REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) junio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001419
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, TORRELLAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.329, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YILLY KARINA ALVAREZ BARRIOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.087, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA y HERNANDO CHAVEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.453.867 y 11.789.548, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.- 58.278, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2024, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se le dio entrada en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, para en fecha siete (07) de octubre del 2024, este juzgado insto a la parte actora a cumplir con la Resolución No 2023-0001, en su literal B, y una vez cumplido con la misma en fecha diez (10) de octubre del 2024, este juzgado, admitió la presente demanda, y en misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Yilli Alvarez.
Asimismo en fecha veintidós (22) de octubre del 2024, la parte actora a los fines de no violentar el derecho a la defensa de los demandados por desconocerse el domicilio de los mismos, solicitó sean librados oficios al SAIME, SENIAT Y CNE, para que puedan brindar información, y en fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar los respectivos oficios. Posteriormente a ello, en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, este juzgador mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y a solicitud de la parte actora sobre las consignaciones de los oficios librados, este juzgado dictó auto en fecha siete (07) de enero del 2025, instando al Aguacil consignar acuse de recibo de oficio al Saime, Seniat, CNE, respectivamente. En fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar compulsa de citación, a petición de la parte actora, siendo informado al Tribunal por el Alguacil en fecha cinco (05) de marzo del 2025 que la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entrego los emolumentos, para en fecha doce (12) de marzo del 2025, este juzgado dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 10/10/2024, otorgando término de distancia. En fecha catorce (14) de marzo del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual libro despacho de citación, a solicitud de la parte actora en fecha 05/03/2025, asimismo y en fecha veinte (20) de marzo 2025, la parte actora mediante su apoderada judicial Abogada YILLI ALVAREZ, consignó fotostato del oficio N° 2025/161 dirigido a los tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por otro lado, y en fecha siete (07) de mayo del 2025, el Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Hernando Chávez Colon, apreciándose de la misma manera que en fecha siete (07) de mayo del 2025 el secretario del tribunal recibió diligencia de fecha dos (02) de mayo del 2025 mediante la cual la parte actora consigno comisión dirigida a los Juzgados de Maracaibo Estado Zulia con sus resultas. Siendo de esta manera, en fecha doce (12) de mayo del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del cartel en la morada del demandado, y el tribunal lo acordó librar en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, de la misma manera la parte actora, en fecha dos (02) de junio del 2025, consignó certificación del cartel de citación publicado en el Diario El Informador- Consta a las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de Junio del 2025,que se dejó constancia del traslado del Secretario para la consignación de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente la parte actora en fecha ocho (08) de julio del 2025, solicitó le sea designada defensor Ad-litem a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, y este juzgado en respuesta a dicha petición, en fecha diez (10) de julio del 2025, dicto auto mediante el cual se advierte a la diligenciante que se encuentra transcurriendo el lapso del articulo 223 in comento y que una vez vencido se procederá con lo conducente, siendo en fecha treinta (30) de julio del 2025, que este juzgado mediante auto designa como defensor ad litem a la abogada Daima Vismar Pérez. Aunado a ello, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2025, la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones realizadas en el Diario la Prensa y El Informador, para en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, toma nota de lo señalado y se da por enterado, para así luego en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025, el alguacil del tribunal consigno boleta de Notificación firmada por la abogada Daima Vismar Pérez, en su condición de defensor ad-litem designada en la presente causa, siendo en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2025 mediante el cual se llevó a cabo la juramentación de la defensora ad-litem, dando contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre del 2025, y en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, presentó contestación a la demanda y en misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y el comienzo de transcurrir del lapso de pruebas. De otra forma, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025, e dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, para en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha ocho (08) de diciembre del 2025,comenzando más adelante con la evacuación de la pruebas donde en fecha quince (15) de diciembre del 202 se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos JOSE ORANGEL CONTRERAS FERNANDO JOSE BARRIOS ALVARADO, DANIEL ALFONSO PEREZ RUEDA, SILVIO ANTONIO BLANCO LOPEZ Y OMAR ASUNCION SUAREZ NAVAS, respectivamente, y de la misma manera en fecha nueve (09) de enero del 2026, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARZON MEJIA, ANA MERCEDES SALDIVIA DE ZAMBRANO, DACIO AMADOR ZERPA MOLINA, JOSE RAUL RODRIGUEZ LIENDO.Siguiendo la secuencia procedimental, en fecha quince (15) de enero del 2025, la parte actora solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos, siendo acordado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero del 2025, y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de enero 2025, la parte actora solicita la designación de defensor ad litem a herederos desconocidos.Para el día cuatro (04) de febrero del 2026, fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana Ana Mercedes Saldivia de Zambrano, y en fecha doce (12) de febrero del 2026, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, y el comienzo del termino de quince días de despacho para la presentación de informes. Siendo de esta forma, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2026, el Tribunal dictó auto dejando constancia que está transcurriendo el lapso de observaciones, y en fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, que venció el lapso de observación, en consecuencia se fija el lapso para sentencia. Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2026 se difiere la misma para el Quinto día de despacho siguiente, por el cumulo y volumen de trabajo existente a la fecha.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Alegó la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.941.329, domiciliada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual esta situada en la Carretera Panamericana, vía el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, por medio de su apoderada judicial abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.087 lo siguiente:
• Que ha venido poseyendo desde hace veintinueve (29) años, hasta la presente fecha, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, de unas Bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular, sobre un lote de terreno propiedad privada, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual esta situada en la Carretera Panamericana, via el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dicha parcelas distinguidas con el Nº F1-7 y F1-8, de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dos líneas, Una de 5,00 Mts, con terreno ocupado por Carlos Morales y otra de 58,00 Mts, con terreno ocupado por Norelys Arriechi, terreno ocupado por Luis Laurino y Beatriz Suarez, terreno ocupado por Pastor Guedez y Terreno ocupado por Magdalena Guedez; SUR: En Dos líneas, una de 51,00 Mts, con terreno ocupado por Néstor Garzón y terreno ocupado por Javier Fonseca y otra de 10,00 Mts, con terreno ocupado por Gerardo González; ESTE: En línea de 41,00 Mts, con calle Violeta que es su frente; y OESTE: En Dos líneas, Una de 14,00 Mts, con terreno ocupado por Luis Aranguren y otra de 20:00 Mts con Merreno ocupado por Carlos Morales; según Mensura particular realizada por el Arquitecto José Briseño, CIV: 53.813, de fecha 14 de Septiembre del año 2021, el cual acompaño marcado con la letra "A"; Linderos según documento originarios: Parcela F1-7: NORTE: En linea de Cincuenta Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En linea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, qu es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. Parcela Fla NORTE: En linea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En linea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenid Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9- Parcela F1-7 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de Febrero del año 1995, inserto bajo el N° 19, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, y Parcela F1-8 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1993, inserto hai el N° 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15, lo cual acompaño marcado con la letra "B y C", en copia certificada, igualmente acompaño en original marcado con la letra "D y E Certificación Genérica y/o Datos de cada Parcela.
