REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: KP02-F-2023-000678
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 11.787.305, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZ, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MARIA JOSE GARCIA DIAZ, abogados en ejercicio, venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 133.352, 282.174, 102.008, 90.484 Y 312.357, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, CARLOS ALBERTO DE SOUSA SUARTE y MARIA ROSA DUARTE DE SOUSDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos.- V-7.912.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUGARTE: Abogadas ADELA DEL CARMEN CAMPOS y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.925 y 19.534, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUGARTE y MARIA ROSA DE SOUSA DUARTE: Abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 140.881, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado en fecha 27 de Abril del año 2026 por la parte demandante, en la cual presentó objeciones al informe del partidor de fecha 04/04/2026, de esta manera en fecha 05/05/2026, este juzgado emitió auto en el cual dejo constancia que el escrito de oposición a los reparos graves fue presentado de manera extemporánea, para así en fecha 28/04/2026 la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano Carlos Alberto de Sousa, consigno escrito mediante el cual solicito audiencia conciliatoria, y este despacho en auto de fecha 05/05/2026, niega la audiencia solicitada.
Asimismo en fecha 06/05/2026 este juzgado se pronunció mediante auto en el cual revoco por contrario imperio el auto de misma fecha 05/05/2026 donde se negó la oposición por reparos graves al informe de partición y fijo para el 15° día de despacho siguiente para la reunión correspondiente de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo llevada cabo en fecha 01/06/2026 a las 11:00 a.m. En fecha 14 de Mayo del año 2021, este Juzgado fijó el termino para llevar a cabo la reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 31 de Mayo del año 2021, oportunidad para llevar a cabo dicha reunión y por encontrarnos en semana de cuarentena radical decreta por el ejecutivo nacional, por razón de la pandemia COVID-19 y las nuevas cepas P1 y P2, proveniente de Brasil, se difirió dicho acto para el segundo día de despacho se la semana flexible siguiente; Finalmente en fecha 08 de Junio del año 2021, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal tuvo lugar la reunión por los reparos graves señalados por la parte demandante al informe del partidor, en el presente juicio. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Del escrito se observa que la demandante cuestionó varios aspectos:
• Que del informe presentado por el partidor abogado Miguel Anzola Crespo de conformidad con el artículos 787 del Código de Procedimiento Civil, presenta objeción de reparos graves por cuanto dicho informe presenta errores técnicos por erronea e inexactitud de valoración omitiendo detalles individuales de los locales comerciales que conforman el Centro comercial Don Joaquin, donde se encuentran construidos 15 locales comerciales y una placa en su primer piso como estructura anexa al Centro Comercial señalado, careciendo de transparencia y precisión el avaluo realizado, que afecta el fondo del derecho de su representado Carlos Alberto de Sousa Duarte, siendo los errores de tal magnitud que desnaturaliza la partición entre los herederos, y como consecuencia de ello mal puede procederse a una partición cuyo informe de partición no esté bien determinado y valorado, aunado a ello no se señala el valor individual de cada uno de los locales comerciales apuntalados con anterioridad, y que la referida construcción tiene concesión de uso, encontrándose dicho documento administrativo en poder de los accionantes solicitando que debe ser presentado, a los fines de que este despacho verifique la veracidad de sus dichos, y quede constancia de la mala valoración que se hiciere en dicho informe de partición, que afecta el fondo del derecho de su representado.
• Que otro de los hechos que afecta el fondo del derecho de su representado, y que objeto como reparos graves, es que el partidor, en su informe, en el punto 2 solo hace referencia a un lote de terreno constante de 44.500,00 mtrs2; que forman parte del asentamiento campesino EL CUJI; Y DE FORMA GENERICA, describió que se encuentra un CENTRO COMERCIAL con quince (15) locales comerciales con un área aproximada de 1.375,54 mtrs2 sin dar más especificaciones sobre los mismos; SIN DETERMINARLOS INDIVIDUALIZADOS, sin valorarlos individualmente, sin determinar su situación y linderos en cada uno de ellos; y cuando hace el resumen ejecutivo del informe el mismo lo realiza de una forma génerica sin determinar cuánto cuesta el valor de cada metro cuadrado de terreno, ni cuánto cuesta cada metro de construcción sobre los referidos locales comerciales; dejando a cada local comercial SIN LA VALORACION conforme a su porción correspondiente, lo que acarrea el vicio concreto y suficiente para la procedencia de su solicitud.
