REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000408
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DOMINGA PIMENTEL SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.704.894
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 316.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VALDEMIR RIBEIRO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-15.666.460.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA GUTIERREZ SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.119.363
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 24 de febrero del 2026, tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada y oficiándose al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara.-
Consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar la compulsa de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 15 de abril del presente año, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo de oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, y mediante escrito recibido en fecha 20 de abril del año en curso la parte demandada se da por citado por citado y reconoce haber suscrito el documento privado objeto del presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano VALDEMIR RIBEIRO DURAN (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el sujeto activo. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por laciudadanaMARIA DOMINGA PIMENTEL SARABIAcontra el ciudadano VALDEMIR RIBEIRO DURAN, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Yo, VALDEMIR RIBEIRO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la Carrera 16 esquina con Calle 39 casa número 105 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.666.460, por medio del presente DOCUMENTO PRIVADO declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DOMINGA PIMENTEL SARABIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.704.894, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, que consta de un (01) local comercial que poseo desde hace aproximadamente más de 20 años y que está ubicada en la CARRERA 16 CON CRUCE CON LA CALLE 39, EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PARROQUIA CONCEPCION, EN EL MUNICIPIO IRIBARREN, EN EL ESTADO LARA, un local comercial con las siguientes características: terminado, construido con paredes de bloques, techo de platabanda zinc, piso de cemento rustico, con una (01) puerta tipo portón, tiene acometida para aguas blancas y servidas, electricidad, dicho inmueble objeto de esta venta se encuentra asentado sobre un terreno ejido, dicho inmueble posee todos los servicios básicos. Las mencionadas Bienhechurías (Local Comercial) miden VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (29,92mts2) alinderada de la siguiente manera al NORTE: En línea de cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con Carrera 16 que es su frente. SUR: En línea de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts) con casa y terreno de la señora María Duran; OESTE: En línea de seis metros (6,00 mts) que es su frente por la calle 39, y por el ESTE: En línea de seis metros (6,00 mts) con casa y terreno de la señora Creuza Ribeiro. El precio convenido y pactado de la venta es por la cantidad de: ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 11.000,00$) y que manifiesto que fueron recibidos a mi entera y cabal satisfacción en efectivo y en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento, y entrega de la llave del mencionado inmueble (LOCAL COMERCIAL) cedo y traspaso a la compradora la plena propiedad, de los derechos aquí vendidos ya señalados y obligándome al saneamiento de Ley. Queda claro que desde el momento en que se realizó la transacción la compradora pasa a tomar posesión y ocupación del referido inmueble. Y yo, MARIA DOMINGA PIMENTEL SARABIA, suficientemente identificada, Declaro: Que acepto la presente venta, en los términos que han quedado expuestos anteriormente en el documento privado. No habiendo otro punto a tratar firmamos en señal de conformidad con lo anteriormente expuesto en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2026-000408
RESOLUCIÓN No. 2026-000189
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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