REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-000044
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.988.906.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLENIA CASTILLO PERDOMO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.116.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NEPTALI ALVAREZ LOPEZ y AUGUSTA PASTORA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, sin más identificación.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de junio del 2026, por el ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ, debidamente asistido de abogado, por ante la U.R.D.D. Civil de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el tribunal lo hace en los siguientes términos
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora Alega que adquirió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la CARRERA 15 ENTRE CALLES 29 Y 30, DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Fundamentó su acción en el artículo 771, 1952, 1977, del Código Civil.-
Este Tribunal, trae a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”
En referencia a los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil la Sala de Casación Civil se ha pronunciado mediante Sentencia No. 640 de fecha 28 de noviembre del 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas estableció:
“…constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
… omisis….
..advierte que solo está dado a las oficinas de Registro (sistema de registro SAREN) expedir Certificaciones de Gravamen, Certificaciones Genéricas y de Tradición Legal, y que la certificación de registro y la certificación de gravamen difieren solo en que la segunda no indica el domicilio del o de los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir a través de usucapión; asimismo, esta última certificación indica claramente quien ha sido o quienes han sido el o los propietarios del bien objeto de la pretensión...” (Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, observa que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes la cual tampoco fue anexada al libelo de demanda, asimismo, se exige acompañar como fundamento de su pretensión copias certificadas del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma.-
En este sentido, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado del tribunal).-
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano DARIO YTALO SOTO GIMENEZ contra los ciudadanos NEPTALI ALVAREZ LOPEZ y AUGUSTA PASTORA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, por ser contraria a la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/NLSP.-
MANUAL-V-2026-000044
RESOLUCIÓN No.2026-000184
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 08
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