REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-002448
PARTE DEMANDANTE: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-374.584 y E.-628.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA: abogados MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO y MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.275 y 131.470 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE MICHELE COLETTA PEDICINO: ABRAHAM J. CANTILLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.447.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETA PONTICELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.699.986 y V.-12.699.985, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANTONIO COLETTA PONTICELLI: SILENY BRITO, RUTH RON NAVARRETE y GINO OROPEZA PACHECO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227, 127.554 y 250.064 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGELO COLETA PONTICELLI: WHILL PEREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, así como se ordenó notificar al Ministerio Público.
El 17 de febrero del 2025, este tribunal a petición de parte ordenó oficiar al S.A.I.M.E. a los fines de que remitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETA PONTICELLI, y una vez recibidas las resultas se procedió a verificar que los referidos ciudadanos se encuentran fuera del territorio nacional.-
Por escrito de fecha 21 de octubre del 2025, la parte accionante procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma el 27 de octubre del 2025 ordenándose notificar al Ministerio Público, cuyas resultas fue consignada por el Alguacil, debidamente firmada .-
Posteriormente el abogado WHILL PÉREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume la representación sin poder del co-demandado ANGELO COLETTA PONTICELLI y opone cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem y solicita audiencia telemática para conferir poder apud-acta.
En fecha 20 de enero del 2026, la abogado SILENY BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227, se da por citada en nombre de su representado el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI y consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de la Florida de los Estados Unidos de América debidamente apostillado.-
En fecha 28 de enero del año en curso, tuvo lugar la audiencia telemática mediante la cual, el co-demandado ANGELO COLETTA PONTICELLI confirió poder apud-acta al abogado WHILL PÉREZ.
Como consta a los folios 34 y 35 escrito presentado por la representación judicial de la parte actora contradiciendo las cuestiones previas opuestas, y a los folios 37 y 38, cursa escrito de oposición de cuestiones previas opuesto por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, por lo que se abrió articulación probatoria prevista en el artículo 352 de la Norma adjetiva civil.-
Por auto de fecha 15 de abril 2026, con vista al escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del co-demandante MICHELE COLETTA, el Tribunal hizo constar que la misma había sido presentada de manera extemporánea por tardía, razón por la cual se negó la suspensión de la causa.
Una vez promovidas pruebas por la parte demandada, fueron debidamente admitidas, ordenándose oficiar al S.A.I.M.E. y se fijó inspección judicial, la cual fue evacuada el 17 de abril del año en curso y posteriormente el abogado WHILL PEREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda desiste de la prueba de informe admitida siendo acordado por este juzgado.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, estableció que:
“…corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”,
Es por lo que esta juzgadora procede a resolver la prohibición de la ley de admitir la acción alegada como cuestión previa por la co-demandada y contradicha en la oportunidad legal por la parte actora.
Con respecto a la cuestión previa alegada por el abogado WHILL PEREZ actuando sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil presentado en fecha 18 de diciembre del 2025, se observa en las actas procesales que el poder telemático fue conferido por el co-demandado ANGELO COLETA PONTTICELI en fecha 28 de enero del 2026 al referido profesional del derecho, sin que conste en autos que hayan sido ratificadas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, razón por la cual se tiene como no presentada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, y así se declara.

SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte co-demandada ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI a través de su apoderada judicial abogada SILENY BRITO, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y lo hace en los siguientes términos:

“…la pretensión de indignidad presupone la existencia de una sucesión, sin ello NO PUEDE INTERPONERSE, y mucho menos por quienes serían a los que van a suceder es por ello que la demanda, en los términos tal y como están planteada es inadmisible por prohibición de Ley, siendo que en el caso de la indignidad, la misma solo será admitida cuando ocurra el fallecimiento de la persona a quien heredara el presunto indigno. Es por ello, ciudadana Juez que la demanda tal y como fue planteada NO PUEDE SER ADMITIDA porque no cumple con los presupuestos para su procedencia…”

Asimismo, el abogado BEATRIZ RODRÍGUEZ quien para el momento fungía como apoderada judicial del ciudadano MICHELE COLETTA contradijo la cuestión previa alegada exponiendo:
“…en el caso que aquí se trata se observa que la pretensión en el juicio, esto es, por, indignidad no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en la materia concretas y determinadas por la ley.
…Omisis…
Por lo tanto la indignidad sucesoral intentada por los padres en Venezuela es una acción legal (art 810 Código Civil) para excluir a un hijo de la herencia por actos graves, como maltrato, abandono, o delitos contra ellos. Debe ser declarada por un juez tras demostrar pruebas privando al hijo de su derecho a heredar. La legitimidad de la acción corresponde al agraviado directo (del que la sucesión se trate), si el hijo cometió delito contra el padre y/o la madre, cónyuge, descendientes o ascendientes. Es en caso que el agraviado falleciera, otros herederos pueden inter la demanda o continuarla…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”(Énfasis del Tribunal).-
De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, el co-demandado alega que la acción propuesta por el actor, no puede ser admitida, por ser contraria a una disposición expresa del artículo 810 del Código Civil, por cuanto ese texto normativo prevé que para iniciar una acción por indignidad debe estar iniciada una sucesión.-
En concordancia de lo expuesto por los accionados en su escrito de cuestiones previas, este juzgado trae a colación lo previsto en los artículos 808 y 810 de la norma sustantiva civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 808: Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley
Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”