• Que en su determinación a los REPAROS GRAVES se fundamentó en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 783, asi como del Código Civil en su artículo 1.075, alegando que el procedimiento de partición practicado por el partidor abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, resulta ERRONEO E INEXACTO e improcedente por cuanto establece el monto liquido partible en forma genérica, y no divide entre el número de herederos y así establecer la cuota parte de cada uno, independientemente si quieren o no mantenerse en comunidad, en tal sentido se le adjudica a su representado una porción de terreno, dice el partidor: área de 1.848 m2. Construcciones: Cinco (5) casas existentes (3) terminadas, 2 en obra gris.y generaliza linderos Valor adjudicado 200.433,09$, sin dar mas especificaciones sobre las mismas, sin determinarlas o individualizarlas, sin valorarlas individulmente sin determinar sus características, ni indicar si poseen servicios públicos y vialidad, no determinas cual es el valor de cada metro cuadrado de terreno, ni cuanto cuesta cada metro de construcción, sobre las referidas casas; y aunado a esta indeterminación genérica que conlleva a errores técnicos por errónea e inexactitud de valoración, el terreno general que mide 44.500 mtrs cuadrados, tiene una invasión de 21.278,94 mtros2 aproximadamente, siendo una invasión de casi el 50% de la totalidad del terreno, quitándole valor al riesgo cierto que constituye una invasión, que a todas luces no tiene el valor establecido en el informe con soportes válidos, inflando un valor sobre el bien adjudicado en total perjuicio de los derechos de su representado, sobre el pago como cuota de participación del derecho hereditario. Adjudicando a los demandantes en forma global la totalidad del centro comercial Don Joaquin actuando en total violación; omitiendo derechos legítimos ya que su representado ocupa de buena fe y ha cuidado como buen padre de familia el local N° 6 desde el 20 de Agosto de 2012, por lo que le asiste por la ocupación pacífica, legitima, pública e ininterrumpida, visto como heredero y ocupante del local en referencia, inmueble que constituye el único ingreso económico para su subsistencia y la de su grupo familiar, conformado por sus dos hijos Fransheska de Sousa Quintero de 17 años de edad y Gian Franco De Sousa Quintero de 10 años de edad, y dicha valoración de tomarse por este Tribunal en base a ese criterio evaluativo planteado por el partidor generaría un perjuicio económico, y que en concordancia con los artículos citados, el artículo 782 del Código Civil, establece la posesión legitima y productiva del comunero por más de un año, en este caso (15 Años) genera derechos interdictales y posesorios que el partidor por su errónea inexacta valoración a través del presente avalúo, no puede ignorar omitiendo en forma intencional un hecho cierto y probado cual es la ocupación legitima de ese local, al igual que la casa que habita con sus hijos, superior a diez años (10 años).
• Que en cuanto a la indivisibilidad de los locales comerciales, el partidor en las diversas reuniones llevadas a cabo en este despacho, ha manifestado que los locales son indivisibles, no estando de acuerdo debido a que en el derecho comercial y civil venezolano existen leyes que protegen la divisibilidad del Inmueble Centro Comercial Don Juaquin que les ocupa, en consecuencia dicho inmueble está enmarcado en la Ley de Propiedad Horizontal, cada local es una unidad independiente susceptible de ser adjudicado entre los herederos, además se debe formar un documento de condominio.
• Asimismo arguyó que de la Adjudicación de Cuotas, alegó que si el edificio fuera una sola unidad, el partidor puede adjudicar "porciones de valor" o locales específicos mediante la creación de derechos de copropiedad específicos.
• De igual manera alegó el Principio De Equidad, narrando que la partición debe tender a la adjudicación de bienes en especie siempre que sea posible, y que si los 15 locales les permiten satisfacer las cuotas de los herederos sin destruir el edificio la división es legalmente viable.
• Fundamento la base legal y técnica para las observaciones en la Violación del Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque un informe que no explica cómo llegó a un monto total vulnera el derecho a la defensa, al no poder ser constatado es indeterminable.
• Que conforme a los alegatos expuestos la particion presentada adolece de vicios graves, que lesiona el patrimonio de su representado, en flagrante violación de los Derechos Constitucionales sesgados y desproporcionados en el excesivo valor del precio dado a los bienes adjudicados a su representado, rechazándolo rotundamente, por cuanto no consta en el informe constancia de los precios de las ventas ofertadas en la zona, que trae como consecuencia una nueva determinación valorativa que incluya los locales y la placa que se encuentra en el primer piso del centro comercial Don Joaquin, y su determinación individual con sus respectivas características del terreno y la construcción, agravando aún más, con el inflado valor a las viviendas dadas en pago de la cuota parte que corresponde a su representado, valoración excesiva, no tomando en cuenta la invasión que desmejora el valor de todos los bienes del acervo hereditario ubicados en la Zona del Cuji, valores que de no ser justos, reales e individualizados arrojaría una afectación superior a los que les corresponde, afectando y causando una lesión superior a la cuota hereditaria que le corresponde a su representado (lesión patrimonial gravísima).
• Que en el mismo informe se denota la erronea e inexacta valoración, porque existen daños evidente y graves para fijar el precio de un inmueble ubicado en cabudare con un monto astronómico que no coincide con las ventas del sector, alegando precios subjetivos, toda vez que no esta sustentado con referencias actualizadas de ventas en la zona, citando de esta manera, criterios de la Sala de Casación Civil sobre la "Adjudicación Preferente" y alegó de los derechos de retención y uso, resaltando que los demás herederos tienen otros locales o bienes y pretenden específicamente el que ocupa su representado solo para desplazarlo, actuando con abuso de poder ocasionando daños y perjuicios, y que por lo ya narrado en este escrito de oposición, (artículo 1.185 Código Civil), el partidor debió evitar el fraccionamiento anti económico, en consecuencia proceder adjudicarle a su representado el local a quien ya lo explota es la solución económicamente, más eficiente para el acervo hereditario.
