REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002223
Vencido como ha sido el lapso de emplazamiento en fecha 22/05/2026 y visto el escrito de contestación presentado en la fecha antes señalada por la abogada HUGLIMAR LORENDI ALDANA ROJAS, de Inpreabogado N° 190.863, mediante el cual hacen un llamado a un tercero forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 382 ejusdem, en su segundo aparte establece:
Sic. “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres (3) días mas.
En tal sentido, el Tribunal observa:
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda por la vía de la tercería, dichos requisitos no fueron cumplidos por la solicitante, pues como en todo juicio de tercería, la parte actora debe dirigir su acción contra las partes contendientes en el juicio que se pretende atacar; aunado a ello ésta demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal vigente.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero, dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de terceria, y así será decidido.
II
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA intentada por HUGLIMAR LORENDI ALDANA ROJAS, de Inpreabogado N° 190.863, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ CASTILLO. SEUGUNDO: se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Primer (01) de Junio del Año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°221. Asiento N° 64.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 02:41 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán


DEO/GAGA/lerd.-