Por su lado el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria; pertenece a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo, existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
Por su parte la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a título universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes colaterales comprendidos entre el tercero y sexto grado de consanguinidad tal y como lo refiere el artículo 830 del Código Civil.-
Determinado lo anterior, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la ley sustantiva.-
En este orden, se considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentra contemplado en el artículo 810 del Código Civil.
Se puede señalar que la indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado y concordado, pág.318, en relación al concepto y causas de la Indignidad sostuvo:
“Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que ésta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas. (…)
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoral y ser declarada por el Juez...”
En este sentido, tenemos que la excepción planteada por el co-demandado ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI versa sobre la prohibición de admitir la acción propuesta fundamentándola en quien es la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza, sí la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, es decir, si debe existir una sucesión o por el contrario puede ser intentada por los padre en vida.-
Con respecto a la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como infractor de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.-
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma puede ser declarada una por el juez en cualquier grado y estado de la causa, de oficio o a petición de partes, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad, por ello tenemos que en la cuestión previa opuesta por los accionados argumentan la misma en base a ello y este juzgado estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento preliminar debe dilucidar determinadas circunstancias.
Así las cosas, para establecer en el caso de marras quién puede intentar las acciones (cualidad o legitimidad activa) y contra quien van dirigidas esas demanda (cualidad pasiva), en las controversias de indignidad, debemos ir al TITULÓ III, (de las sucesiones) CAPÍTULO I (de las sucesiones intestadas) SECCIÓN I (de la capacidad de suceder) de nuestro Código Sustantivo Civil, en ese apartado de la norma se encuentra tipificado todo lo relativo a la controversia aquí planteada. Por otro lado, se tiene como primicias que el legislador patrio, al realizar la constitución del texto normativo civil promulgó los hechos relativos a la indignidad en los apartados concernientes a las sucesiones.
Ahora bien, del artículo 810 del código Civil ya citado en el presente fallo se dictaminó de manera taxativa los supuesto de hecho en los cuales debía estar inmerso un individuo para poder ser declarado indigno y tipifica quienes son los sujetos procesales que tienen la facultad (cualidad activa) para intentar este tipo de litigios contencioso y contra quienes va dirigido (legitimación pasiva), en la demanda sub lite es intentada por los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA en contra de sus hijos los ciudadanos ANTONIO COLETTA PONTICELLI y ANGELO COLETA PONTICELLI, plenamente identificados en el presente asunto, con la finalidad para que estos últimos sean declarados por este órgano jurisdiccional como indignos a heredar, ya que según la afirmación de los actores los accionados se encuentran inmersos en las causales taxativas previstas en dicha norma.
Sobre esos supuestos el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 09 de febrero del 2026 en el asunto KP02-R-2025-000574 Expuso:
“...En primer lugar, esta Alzada evidencia que en el caso de marras, quien intenta la acción de indignidad lo hace a mutus propio, el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, quien se encuentra en vida, por ende no se ha aperturado su sucesión en armonía al articulado ut supra referido, es decir no hay una sucesión en línea descendente, y no se han establecido legítimamente derechos sucesorales para con sus llamados por la Ley a sucederle, condición que conlleva a la falta de su cualidad activa e indeterminación en la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se establece.
En segundo lugar, esta Superioridad debe señalar que en los juicios de indignidad la persona que funge como demandada debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, evidenciándose en este caso que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, es hija del referido accionante, para quien en el caso de marras, no puede establecerse derechos sucesorios, por cuanto al no haberse aperturado una sucesión en línea ascendente con su padre, la misma no tiene cualidad de heredera, sucesora ni causahabiente, con lo cual no se cumple con el condicionamiento en cuestión, lo que deviene en falta de cualidad pasiva e indeterminación en la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se establece. Explanado lo anterior, aduce esta jurisdicente que tanto el demandante JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, como la demandada ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, carecen de cualidad activa y pasiva para ser llamados a este proceso, y por cuanto la falta de cualidad contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa una inminente violación el orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo”
Conforme al fallo parciamente transcrito y en concordancia con lo estatuido en el artículo 810 del código sustantivo, se dictamina que el texto normativo establece que para poder iniciar una acción de indignidad debe existir una sucesión previa, y tal y como lo establece el artículo 993 ejusdem antes transcrito en esta decisión, dicho hecho nace en el momento de la muerte del causante en el lugar del último domicilio de este.
Dicha norma es de estricto orden público, la cual no puede ser modificada ni derogada por el causante si por medio de testamento ni por juicios separados cuya finalidad sea establecer el orden sucesoral.
Al hilo de los argumentos explanados, quien aquí administra justicia puede concluir que para la existencia de una controversia relativa a la declaratoria de indignidad para heredar, primeramente debe existir una sucesión abierta, por cuanto el orden sucesoral no se encuentra tipificado de manera estricta, sino que el mismo es incierto hasta que ocurre el hecho de muerte, ya que podría operar el principio de premorencia el cual dictamina que los momentos del fallecimiento, son los que establecer en el orden a suceder; es decir, si en el supuesto caso que el que hijo el cual se pretende declarar indigno fallece primero que los padres quienes intentan esta acción, el orden a suceder estaría siendo afectado y esta controversia perdería la utilidad para el fin jurídico buscado. Por ello la legislación venezolana promulgó que para poder iniciar un juicio con esta naturaleza debe primeramente, existir certeza que la sucesión está abierta. Y así se declara.-
En el caso sub lite, se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, quien afirma tener la legitimación ad-causam, no es quien realmente la ley le da tal capacidad, por cuanto el mismo carece de interés jurídico actual, ya que en el supuesto que saliera ganancioso o perjudicado en una sentencia de mérito favorable o desfavorable, en nada le afectaría al que hoy demanda sobre su patrimonio por cuanto dicha afectación nacería una vez este fallezca y a quienes les causaría un perjuicio seria a sus herederos quien son los legitimados para iniciar la presente acción una vez sea iniciada la sucesión. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, e igualmente en análisis de la situación fáctica bajo examen, se establece que existe una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, y por lo tanto, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandadas, y así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2024-002448
RESOLUCIÓN No. 2026-000190
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13