• En principio eran parcelas de tierras vacías, pero con el transcurrir del tiempo fue fomentando construcción de unas Bienhechurías, el cual ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, y que dicho terreno donde se encuentran construidas las referidas bienhechurías posee una forma irregular y lo ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando actos posesorio en el Ejercicio inequívoco del dominio legítimo que ejerce sobre el precitado Inmueble, durante transcurso del tiempo, a sus propias expensas con ánimo de dueña, realizó Una construcción Tipo Caney, de Techo de Machimbrado con correderas de estructura metálica, paredes de bloque o revestimiento de friso liso y pintura de caucho, puerta de contraenchapado con marcos de láminas de metal, piso de losa de concreto con revestimiento de cemento pulido y caico, Un baño y parrillera con edificación de ladrillo rojo y losa de concreto, acometidas de electricidad, agua potable residual, area de estar y un caney, con jardinera. Área de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro (59,84Mts), Una Casa de Vivienda Familiar: de Techo de tejas criollas, paredes de bloques de concreto de revestimiento de friso y pintura de caucho, piso de losa concreto con revestimiento de caico, baldosa y cemento pulido, puertas de estructura metálica Ventanas de estructuras metálica con vidrio corrugados de colores con protectores de reja metálicas Acometidas de electricidad, agua potable y residual, asimismo que Tiene Una (01) Habitación con baño, una ( habitación, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un corredor (porche Con un Área de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro (162,64Mts), Tiene un pozo séptico. El agua por vía de almacenamiento (tanques de plástico aéreo con capacidad para dos mil (2.000) litros de agua). Posee un muro de gavión por el lindero Sur (61,00MI), Oс (14,00MI) y parcial por el lindero Norte (5,00MI). Entrada con muro de piedra y un portón de láminas de metal con rejas de tubos de hierro forjado y columnas y viga de concreto con tejas criollas. La cual posee árboles frutales como: Aguacates, Mangos, Naranjos, Guanábano, Guayabas, plantas ornamentales como el Chaguaramo, la cayena, trinitarias y de sombra como el Cuji, neem y cedros, Cercada con alambres de púa y alfajol, y garaje. En dicho inmueble crio a sus hijas y desarrolló su vida familiar, y que los vecinos del sector reconocen su condición y apoyan que, con ánimo de dueña, tiene sobre la referida casa, apoyada con la constancia de residencia la cual anexa marcada con la letra "F".
• Que en virtud de la cantidad de años transcurridos, en los cuales ha venido ocupando el inmueble supra identificado, posee raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos.
• Que dicho Inmueble; La posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo pues como ya ha señalado, y que por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, indudablemente ya adquiríó por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), sin que persona alguna le haya efectuado algún reclamo; y en vista de que ha venido ocupando permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente, siendo por ello, que acudió para demandar la USUCAPIÓN del referido Inmueble, consignando marcada con la letra "G fotografías de cómo ha fomentado las Bienhechurías.
• Fundamentó su derecho señalando que es su intención ser reconocida como única exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, (Usucapión), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, es decir es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, asimismo el artículo 1977 del Código Civil, coincidiendo este este criterio del Legislador plenamente con la Doctrina Internacional, y que los elementos que conforman la figura jurídica de la USUCAPION son tres: a) El hecho de poseer, b) El ánimo de adueñarse de la cosa poseída; y c) El transcurso del tiempo.
• Señalo asimismo que los elementos que conforman la figura jurídica de la Usucapión devienen de: 1. El hecho de poseer y que son múltiples elementos probatorios que le permitirán demostrar que ha vivido en la parcela de terreno ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual está situada en la Carretera Panamericana, vía Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara; esta posesion ha sido y es pacífica, delante de todo el mundo porque nunca la ha tomado por la fuerza ni mucho ha impedido, obstaculizado o eliminado, y que es y ha sido efectiva, ya que todos los vecinos del sector le conocen como la propietaria del referido Inmueble. 2. El animo de adueñarse de la casa poseída: el animus dominis o intento de ejercer posesión con ánimo de dueña ha sido constante en todo este tiempo, la cual viene ejerciendo desde el año 1993, y con ese ánimo ha construido la casa que hoy constituye su hogar y vivienda y las bienhechurías anteriormente descritas. 3. El transcurso del tiempo: señalando lo que resalta el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente que las acciones reales prescriben a los veinte años, y que la posesión que ejerce sobre el Inmueble tantas veces mencionado una posesión legitima según el articulo 722 del Código Civil Venezolano Vigente, ha sido continua desde el año 1994 hasta la presente fecha, no ha sido interrumpida nunca por ninguna persona, no ha sido obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente; ha sido publica, es decir, delante de todo el mundo, es y ha sido inequívoca con firme intención de tener la cosa como propia.
