REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000075
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS EDUARDO URRIBARRI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.975.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas KARIMAR ANDREINA MALVACIA PEREIRA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el en el I.P.S.A. bajo los Nos. 291.724 y 92.141 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILEYDDY DEL VALLE UZCATEGUI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.763.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SCARTET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEJIAS ROJAS y ELIAS ABRAHAN PEREZ MONTILLA,abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.234.262, 310.217 y 282.481
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista a los escritos de oposición a las pruebas presentados por laparte accionante y parte accionada, en fecha 04 de junio de 2026 por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
En este mismo sentido, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso…
…
En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo, salvaguardando el derecho a que ambas partes puedan atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y 2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales, prueba libre, tarjas, informe, inspección judicial, posiciones juradas, promovidas en el escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente:
1.-Documental de recibo de pagos por concepto de gastos comunes (condominio), por ser manifiestamente impertinentes, ya que no guarda relación con lo debatido en este proceso, por lo tanto son irrelevantes e innecesarias.
2.-Documental de acta de matrimonio, por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en este proceso, por lo tanto son irrelevantes e innecesarias
3.-Documental de la letra de cambio, por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en este proceso, ni con las defensas opuestas y menos prueban el pago del precio de venta del inmueble.
4.-Prueba libre, una serie de comunicaciones por Whatsapp, con una persona que no identifica plenamente, y que es evidente que no es parte en el proceso, por ser manifiestamente impertinente, son irrelevantes e innecesarias.
5.-Prueba libre segunda, una serie de comunicaciones por Whatsapp, con una persona que no identifica plenamente, y que es evidente que no es parte en el proceso, por ser manifiestamente impertinente, son irrelevantes e innecesarias.
6.-Prueba de las tarjas, comprobantes de transacciones electrónicas de capturas o print de pantallas, correspondientes a los pagos de condominio de inmueble objeto de la litis, por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en este proceso, por lo tanto son irrelevantes e innecesarias.
7.- Prueba de informes, a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en este proceso, por lo tanto son irrelevantes e innecesarias, así mismo cuanto a la prueba de informes al Conjunto Residencia royal park condominio 1.
8.-Inspeccion Judicial, alega la manifiesta impertinencia, irrelevancia e innecesaridad de la prueba respecto al objeto principal de la litis.
9.-Posiciones juradas, por ser impertinentes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de la parte demandada a las pruebas documentales como recibo de pagos, por concepto de condominio de los meses junio 2025, julio 2025 y agosto 2025, (folios 73 al 75), copia del acta de matrimonio, inscrita ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare edo. Portuguesa de fecha 09 de mayo de 2014, No. 270, tomo 2, (f. 76 al 78), copia simple de letra de cambio de fecha 04 de abril de 2025, por la cantidad de diez mil dólares de os Estados Unidos de América (USD $10.000,00) (f. 79). Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que los recibos son copia simple y no aparecen suscritos por persona alguna; en cuanto al acta de Matrimonio, la misma resulta impertinente por cuanto no se está discutiendo vinculo matrimonial; por último, lo correspondiente a la letra de cambio, la misma fue girada a nombre del ciudadano JOEL ANTONIO URRIBARRI PEREIRA, quien no es parte en el presente proceso, razón por la cual resulta impertinente para dilucidar la controversia planteada. En consecuencia, se declara Con lugar la oposición planteada a las documentales aquí realizadas. Así se decide.-
En cuanto a la prueba libre, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En tal sentido, este Tribunal no considera que la misma sea manifiestamente ilegal ni impertinente en virtud de que se relacionan a uno de los puntos alegados en la reconvención de la demanda, por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada. Así se decide.-
Con respecto a las pruebas de tarjas como los fotostatos de comprobante de transacciones electrónicas de capturas de pantallas (f. 86), se observa que las mismas resultan impertinentes para demostrar el asunto controvertido que se refiere a una resolución de contrato y no a un pago por concepto de condominio, en virtud de lo cual este Tribunal procedente la oposición y así se declara.
En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada relativa a que se oficie a la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y al Conjunto Residencia Royal Park Condominio 1, este tribunal considera que las mismas son manifiestamente legales, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar Sin lugar la oposición. Así se decide.-
En lo correspondiente a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada sobre la citación personal de la parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas, esta juzgadora observa que en el escrito de promoción la parte demandada cumple con la obligación de reciprocidad al comprometerse a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 406 del Código Civil, por cuanto las mismas son manifiestamente legal se declara sin lugar la oposición. Así se decide.-
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto el presente juicio consiste en una resolución de un contrato con daños y perjuicios o cumplimiento conforme a la reconvención, del contrato bilateral de compra-venta, considera esta operadora de Justicia impertinente la prueba promovida para dilucidar la controversia, por lo cual se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales y de informes, promovidas en el escrito de pruebas por la parte demandada, señala la oponente como fundamento de su oposición lo siguientes:
1.-Se opone al valor y mérito de los autos, no es un medio de prueba.
2.- Se opone a la documental marcada con la letra “A”, captura de pantalla, por ilegal su promoción al ser un instrumento del cual debió ser acompañado in limine con la presentación del libelo.
3.-Se opone a la documental marcada con la letra “B”, de impresión de correo electrónico, ´por ser ilegal su promoción.
4.- Se opone a la admisión y evacuación de la prueba de experticia técnica informática, no fueron acompañado como instrumento fundamental.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de la parte demandante a las pruebas documentales siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En tal sentido, este Tribunal no considera que las mismas sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que se resolverá el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada. Así se decide.-
En cuanto a la experticia, para saber si esta es manifiestamente ilegal esta prueba, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 451 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Conforme a la revisión efectuada a las actas procesales, en concreto del escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, se desprende que la prueba promovida se relaciona a verificar los correos electrónicos promovidos como pruebas en la presente causa, lo cual resulta legal y pertinente; sin embargo, será en la sentencia definitiva que se resolverá el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas documentales y tarjas, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR oposición efectuada a contra la prueba libre, promovida por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de informes formulada por la representación judicial de la parte demandante.-
CUARTO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de posiciones juradas formulada por la representación judicial de la parte demandante.-
QUINTO: CON LUGAR la oposición de la prueba de inspección judicial, formulada por la representación judicial de la parte demandante.-
SEXTO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales y prueba de experticia, formulada por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, nueve (09) de junio del año dos mil veintiseis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc/Mariag
ASUNTO: KP02-V-2026-000075
RESOLUCIÓN 2026-000191
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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