REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003361
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSA DEL CARMEN QUINTERO BAPTISTA y NORMA LILI COLINA SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.668.995 y V-7.156.356 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ PEÑA REY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 303.003.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD EDUARDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-10.955.026.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELYS MORA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.92.030
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 19 de diciembre del 2025, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Sindico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, librándose el respectivo oficio.
Posteriormente el 04 de febrero del año en curso, la parte accionada procedió a darse por citado tácitamente y a contestar el fondo de la demanda reconociendo el contenido de la misma,.
Cursa al folio 28 del expediente diligencia del alguacil adscrito a este juzgado el 15 de abril del 2026 consigo recibo de oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmado.
Estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano RICHARD EDUARDO LINAREZ ya identificado (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el sujeto activo. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por laciudadanasROSA DEL CARMEN QUINTERO BAPTISTA y NORMA LILI COLINA,contra el ciudadanoRICHARD EDUARDO LINAREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Entre el ciudadano RICHARD EDUARDO LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.955.026, R.I.F Nro. V109550260, de este domicilio, quien a los efectos de éste contrato se denominará en lo adelante "EL VENDEDOR" por una parte y por la otra las ciudadanas ROSA DEL CARMEN QUINTERO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.668.995, de este domicilio y NORMA LILI COLINA SARMINETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.156.356, de este domicilio, quienes a igual efecto en lo adelante se denominarán "LOS PROMITENTES COMPRADORES", se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente DOCUMENTO PRIVADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: EL VENDEDOR se compromete formalmente a vender a LOS PROMITENTES COMPRADORES, y estos a su vez a comprarle, un inmueble de su exclusiva propiedad, tal cual lo establece en las condiciones que se encuentra, las cuales han sido verificadas y aceptadas por LOS PROMITENTES COMPRADORES, y constituido por una parcela de terreno ejido, y la casa sobre ella construida, ubicadas en la Calle 4 entre 3 y 3A, Callejón Municipal, Barrio Santa Isabel, Sector La Lagunita, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ONCE CON SETENTA Y DOS METROS DE FRENTE (11,62 Mts) (sic) por VEINTICIETE (sic) CON SETENTA METROS (27,70 Mts), para un total de superficie de TRECIENTOS VEINTIUN CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (321,87 Mts²) de construcción, consistente: en una vivienda de paredes de bloque frisadas contentivas de dos planta, en la parte superior 3 habitaciones, dos baños, cocinas, sala, comedor con techo de acerolit, piso de baldosas y en la parte inferior, dos habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, piso de cemento, área de lavadero, completamente cercada con fachada de bloque pertenecientes a la estructura, habitaciones con puertas de maderas y protectores. La parcela de terreno esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: 15,70 Mts lineales con terrenos que son o fueron ocupados; SUR: En linea de 27,70 Mts lineales con callejón municipal; ESTE; en linea de 11,90 Mts lineales con terrenos que son o fueron ocupados y OESTE: En linea de 5,15 Mts lineales con calle 4 que es su frente y linea de 6,26 Mts lineales con terrenos que son o fueron ocupados. El inmueble le pertenece en plena y exclusiva propiedad a EL VENDEDOR, habiéndolo adquirido a sus Propias expensas y con dinero de propio peculio, según consta en titulo supletorio 00-435, de fecha 16 de julio del 2000, registrado en el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando así consolidado en su persona el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente venta. CLÁUSULA ÚNICA (DE CARÁCTER ESPECIAL): DECLARACIÓN DE MANDATO, ORIGEN DE FONDOS Y VERDADERA PROPIEDAD: Queda expresamente entendido y pactado entre las partes, y así lo declaran bajo fe de juramento LOS PROMITENTES COMPRADORES, las ciudadanas ROSA DEL CARMEN QUINTERO BAPTISTA y NORMA LILI COLINA SARMIENTO, que si bien figuran en este acto como adquirentes formales del inmueble objeto de este contrato, actúan en calidad de MANDATARIAS VERBALES Y GESTORAS DE NEGOCIOS en representación y beneficio exclusivo de los ciudadanos GORGER ALBERTO MONTES DE OCA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.493.413 y DANNYS GABRIEL ABRAHAN SANTANA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.506.968 en lo adelante "LOS PROPIETARIOS REALES", quienes actualmente se encuentran domiciliados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, LOS PROMITENTES COMPRADORES declaran expresamente: 1. Que la totalidad del dinero utilizado para esta negociación proviene del exclusivo peculio de “LOS PROPIETARIOS REALES”. 2. Que reconocen que el derecho de propiedad sobre el inmueble pertenece única y exclusivamente a LOS PROPIETARIOS REALES, ostentando ellas únicamente la posesión precaria en su nombre hasta tanto se formalice el traspaso definitivo. 3. Que, en virtud de lo anterior, este inmueble NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO HEREDITARIO de las ciudadanas ROSA DEL CARMEN QUINTERO BAPTISTA ni de NORMA LILI COLINA SARMIENTO. Por tanto, en caso de fallecimiento o incapacidad sobrevenida de alguna de las compradoras firmantes, este bien queda EXCLUIDO de cualquier sucesión, herencia o reclamación por parte de cónyuges, hijos u otros parientes, debiendo pasar la titularidad o administración directamente a LOS PROPIETARIOS REALES o a quien estos designen renunciando desde ya a cualquier derecho que pudiera derivarse de la tenencia formal del bien. SEGUNDA: El precio de venta acordado entre las partes es por la cantidad de VEINTITRES MIL DÓLARES AMERICANOS (23.000 U.S.D. $), que serán pagaderos en su totalidad al momento de la firma. Dicho monto será transferido de manera electrónica a través de la plataforma Zelle, mediante una transferencia directa e inmediata entre cuentas personales de las partes.; EL VENDEDOR se compromete a no aumentar el precio del inmueble, ya que asi se ha convenido hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta. La cantidad que se ha convenido entre las partes es la cantidad de dólares americanos, que son estipulados entre los contratantes como cláusula de pago efectiva en moneda extranjera, y que de acuerdo con el contenido del convenio cambiario N° 1 (CCI), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2018, en cuyo Artículo 1 señala: “Que ese instrumento tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado, así como que, de acuerdo al Articulo 8 del mismo texto antes aludido, ratifica expresamente lo dispuesto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, respecto a que las obligaciones contraídas cuando la moneda extranjera se haya establecido como moneda de pago, deberá efectuarse su pago en divisas. TERCERA: La entrega material del inmueble se realizará una vez haya sido verificado el pago total del precio de venta aquí convenido junto con la documentación original del inmueble. PARÁGRAFO PRIMERO: EI VENDEDOR asume la obligación personal e intransferible de comparecer y firmar toda la documentación legal o título supletorio requerido ante la instancia o notaria competente. El VENDEDOR se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para formalizar la titularidad del inmueble y entregar el documento de propiedad debidamente registrado y en original a LOS PROMITENTES COMPRADORES en la fecha de cierre acordada. CUARTA: El presente contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITU PERSONAE, por lo que sin la previa Autorización escrita de EL VENDEDOR, no podrá ser cedido ni traspasado en forma alguna, ni total ni parcialmente, bajo pena de nulidad. QUINTA: Las partes eligen el Estado Lara Como domicilio especial único y excluyente para todos los efectos y consecuencias derivadas de este contrato y a cuya jurisdicción declaran someterse. A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2025”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2025-003361
RESOLUCIÓN No. 2026-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24
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