• En su petitorio, adujo que por todo lo expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.977, del Código Civil Venezolano Vigente, acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo en este acto, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, y a HERNANDO CHAVEZ COLON, propietarios de las parcelas cuya prescripción adquisitiva pretende de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal en que se decrete a su favor la titularidad del derecho de propiedad del Inmueble conformado por Dos parcelas de terreno unificadas ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual está situada en la Carretera Panamericana, vía el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, distinguidas con los números F1-7 y F1-8; por haberlo operado en sui favor la figura de USUCAPIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que han transcurrido más de veinte años (20), que exige la Ley para que dicha pretensión prospere. Que demando asímismo en este acto a todo evento, a cualquier persona natural o jurídica desconocida y en todo caso sin excepción, a terceros extraños, que se consideren con derechos constituidos sobre el Inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, a fin de que se haga presente durante la secuencia del juicio o en su defecto sucumban por su ausencia, en pagar costas y costos del proceso. Estimando la presente demandan en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.450.400, Bs.), equivalentes según la tasa oficial del BCV del día 19 de Septiembre del año 2024, en Treinta y seis con Setenta y Cuatro Bolívares (36,74 Bs), siendo un total de CUARENTA MIL DOLARES (40.000, Bs.), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de cada Unidad Tributaria en Nueve Bolívares (9,ººBs), es decir, en CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (161.155 UT), asimismo solicito que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado el de la Parcel F1-7: de fecha 01 de Febrero del año 1995, inserto bajo el Nº 19, Folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 15, y La Parcela F1-8 de fecha 31 de Agosto del año 1993, inserto bajo el N° 34, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
• La defensora Ad-Litem abogada DAIMA VISMAR PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278, de este domicilio, de la parte demandada ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA y HERNANDO CHAVEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.453.867 y 11.789.548, de este domicilio, según designación realizada en auto de fecha 30/07/2025, y debidamente juramentada en fecha 29/09/2025, por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación al fondo de la demanda, alegó que actuando en su carácter de defensora "ad litem" de los ciudadanos anteriormente mencionados, en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por la ciudadana ALIX AMANDA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, representada por su apoderada judicial Abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, todos anteriormente identificados, y estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 344, 359 y 693 del Código de Procedimiento Civil, para darle formal Contestación a dicha demanda, donde señaló que a los fines de agotar todos los medios posibles que le permitieran localizar a sus representados se trasladó en fecha 22 de octubre de 2025, al lote de terreno propiedad privada ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunita Lomas Country Barquisimeto, situado en la carretea Panamericana, vía el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo atendida por la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, así como también el ciudadano José Orángel Contreras Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-3.941.408, quien dijo ser el esposo de la demandante de autos, a quien le explicó el motivo de su visita y procedió a levantar el Acta respectiva, a los fines de dejar constancia de quienes habitan en la presente vivienda, objeto del presente juicio, y que la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, ya identificada, le manifestó que viene poseyendo ese terreno desde hace 29 años, con su esposo, con quien ha construido esas bienhechurías y mantiene ese terreno, sembrando matas ornamentales y frutales, pagando los servicios de vigilancia y condominio, por lo que desean regularizar la titularidad de esta propiedad a su nombre, ya que han sido los verdaderos propietarios y los vecinos le reconocen como dueños.
• Asimismo siguió señalando que publicó dos avisos, uno en periódico de la localidad y el otro a nivel nacional a los fines de notificar su designación como defensora ad litem en la presente causa, en el cual le hizo saber a cualquiera que pudiera tener interés en dicha causa, sobre el juicio instaurado y haciendo saber a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO y HERNANDO CHAVEZ, que en fecha 30/07/205 fue designada en el asunto KP02-V-2024-001419 como defensora ad litem de ambos, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana ALIX AMANDA, por motivo de Prescripción Adquisitiva, y que en fecha 29/09/2025 acepte dicho cargo y fue debidamente Juramentada en el mismo.
• Que de todo lo expuesto, no pudo dar con el paradero de ninguno de sus representados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO ARTEAGA y HERNADO CHAVE COLON, ya identificados y dado que la citación personal fue agotada por la vía ordinaria por parte del Tribunal y posteriormente se recurrió a los Edictos los cuales fueron publicados por la prensa conforme lo dicta la norma correspondiente, como mecanismo del debido ejercicio a la defensa y en base a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a todo evento y en razón de que carecía hasta la presente fecha, de elementos de convicción plenos para llevar a cabo una contundente y exitosa defensa, se vió en la obligación de darle formal contestación a la misma, en los siguientes términos:
• Contradijo de manera general, y de manera expresa, negando, rechazando y contradiciendo, la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana: ALIX AMANDA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS identificada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no ser aplicable el derecho invocado.
• Contradijo de manera específica, negando, rechazando y contradiciendo, el alegato de la parte actora, según el cual señalo que ha he venido poseyendo DESDE HACE VEINTINUEVE (29) AÑOS, hasta la presente fecha, en forma pacífica, pública continua no interrumpida, no equivoca v con intención de propietaria de unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio con ánimos de tener la Cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, sobre un lote de terreno propiedad privada, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunita Lomas Country Barquisimeto, situado en la carretea Panamericana, vía el Ujano, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, dichas parcelas distinguidas con el No F7 y F18 de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mn2), siendo el anterior alegato de la parte actora, falso de toda falsedad debiendo demostrar la parte accionante de ser el caso, su permanencia en dicho lugar desde hace veintinueve (29) años.
• De manera expresa, negó rechazo y contradijo, lo manifestado por la parte accionante, según el cual describió que “En principio eran parcelas de tierras vacías, pero con el transcurrir del tiempo fui fomentando la construcción de unas bienhechurías el cual he cuidado, vigilado., mantenido, limpiado, cultivado, Dicho terreno donde se encuentra construido las referidas Bienhechurías posee una forma irregular, y la ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios. (Resaltado, ennegrillado y cursiva de la defensora). “…realice una construcción Tipo Caney, de Techo de Machimbrado (sic) con correderas de estructura metálica, paredes de bloque con revestimiento de friso liso y pintura de caucho, puerta de contraenchapado (sic) con marcos de lámina de metal piso de losa de concreto con revestimiento de cemento pulido y caico. Un baño parrillera con edificación de ladrillo rojo y losa de concreto. Acometidas de electricidad, agua potable y residual” ; “…Una Casa de Vivienda Familiar de Techo de tejas criollas paredes de bloque de concreto de revestimiento de friso y pintura de caucho. Piso de losa de concreto con revestimiento de caico, baldosa y cemento pulido Puertas de estructura metálica. Ventanas de estructuras metálicas con vidrio (sic) corrugados de colores con protectores de reja metálica. Acometidas de electricidad, agua potable y residual. Tiene Una (01) Habitación con baño, una (01) habitación, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un corredor (porche)…”; señalando que los anteriores alegatos de la parte actora, son falsos de toda falsedad, por cuanto tal como consta en autos la parte demandante no trajo elemento de convicción alguno que haga presumir o constituya al menos indicio de las bienhechurías y el mantenimiento que la demandante alega haber realizado en dicho terreno, motivo por el cual, en el supuesto de que, durante el lapso probatorio, se demuestre la existencia de dichas bienhechurías y que las mismas se encuentran en el terreno cuya usucapión se pretende, se debe presumir que las mismas son propiedad del propietario del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al establecer que "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leves especiales."; y como consecuencia de lo previsto en la norma antes citada la demandante de autos debe necesariamente desvirtuar esa presunción legal, y demostrar de manera indubitable el haber realizado dichas bienhechurías y el mantenimiento de todos y cada uno de los menesteres que conlleva una vivienda familiar, con dinero de su propio peculio, y con "animus domini”.
