: “SI”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que usted no celebró ningún documento que excluye a la parte demandada de la propiedad de los bienes adquiridos? CONTESTÓ: Es cierto. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto sobre el vinculo de comunidad conyugal que posee con la parte demandada?. CONTESTÓ: Negativo”.
De las preguntas realizadas a los absolventes fueron contestadas de manera afirmativa, revistiendo así la fuerza de confesión judicial expresa, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el 403 del Código de Procedimiento Civil y se dan como reconocidos, teniendo el valor de plena prueba, apreciando la comunidad en los bienes que acá se discuten.
IV
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.-
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de los siguientes inmuebles:

1. Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N°207-A, ubicada en la Urbanización la Morenera, Carrera 5 con Calle Los Mangos, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con código catastral 13-06-02-U00-017-009-010-000-000-000, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2) , alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,00 Mts con la parcela 220-A; SUR; 12,00Mts con la carrera 5; ESTE: 20,00 Mts con la parcela 205-A: OESTE: 20,00 Mts con la parcela 209-A y le corresponde un porcentaje con el valor total de 0,0046092% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de dicha urbanización. Afirma el demandante que dicha propiedad consta a nombre de ambos según documento protocolizado ante la Oficina del registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2022, bajo el Número 2022.694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 359.11.5.2.13510, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías o una vivienda construida sobre una parcela de terreno propio, distinguido con el N° 76, ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samánde Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con código catastral 22-12-00-U-N°76, el cual tiene una superficie actual de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (213,48M2), cuyos linderos son: NORTE: Segunda Avenida; SUR: Urb. FlaminioCordido; ESTE: Parcela N°75; OESTE: Área verde y la vivienda tiene un área de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,56 m2) y consta de 03 habitaciones, 01 sala-cocina comedor, 01 baño, 01 porche, 01 porche,01 garaje y posee techo de machihembrado con tejas de platabanda, paredes de bloque de concreto frisado, piso con revestimiento de cerámica, la cual posee todos los servicios públicos, acometidas eléctricas, de aguas blancas y residuales. Indica que este bien les pertenece según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público municipio Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2023, el cual está inscrito bajo el Numero 19, folios 90 al 94, protocolo primero, Tomo II del año 2023.
Al igual que el 50% de los siguiente bienes muebles como: 02 refrigeradores, 01 nevera 2 puertas; 02 hornos microondas; 01 lavadora marca hyundai de 18 kilos; 01 lavadora marca Samsung de 11 kilos; 02 aires acondicionados tipo splits nuevos en caja 220 voltios; 02 tostiarepas; 01 olla arrocera eléctrica; 04 banquetas de barra; 01 procesador de alimentos; 01 campana de cocina nueva en caja; 01 cocina; 02 licuadoras; 02 bombonas de 18 kilos; 02 bombonas de 10 kilos; 01 máquina de coser tipo overlock; 01 computadora de mesa (teclado, mouse, monitor, cpu); 01 juego de ollas; 01 freidora de aire; 01 equipo de sonido (Panasonic); 01 repisa para televisor y equipo de sonido; 01 colchón ortopédico nuevo; 01 planta eléctrica de cocina; 01 tostador de pan; 02 juegos de cubiertos; 01 juego de utensilios de cocina; 01 paquete de copas de vidrio; 02 cafeteras; 01 parrillera (en forma de cochino); 01 molde para helados de paleta; 03 planchas de vapor para ropas; 01 televisor tipo pantalla plata mara digital electric; 03 cocinas eléctricas de 2 hornillas; 06 sillas de madera tallada; 01 ventilador de techo marca sankey; Espejo con marco de madera y 01 repisa de madera talladas.
En el escrito de oposición la parte accionada alegóque los bienes adquiridos en la comunidad, objeto de la presente litis, derivan de una relación concubinaria de aproximadamente 19 años, que está siendo objeto de controversia en un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2025-540.
Así las cosas, del examen del acervo probatorio que cursa en autos, se desprende que la parte accionada promovió, prueba de informes dirigida alJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara concernientes al asunto bajo la nomenclatura KP02-V-2025-000540 por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentado por la ciudadana María Teresa López Montilla contra el ciudadano Roberto José Villanueva, la cual cursa a al folio 79 y las posiciones juradas folio 103 al 105, la que se tiene como indicio de una posible unión concubinaria, no obstante los mismo no constituyen una prueba fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad, es decir, una declaración judicial sobre la existencia de ese vinculo, en razón de que no existen sentencia en la causa tramitada por ante el Juzgado antes mencionado que determine la existencia de una relación concubinaria entre las partes involucradas en el presente asunto, en virtud de lo cual la presente controversia se debe resolver como una comunidad ordinaria.
En el caso de autos, este Juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que en referencia a los inmueblesanteriormente descritos, que los mismosestánsustentados en documentos protocolizados de compra venta, aceptado por las partes, por cuanto, se trata de un instrumento público que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hacen plena fe para acreditar la existencia de la comunidad ordinaria sobre los bienes inmuebles identificados tanto en el escrito libelar como en el escrito de oposición presentado por la parte demandada.En este sentido, deben ser objeto de partición, y así se decide.-
Por otra parte, de las pruebas aportadas en actas se evidencia que la parte actora no acompañó recibos o facturas de cada uno de los bienes muebles descritos en el escrito libelar cuya partición pretende, a fin de demostrar que fueron adquiridos en comunidad con la parte accionada, siendo que sobre esta recae la carga de la prueba, por lo tanto los mismos no deben ser objeto de partición, y así se decide.-

Con base a lo antes analizado y al quedar demostrado los derechos invocados por la parte accionante con relación a la comunidad de los bienes inmuebles, más no sobre los bienes muebles, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución delos bienes inmuebles, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición de comunidad incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA contra la ciudadana MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA (ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición de los siguientes bienes inmuebles: 1.)“… Un (1) Inmueble, Constituido por Una (1) vivienda unifamiliar distinguida con el No. DOSCIENTOS SIETE RAYA A (207-A). El inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), y sus linderos son: NORTE: 12 metros con la parcela 220-A; SUR: 12 metros con la carrera 5; ESTE: 20 metros con la parcela 205-A: OESTE: 20 metros con la parcela 209-A. y le corresponde un porcentaje sobre el valor total de 0,0046092%. Sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de Propietarios…”. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA y MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA, ya identificados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2022, bajo el Número 2022.694, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.13510, correspondiente al libro de folio real del año 2022. 2.) Un inmueble constituido sobre una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Sector el Samán en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. “…constituido por una parcela identificada con el N° 76, con un área de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218,00m2), cuyos linderos específicos son: NORTE: Segunda Avenida; SUR: Urb. Flaminio Cordido; ESTE: Parcela N°75; OESTE: Área verde, según se desprende del documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas bajo el N° 35 Folios 95 al 103, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2.000 y Documento de Reparcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas bajo el N° 78, Folios 180 al 186, Protocolo Primero , 3er Trimestre del año 2.003…” El referido inmueble pertenece a los ciudadanos MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA y ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, ya identificados, según consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo del 2023, bajo el número 19, folios 90 al 94, protocolo primero, Tomo II del año 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: Se NIEGA la partición de los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda, al no quedar demostrado la comunidad de los mismos.-
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2024-002472
RESOLUCIÓN N° 2026-000185
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22