REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-000047
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DI GIACOBBE FANI ATTILIO VALTER GABRIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.316.746.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARÍA YANOSKI LUCENA ROJO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 321.767.-
PARTE DEMANDADA: DI GIACOBBE FANI GIOVANNI ANTONIOvenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V- 11.784.357
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA-RENDICIÓN DE CUENTAS-DAÑOS
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 03 de junio del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:
Solicitó la parte actora la partición de herencia con el fin de que cese definitivamente la comunidad hereditaria existente sobre los bienes muebles, inmuebles y semovientes que integran el caudal hereditario líquido del causante, a su vez solicita la rendición de cuentas forzosa para obligar al demandado a informar y justificar sobre los frutos comerciales generados por la explotación unilateral de los bienes sucesorales desde el año 2017 hasta la actualidad y así como la indemnización por el daño patrimonial continuado derivado de la exclusión económica arbitraria de los beneficiarios de la herencia. Expone que, es un hecho notorio y plenamente demostrable en el entorno agropecuario de la zona que, antes de su deceso ocurrido en el mes de Julio del 2012, el causante, Sr. DI GIACOBBE GIERGALLINI ATTILIO, consolidó en la unidad de producción denominada FUNDO ARCO IRIS una infraestructura técnica idónea de alta envergadura, diseñada para mantener de forma constante y sustentable un rebaño superior a las cuatrocientas (400) reses, no obstante aduce que la certeza material del inventario de semovientes existentes en el mes de junio de 2017, el ciudadano supra mencionado actuó de mala fe como heredero declarante ante el Fisco Nacional (S.E.N.I.A.T.), manifestando bajo fe de juramento la cantidad irrisoria de apenas cincuenta (50) reses, amparándose de forma maliciosa en un certificado de vacunación del I.N.S.A.I. bajo el pretexto de calificar como un pequeño productor, con el único y doloso fin de evadir cargas fiscales reales y ocultar la cuantía verdadera de la masa hereditaria a los demás coherederos.
Aduce el actor la proyección y análisis del ciclo biológico de los semovientes con el fin de hacer notar el ocultamiento patrimonial de las crías nacidas durando nueve (09) años.
Fundamentó la pretensión en los artículos 768 y 1.185 del Código Civil, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral:…
…4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, expediente 02-310, de fecha 11 de julio de 2002, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado que por compartirlo esta juzgadora lo aplica al caso concreto, observa que la demanda de partición de herencia interpuesta por el ciudadano Attilio Valter Gabriele Di Giacobbe Fani, recae sobre una masa hereditaria constituida por una serie de bienes muebles, inmuebles y semovientes, y a su vez, solicita la proyección y análisis de las crías nacidas durante nueve (09) años, objeto de la partición solicitada. En este sentido, este juzgado evidencia que el objeto de la controversia involucra de forma directa, la explotación activa y continuada de semovientes que están siendo destinados a la reproducción de rubros alimenticios y su posterior comercialización. Por ende, el ganado se encuentra incorporado a un ciclo productivo continuo de índole agropecuario; y en el petitorio se deja en evidencia que sobre los bienes hereditarios se ejerce una actividad de explotación económica que involucra la producción de alimentos derivados de la naturaleza animal. En este sentido, planteada la controversia, este Tribunal, deduce que el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción a uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el entendido que una vez quede firma la decisión se ordena la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb
MANUAL-V-2026-000047
RESOLUCIÓN No.2026-000187
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11