• Negó rechazó y contradijo, lo manifestado por la parte accionante al señalar; “…En dicho inmueble crie a mis hijos y desarrolle mi vida familiar (Resaltado, ennegrillado y cursiva de la defensora); “… Los vecinos del sector reconocen mi condición y apoyan que, con ànimo de dueña, tengo sobre la referida casa, apoyada con la constancia de residencia la cual se anexa marcada con la letra “F”…”, No existe en el expediente documento alguno que pruebe tal afirmación.
• Negó, rechazó y contradijo, que la demandante de autos, alegue que virtud de la cantidad de años transcurridos, en los cuales manifiesta que ha venido ocupando el inmueble, posee raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que constituyen un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, lo cual no es cierto, toda vez que, según copia certificada de los documentos de propiedad, anexos, los cuales se encuentran protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela F1-7 de fecha I de Febrero del año 1945 inserto bajo el N°: 19, Folios 1 al 2. Protocolo Primero, Tomo: 15 y Parcela F1-8 de fecha 31 Agosto del año 1993, inserto bajo el N°: 4, Folios 1 al 3. Protocolo Primero, Tomo: 13, la propiedad de dicho inmueble es de sus representados, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO ARTEAGA Y HERNADO CHAVEZ COLON, ya identificados.
• Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto en el escrito libelar que reza “…la posesión que ejerzo sobre el inmueble tantas veces mencionado es una posesión legitima según el artículo 722 del Código Civil Venezolano Vigente, ha sido continua desde el año 1994 hasta la presente fecha no ha sido interrumpida nunca por ninguna persona, no ha sido obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente, ha sido pública, es decir, delante de todo el mundo; es ha sido inequívoca con firme tención de tener la cosa como propia…”
• Negó, rechazó y contradijo, que la accionante cumpla con los elementos que conforman la figura de la usucapión, como son a) El hecho de poseer, b) El ánimo de adueñarse de la cosa poseída y c) El transcurso del tiempo.
• En sus conclusiones, negó, rechazó y contradijo la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, representada por su apoderada judicial Abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, por cuanto dicha ciudadana ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, errores conceptuales estos que hacen contraria a derecho la pretensión de la parte actora, por lo que expresamente solicito del Tribunal que en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia deseche la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por la misma.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE:
1. Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, a la Abogada YILLI KARINA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.087, al folio 37. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que la abogada precitada sostiene a nombre del poderdante inicialmente identificado. Así se Valora.-
2. Copia Cedula de Identidad de la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, titular de la cedula de identidad No.- 3.941.329. Se valora como medio de identificación de la misma, corroborándose su número de identidad señalado en el escrito libelar, muestra de que la precitada ciudadana se encuentra registrada como parte de la población de Venezuela, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458, del 14 de junio de 2006. Así se establece.
3. Promovió y consignó Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Marcada "D", expedido del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ CONTREAS, de fecha 09/02/2024, al folio 05. De la misma se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, otorgándole valor como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como presunción del domicilio de la parte actora para la fecha señalada, que se lee CTRA VIEJA EL UJANO CASA AKAYAO NRO F1-7 Y 8CONJUNTO RESIDENCIAL PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNITAS LOMAS COUNTRY DE BARQUISIMETO LARA ZONA POSTAL 3001. Así se establece.
4. Marcado con la letra "A"; Mensura particular realizada por el Arquitecto José Briseño, CIV: 53.813, correspondiente a la totalidad de 2.127, 13 M2; de fecha 14 de Septiembre del año 2021, Linderos según documento originarios: Parcela F1-7: NORTE: En línea de Cincuenta Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En línea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, que es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. Parcela F1-8 NORTE: En linea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En linea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenida Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9- Parcela F1-7. Se valora en su contenido por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de la misma se aprecia un plano de Mensura elaborado por el Arquitecto José Briceño, siendo dicho documento técnico por un profesional el cual determinó e informó los resultados en cuanto a las medidas, del terreno donde se encuentran ambas parcelas F1-7 y F1-8, y la exactitud sus dimensiones, linderos y coordenadas geográficas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
5. Marcado "B" Copia Certificada de documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2021, trámite No. 362.2021.3.2538, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 15, Número 19, folio 0 y de fecha otorgamiento 01/02/1995, a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad V.- 3.453.867, adquirido por compra venta al ciudadano Estefano Renzo Alvarado, titular de la cedula de identidad No10.058.868, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Lomas Country Club C.A, rielando a los folios 08 al 12. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y que el inmueble objeto de la presente litis distinguida como parcela con el No F1-7 Linderos según documento originario: NORTE: En linea de Cincuenta Y Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En linea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, quE es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad V.- 3.453.867, quien es parte co-demandada en el presente juicio, y se valora de conformidad lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil., dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
6. Marcado "C" Copia Certificada de documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2021, trámite No. 362.2021.3.2336, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 15, Número 34, folio 0 y de fecha otorgamiento 31/08/1993, a favor del Ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, titular de la cédula de Identidad V.- 11.789.548, adquirido por compra venta al ciudadano Estefano Renzo Alvarado, titular de la cedula de identidad No10.058.868, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Lomas Country Club C.A, rielando a los folios 13 al 18. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y que el inmueble objeto de la presente litis distinguida como parcela con el No F1-8 linderos según documento originario al NORTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En línea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenid Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9, pertenece al ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, titular de la cédula de Identidad V.- 11.789.548, quien es parte co-demandada en el presente juicio, y se valora de conformidad lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil., dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
7. Marcado “D” Copia Certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Junio del 2.024, cuyo trámite es el No. 362.2024.2.1534, contentivo de Certificación de Registrador, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, casado, titular de la cédula de Identidad V.- 3.453.867, documento protocolizado en dicha oficina con el tomo 15, no 19 protocolo primero de fecha 01/02/1995, a los folios 19 al 22. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 691 de la norma adjetiva civil, figurando como único propietario del inmueble el precitado ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA antes descrito, asimismo del anterior documento se valora el cumplimiento con respecto a uno de los requisitos imprescindibles en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como lo establece el legislador en el artículo previamente señalado 691 del Código ejusdem, anexando copia certificada del respectivo documento de propiedad y la tradición legal de la cosa objeto de prescripción. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Marcado “E” Copia Certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Mayo del 2.024, cuyo trámite es el No. 362.2024.2.1092, contentivo de Certificación de Registrador, a nombre del ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, titular de la cédula de Identidad V.- 11.789.548, documento protocolizado en dicha oficina con el tomo 15 no 34 protocolo primero de fecha 31/08/1993, a los folios 23 al 26. De la referida documental se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 691 de la norma adjetiva civil, figurando como único propietario del inmueble el precitado ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, antes descrito, asimismo del anterior documento se valora el cumplimiento con respecto a uno de los requisitos imprescindibles en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como lo establece el legislador en el artículo previamente señalado 691 del Código ejusdem, anexando copia certificada del respectivo documento de propiedad y la tradición legal de la cosa objeto de prescripción. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Marcada con la letra “F” Constancia de Residencia, de fecha 13/02/2024, a favor de la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, emanada del Consejo Comunal Gayones del Paujisal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No.- 3.941.329, de fecha 13/02/2024, al folio 19. De la misma se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde otorgan fe pública que la precitada ciudadana Alix Rodríguez, tiene como residencia principal, la dirección lagunitas Lomas Country Sector la Rinconada Vía El Cercado. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Marcada con la letra “F” Certificado de Residencia, de fecha 09/09/2013, a favor de la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 3.941.329, emanada del Enlace Municipal de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 28. De la misma se desprende que fue ratificada en el lapso probatorio y no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, mas sin embargo de la misma no se evidencia especificaciones que connoten la situación exacta del bien inmueble objeto de Prescripción, solo se limita a informar que reside en Parcelamiento Lomas Country Parcela s/n, y siendo que la misma señalo en su libelo que la bienhechurías colindan y fueron construidas dentro de dos parcelas, las mismas debieron ser identificadas, por lo tanto mal puede este juzgador darle valorar a dicha documental sin tener información concisa de datos que ilustren la veracidad de lo señalado en la misma, por lo tanto se desecha del acervo probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.
11. Marcada “G” Consignó conjuntamente con el escrito libelar, Fotografías a color en papel especial, señalando como ha fomentado las bienhechurías allí descritas., folios 29 al 32. Las mismas, no fueron impugnadas por la defensora ad litem, se aprecian en su contenido, siendo consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa, señala de manera explicativa: Nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. De esta manera este juzgador señalado lo anterior, y de acuerdo a la sana critica, al motivo del presente juicio y vista que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor probatorio las cuales ilustran al juez de las áreas que comprenden los linderos señalados, las bienhechurías construidas, dentro de las parcelas que se pretenden en Usucapion,de conformidad con los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Marcada “H” e “I” Copias fotostáticas de Planillas de consulta de datos de registro electoral perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA y HERNANDO CHAVEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.453.867 y 11.789.548, folios 33 y 34, las mismas se desechan por no aportar relevancia al presente juicio por Prescripción Adquisitiva. ASI SE ESTABLECE.-
13. Promovió merito favorable de la comunidad de la prueba de acta realizada de fecha 22/10/2025 por la defensora ad litem Abg Daima Pérez y de su escrito de contestación. La sola enunciación del mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada, en tal caso la misma es valorada dentro de las pruebas promovidas por la defensora señalada. ASI SE ESTABLECE.
14. Marcada “A” acompañada al escrito de pruebas, Copia certificada del Acta de matrimonio, entre los ciudadanos JOSE ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE y ALIX AMANDA RODRIGUEZ GUTIERREZ, emanada del Consejo Municipal del Distrito Tovar Estado Mérida, de fecha 21/03/1977, inserta bajo N° 34, folio 46 y 47 su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonio del año 1976, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/08/1976. Esta juzgador le da pleno valor probatorio por ser documento público, se aprecia que la actora de autos está debidamente casada con el ciudadano José Orangel Contreras del cual hace vida con ella en las bienhechurías y los terrenos señalados, y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 164). ASI SE ESTABLECE.
15. Marcada “B” Original de Guía de Movilización de Bienes forestales provenientes de plantaciones forestales No 3397,de fecha 12/04/2012 folios 165 y 166. De la misma se leen datos que no aportan información importante ni demostrativas de los hechos de posesión animo de dueña y transcurso del tiempo que deben imperar en una acción de Prescripción Adquisitiva, debiéndose desechar del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
16. Marcada “C” Original de Contrato de Obra, entre la ciudadana Alix Rodríguez y Omar Suarez, acompañado de recibos de pagos desde los folios 168 al 248. Del contrato y de los recibos señalados, no se aprecia que especifiquen datos e información concisa y precisa que hagan determinar a este juzgador, que pertenecen o tienen conexión con la dirección exacta y parcelas donde la parte actora pretende Prescribir Adquisitivamente, existen recibos con direcciones y datos que causan a este juzgador una incertidumbre lógica sobre la pertinencia de la prueba, no se aprecia dirección exacta ni datos que ayuden a vislumbrar que la misma va enmarcada en el área y bien inmueble objeto de Prescripción, de las mismas se leen datos que no aportan información importante ni demostrativas de los hechos de posesión animo de dueña y transcurso del tiempo que deben imperar en una acción de Prescripción Adquisitiva, debiéndose desechar del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
17. Marcada con la letra ”E” Original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2014-009412, sobre bienhechurías existentes en una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Lomas Country Club ubicado vía el Cercado, frente a la Urbanización Villa Garden, parroquia La Pastora Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de 2.777,20 m2,comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos ocupados por las familias RODRIGUEZ BORIS Y RODRIGUEZ BETINA, SUR: Con terrenos ocupados por los señores JACOBO MERCADES Y GERARDO GONZALEZ, ESTE: Calle VIOLETA en proyecto que es su frente, y OESTE Zona verde y con terrenos de la señora MARBELLA MORALES, bienhechurías que miden 150 metros cuadrados. De la misma se aprecia como documento público y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sentencia No. 284 del 26 de mayo del 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual ratificó el criterio conforme al cual el título supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad, siendo de esta forma, de la revisión a las actuaciones que fueron realizadas para obtener referido título supletorio, se observa a los folios 251 la solicitud así como a los folios 261 y 262, EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO DE PARCELAS B-1-16, EL CUAL NO SE CORRESPONDE CON LAS PARCELAS F1-7 Y F1-8 donde se encuentran las bienhechurías y que se pretenden Prescribir Adquisitivamente, por lo tanto debe desecharse del acervo probatorio al no corresponderse con lo peticionado al escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
18. Marcado “F” Contratos de obras Privados suscritos entre los ciudadanos Alix Amanda Rodríguez de Contreras y Jorge Daniel Loyo, referente a construcciones de muros en la quinta AKAYAO calle las Violetas sector Lomas del viento, primera etapa de la Urbanización Lomas Country ubicada en la Vía el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, folios 265 al 267. Los mismos se valoran por cuanto no fueron impugnados por la parte contraía, asimismo se concatena con las fotografías consignadas donde se aprecia al folio 30, que fue identificada dicha casa con el referido nombre AKAYAO, así como los detalles de su ubicación, correspondiéndose a tal efecto, a las bienhechurías construidas dentro de las dos parcelas que pretende en Prescripción Adquisitiva, y demostrativa de las construcciones realizadas con ánimo de dueña al realizarle mejoras dentro de dichas parcelas.- ASI SE ESTABLECE.--
19. Marcada “G” documental Constancia emitida por la Asociación Civil denominada Asolcountry, a favor de la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, acompañado de su copia de la cedula de identidad, registro de Información Fiscal y copias de cedulas de identidad del núcleo familiar (hijas). Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, donde dan fe que la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras y esposo han habitado dichas bienhechurías dentro de las parcelas F1-7-F1-8 por más de 29 años en referido conjunto, en la ubicación descrita y domicilio informado. ASI SE ESTABLCE.-
20. Marcados “H” Original de recibos de pagos a la Asociación Civil Asolcountry a nombre de la ciudadana Alix Amanda de Contreras a los folios 276 y 277. Los mismos se desechan por cuanto no se aprecia en los datos señalados que pertenezcan a los aportes de gastos comunes de las bienhechurías a las parcelas F1-7 y F1-8, solo se denota PARCELA: F1-,, siendo generada una duda lógica a quien decide en estrados, por lo tanto deben ser desechadas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
21. Marcados “I” Originales de comprobantes de ingresos, a la Asociación Civil Asolcountry a nombre de la ciudadana Alix Amanda de Contreras a los folios 279 al 287, 288 y 289, 291 al 302. Los mismos se valoran por cuanto no fueron impugnados y hacen presumir a este juzgador los pagos realizados correspondientes con la Asociación Civil Lomas Country Club de Barquisimeto Vía El Cercado, determinando la existencia de una relación administrativa ente la parte actora y dicha asociación, cancelaciones que van en pro del parcelamiento, y visto que dichos comprobantes de ingreso se encuentran identificados con la asociación, con firma legible y sello húmedos de quien expide las mismas, y se valoran de conformidad con los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los folios 288 y 289 los mismos se desechan porque no se aprecia de estos alguna relación existente entre la ciudadana Alix de Contreras con la Asociación Civil Lomas Country Club y la identificación de las parcelas y bienhechurías correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
22. Marcadas “J” Fotografías e impresiones a los folios 304 al 320, las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la defensoraad litem , se aprecian en su contenido, siendo consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa, señala de manera explicativa: Nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. De esta manera este juzgador señalado lo anterior, y de acuerdo a la sana critica, al motivo del presente juicio y vista que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor probatorio las cuales ilustran al juez de las áreas que comprenden los linderos señalados, las bienhechurías construidas, dentro de las parcelas que se pretenden en Usucapión, de conformidad con los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
23. Testimoniales de los ciudadanos JOSE ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, FERNANDO JOSE BARRIOS ALVARADO, DANIEL ALFONSO PEREZ RUEDA, SILVIO ANTONIO BLANCO LOPEZ, OMAR ASUNCION SUAREZ NAVAS, todos identificados en las actas, a los folios 04 al 13. Respecto a los ciudadanos anteriormente señalados, se observaron actas de evacuación de testimoniales de fechas 15/12/2025 y 09/01/2026, respectivamente, de las cuales se apreció que los testigos JOSE ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, FERNANDO JOSE BARRIOS ALVARADO fueron señalados por la defensora ad litem en el escrito de informes, como carentes de contundencia necesaria para declarar la prescripción Adquisitiva, observando este juzgador que la oportunidad para impugnar u oponerse a los mismos, debió ser en el acto de evacuación de testigos, por lo tanto se desecha dicho alegato, y se valoran las mismas corroborándose así que tanto estos testigos como los demás efectivamente evacuados, dejan constancia en sus deposiciones que conocen a la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, desde hace mucho tiempo específicamente el primero 49 años ya que es su esposo, alegando que viven en Lomas Country Club desde hace más de 29 años, asimismo contestes todos que la misma habita en la dirección señalada de Lomas country Club, que hace vida en común con vecinos en compartires y fiestas relativas a la comunidad, así como que ha construido a sus propias expensas y se ha mantenido en el tiempo en dichas áreas de terreno construyendo bienhechurías entre las dos parcelas señaladas F1-7 y F1-8, dentro de los mismos, conocen de su habitabilidad en el inmueble objeto de litigio, que siempre ha permanecido allí con su grupo familiar, y que siempre lo ha utilizado como su vivienda principal, y que ha realizado trabajos de mejoras a la vivienda y mantenimiento y demás responsabilidades para con el inmueble. Lo anterior se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece. Con respecto a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARZON MEJIA, ANA MERCEDES SALDIVIA, DACIO AMADOR ZERPA, JOSE RAUL RODRIGUEZ. Los actoas fueron declarados desiertos a los folios 14 al 17; al no comparecer los referidos ciudadanos, porlo que sobre ellos no hay testimonio qué valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA DAIMA VISMAR PEREZ:
1. Consignó conjuntamente con el escrito de pruebas, copias fotostáticas de fotografías tomadas por la defensora Ad Litem demostrativas de la visita realizada a la dirección del inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva a los folios 153 y 154 vto. En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: se aprecian en su contenido, siendo consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa, señala de manera explicativa: Nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. De esta manera este juzgador señalado lo anterior, y de acuerdo a la sana critica, al motivo del presente juicio y a las funciones inherentes del defensor ad litem designado, y vista que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los herederos desconocidos del demandado, de conformidad con el artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió Marcados con las letras “A” y “B” Original de Publicaciones realizadas en el Diario El Informador y Ultimas Noticias, en fechas 07/10/2025 ambas, a los fines de notificar su designación como Defensora Ad litem en la presente causa, asimismo informando a cualquier persona que tuviera interés en la causa sobre el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, las mismas se valoran como indicio probatorio de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem, de los demandados de autos, y cualquiera que pudiera mostrar interés sobre la misma, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los mismos, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió Marcado con la letra “B” Acta de fecha 22/10/2025, suscrita por la defensor ad litem de los demandados, abogada DAIMA PEREZ, y la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS parte actora, asi como su esposo JOSE ORANGEL CONTRERAS ESCALONA, donde dejo constancia del traslado a la dirección: Lote de Terreno propiedad privada ubicado en la Primera Etapa del Conjunto residencial Lagunita Lomas Country Barquisimeto, situado en la carretera panamericana, vía El Ujano Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, objeto del presente juicio, al folio 159. Este juzgador valora dicha acta donde se evidencia que la defensora ad ítem dentro de su búsqueda y gestiones en beneficio de sus defendidos los demandados, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la litis, siendo atendida por la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, y su esposo José Orangel Contreras Escalona, donde la parte actora manifestó que viene poseyendo este terreno desde hace 29 años, conjuntamente con su esposo, siendo el responsable de todos los pagos inherentes a la vivienda servicios de vigilancia y condominio, y haberle realizado bienhechurías y mantenido el terreno, haciendo mejoras, que han sembrado matas ornamentales y frutales, se valora vista la declaración de la ciudadana actora a la defensora ad litem de la parte demandada, acto que demuestra que habita y posee dicha vivienda de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida y con la intención de tenerla como propia la referida ciudadana Alix Amanda de Contreras, concatenada con las pruebas testimoniales y demás pruebas que han sido analizadas y valoradas por cuanto han demostrado la permanencia posesión y animus de dueña, y el transcurso del tiempo, hace plena convicción tanto de sus dichos como indicio probatorio de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem, de los demandados, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos de los mismos, de conformidad con los artículos 12, 23, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas como han sido las actas procesales, en especial las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE ORANGEL CONTRERAS ESCALANTE, FERNANDO JOSE BARRIOS ALVARADO, DANIEL ALFONSO PEREZ RUEDA, SILVIO ANTONIO BLANCO LOPEZ, OMAR ASUNCION SUAREZ NAVAS, quienes declararon que la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS parte accionante, ocupa el inmueble ya descrito, desde hace más de 29 años. Aunado a ello, este Juzgado evidenció a través de las documentales aportadas como lo son algunos recibos de pagos condominio y vigilancia, correspondientes a servicios que son utilizados en base a la posesión que ejerce, así como la mensura, Registro de Información Fiscal, entre otros, que datan con fechas diferentes en el transcurrir del tiempo, donde se refleja la dirección correspondiente y señalada en el escrito libelar, los cuales aparecen a nombre de la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, como la responsable de pagos y tramites, asimismo demás documentales como constancia de residencia y constancia de la Asociación Lomas Country Club, donde dejan constancia que la misma habita de forma permanente desde hace más de 29 años, el terreno y vivienda ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual está situada en la Carretera Panamericana, via el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dicha parcelas distinguidas con el Nº F1-7 y F1-8, de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mts2).. De este modo, este juzgador avala su ocupación desde hace mucho tiempo, aproximadamente 29 años y algunos meses, puede establecer este juzgador que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente y con creces, por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, demandó, y no se evidencia que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el animus. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadero propietario del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.993 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que posee, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, sobre quien no se intentó perturbar o despojar de su posesión.
Este juzgador evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado: unas Bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio particular, sobre un lote de terreno propiedad privada, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual esta situada en la Carretera Panamericana, via el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dicha parcelas distinguidas con el Nº F1-7 y F1-8, de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dos líneas, Una de 5,00 Mts, con terreno ocupado por Carlos Morales y otra de 58,00 Mts, con terreno ocupado por Norelys Arriechi, terreno ocupado por Luis Laurino y Beatriz Suarez, terreno ocupado por Pastor Guedez y Terreno ocupado por Magdalena Guedez; SUR: En Dos líneas, una de 51,00 Mts, con terreno ocupado por Néstor Garzón y terreno ocupado por Javier Fonseca y otra de 10,00 Mts, con terreno ocupado por Gerardo González; ESTE: En línea de 41,00 Mts, con calle Violeta que es su frente; y OESTE: En Dos líneas, Una de 14,00 Mts, con terreno ocupado por Luis Aranguren y otra de 20:00 Mts con Merreno ocupado por Carlos Morales; según Mensura particular realizada por el Arquitecto José Briseño, CIV: 53.813, de fecha 14 de Septiembre del año 2021, el cual acompaño marcado con la letra "A"; Linderos según documento originarios: Parcela F1-7: NORTE: En linea de Cincuenta Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En linea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, qu es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. Parcela Fla NORTE: En linea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En linea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenid Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9- Parcela F1-7 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de Febrero del año 1995, inserto bajo el N° 19, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, y Parcela F1-8 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1993, inserto bajo el N° 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15,; siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad-compra venta del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2021, trámite No. 362.2021.32538, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 15, Número 19, folio 0, y de fecha otorgamiento 01/02/1995, a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad V.- 3.453.867, y la emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2021, trámite No. 362.2021.3.2336, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 15, Número 34, folio 0 y de fecha otorgamiento 31/08/1993, a favor del Ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, titular de la cédula de Identidad V.- 11.789.548, las bienhechurías señaladas anteriormente han sido construidas sobre ambas parcelas colindante, el cual se evidencia como propio según las documentales mencionadas. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resulta imperativo considerar que del Acta levantada por la defensora ad liten, en fecha 22/10/2025 en su visita en la búsqueda de información fehaciente, para su defensa, realizada al bien inmueble en Prescripción, se determinó que es el mismo inmueble señalado en el escrito libelar así como en los documentos de propiedad, y se evidenció que se corresponden igualmente en ubicación y número de inmueble, por lo que para este Juzgador se encuentra lleno el extremo particular de ser el mismo inmueble a prescribir y el detentado, pues al paso del tiempo la posesión y/o titularidad de los bienes colindantes al inmueble objeto a prescribir, pueden variar, motivo por el cual no se considera incumplido en este punto lo que respecta a los datos de identificación del inmueble. Así se decide.-
Debe este juzgador destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Finalmente como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, por medio de la Defensor Ad-litem, abogada DAIMA PEREZ, antes descrita, no demostró de manera fehaciente contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, y vistas las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, ut supra identificada ha ocupado el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en los documentos de propiedad cuyos datos son coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar e inspección judicial, del inmueble cuya medición es de “…dichas parcelas distinguidas con el Nº F1-7 y F1-8, de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Dos líneas, Una de 5,00 Mts, con terreno ocupado por Carlos Morales y otra de 58,00 Mts, con terreno ocupado por Norelys Arriechi, terreno ocupado por Luis Laurino y Beatriz Suarez, terreno ocupado por Pastor Guedez y Terreno ocupado por Magdalena Guedez; SUR: En Dos líneas, una de 51,00 Mts, con terreno ocupado por Néstor Garzón y terreno ocupado por Javier Fonseca y otra de 10,00 Mts, con terreno ocupado por Gerardo González; ESTE: En línea de 41,00 Mts, con calle Violeta que es su frente; y OESTE: En Dos líneas, Una de 14,00 Mts, con terreno ocupado por Luis Aranguren y otra de 20:00 Mts con Merreno ocupado por Carlos Morales; según Mensura particular realizada por el Arquitecto José Briseño, CIV: 53.813, de fecha 14 de Septiembre del año 2021, el cual acompaño marcado con la letra "A"; Linderos según documento originarios: Parcela F1-7: NORTE: En linea de Cincuenta Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En linea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, qu es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. Parcela Fla NORTE: En linea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En linea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenid Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9- Parcela F1-7 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de Febrero del año 1995, inserto bajo el N° 19, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, y Parcela F1-8 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1993, inserto bajo el N° 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15; siendo los mismos datos de identificación que se denotaron en los documentos de propiedad-compra venta del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, rielando a los folios 08 al 18, construido sobre un terreno el cual se evidencia como propio según las documentales mencionada, por cuanto es el bien existente y del cual se pretende la prescripción, y de la cual se declara CON LUGAR de acuerdo a los términos tomados en consideración en base a criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.941.329, y de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA y HERNANDO CHAVEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.453.867 y 11.789.548, de este domicilio. SEGUNDO: Dado el particular anterior, la parte actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble y el lote de terreno propiedad privada, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country Barquisimeto, la cual está situada en la Carretera Panamericana, via el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, dicha parcelas distinguidas con el Nº F1-7 y F1-8, de la Primera Etapa, con un área total de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (2.127,13 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dos líneas, Una de 5,00 Mts, con terreno ocupado por Carlos Morales y otra de 58,00 Mts, con terreno ocupado por Norelys Arriechi, terreno ocupado por Luis Laurino y Beatriz Suarez, terreno ocupado por Pastor Guedez y Terreno ocupado por Magdalena Guedez; SUR: En Dos líneas, una de 51,00 Mts, con terreno ocupado por Néstor Garzón y terreno ocupado por Javier Fonseca y otra de 10,00 Mts, con terreno ocupado por Gerardo González; ESTE: En línea de 41,00 Mts, con calle Violeta que es su frente; y OESTE: En Dos líneas, Una de 14,00 Mts, con terreno ocupado por Luis Aranguren y otra de 20:00 Mts con Merreno ocupado por Carlos Morales; según Mensura particular realizada por el Arquitecto José Briseño, CIV: 53.813, de fecha 14 de Septiembre del año 2021, el cual acompaño marcado con la letra "A"; Linderos según documento originarios: Parcela F1-7: NORTE: En linea de Cincuenta Dos Metros (52Mts), Con la parcelas números F1-5, F1-6 en parte con la parcela Nº F1-4; SUR: En linea de Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), Con la Parcela F1-8 y en parte con la parcela F1-9, ESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con Calle Los Jazmines de la Urbanización, qu es su frente, y OESTE: En linea de Veinte Metros (20Mts), con la parcela Nº F1-1. Parcela Fla NORTE: En linea de Cuarenta y Siete Metros (47Mts), Con la parcela Nº F1-7; SUR Y ESTE En linea de Curva de: Cuarenta y Tres Metros (43Mts), Con la Avenida Los Jazmines y Avenid Las Violetas "D" de la Urbanización, que son su frente y OESTE: En linea de: Cuarenta Metro (40Mts), con la parcela Nº F1-9- Parcela F1-7 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de Febrero del año 1995, inserto bajo el N° 19, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, y Parcela F1-8 según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1993, inserto bajo el N° 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15, documentos de propiedad-compra venta del inmueble, traídos en copias certificadas emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2021, trámite No. 362.2021.32538, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 15, Número 19, folio 0, y de fecha otorgamiento 01/02/1995, a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad V.- 3.453.867, y la emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2021, trámite No. 362.2021.3.2336, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 15, Número 34, folio 0 y de fecha otorgamiento 31/08/1993, a favor del Ciudadano HERNANDO CHAVEZ COLON, titular de la cédula de Identidad V.- 11.789.548. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana ALIX AMANDA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, anteriormente identificada.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º. Sentencia No: 219, Asiento de Libro Diario No: 47.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:58 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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