• En cuanto a sus pretensiones, solicitó de esta manera, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente oposición por Reparos Graves, se notifique a los demás herederos y al partidor designado a una reunión, y si no se lograren los acuerdos solicito de este Despacho decida sobre los reparos presentados, citando de igual manera el artículo 1.076 del Código Civil, narrando que los coherederos tienen derecho a pedir su parte en especie, dada la existencia de 15 locales, es perfectamente posible adjudicarle el local N° 6 como parte de su haber hereditario sin perjudicar la cuota de los demás, por otra parte citó el artículo 782 del Código Civil (Posesión),y que aunque son comuneros, la posesión legitima y productiva por más de un año (en este caso 15) genera derechos interdictales y posesorios que el partidor no puede ignorar al realizar las "hijuelas" o lotes.
• Que de las observaciones al Avalúo (Art. 772 CPC), igualmente hicieron del conocimiento del partidor que en el informe presentado, no consideró el valor de uso y el arraigo comercia, que en tal sentido, al parttidor ignorar una partición la ocupación pacífica generaría un daño irreparable y litigios posteriores, contraviniendo el fin de la partición (poner fin a la indivisión de forma armoniosa)
De la audiencia de reparos graves, oportunidad fijada y llevada a cabo en fecha 01 de junio del 2026, siendo las 11.00 a.m., inmediatamente las partes expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo, la parte demandada expuso las objeciones referentes al informe consignado por el partidor, mismas que fueron detalladas en el escrito de oposición a reparos graves, solicitando tutela judicial efectiva y oportuna. Asimismo, la parte demandante al respecto solamente señaló y solicito que sea ratificado dicho informe, y que se ha cumplido con los parámetros establecidos para llevar a cabo dicho informe por parte del partidor designado y su auxiliar ingeniero, y pidió al tribunal que sea relevado el pronunciamiento expreso en cuanto a bienes que no constan en el proceso de partición, y que no son susceptibles de valoración y pronunciamiento. Asimismo el partidor expuso que todo lo realizado se ajusta a derecho a las técnicas de ley y con auxiliar Ingeniero civil profesional, tomándose en cuenta todo lo que el
De esta manera los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…
Del mismo modo, y en lo que respecta a los reparos leves y graves, Álvarez, Tulio Alberto, en su obra ‘Procesos Civiles Especiales Contenciosos’, año 2009, pág. 457, señaló:
‘Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.’ (Resaltado de la Sala).
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará ‘que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición’.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Con respecto a la oposición a la partición y sobre los reparos graves, la Sala Constitucional en el recurso de amparo N° 1137, de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente signado con el N° 10-1072, interpuesto por la ciudadana Beatriz Núñez Vásquez, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor.
Asimismo este Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal)
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.
Para mayor abundamiento, el Código Civil, distingue entre Bienes de cada cónyuge y bienes comunes. Dentro de los bienes comunes se encuentran todos los bienes que los esposos adquieren conjuntamente o separadamente durante el matrimonio por actos a título onerosos; estos son según el artículo 156 del Código Civil.
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Así encontramos dentro de los bienes comunes, los establecidos en el artículo 161:
“Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”
La parte actora en su escrito libelar de Partición de Herencia, centra su petición de partición en los siguientes bienes adquiridos como causahabientes de quien en vida fue el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, titular de la cedula de identidad No. 7.415.795, y que fueron declarados según declaración definitiva de fecha 24/11/2022 de la Sucesión de Sousa Santos Joaquin.
Ahora bien, a fin llevar a cabo la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, es necesario precisar que en vida, el de cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, conformó el siguiente patrimonio:
1) Un Inmueble, ubicado en la carretera Barquisimeto-Acarigua, caserio "La Piedad", parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, edificado sobre un lote de terreno constante de una superficie de TRES MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.095,48 M.2), conforme documento protocolizado ante el registro público del municipio del estado Lara, en fecha 21 de abril del año 2018, bajo el N°18, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2° .
2) Un lote de terreno, constante de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (44.500,00 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino EL CUJI ubicado en el Municipio Iribarren del Estado LARA delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), según plano topográfico y conforme documento autenticado ante la notaría pública vigésima tercera de Caracas, en fecha 3 de mayo del año 1996, bajo el número 31, tomo 51, posteriormente protocolizado ante el registro público del primer circuito del Estado Lara en fecha 8 de noviembre del año 1996, bajo el número 47, tomo 7° .
En la segunda fase del proceso de partición, el partidor presento su INFORME DE PARTCION, y al efecto presento las adjudicaciones a favor de cada comunero, señalando:
DETERMINACIÓN DE CUOTAS Y DERECHOS:
Para la formación de lotes, se establece la distribución legal conforme al Código Civil:
• MARÍA ROSA DE SOUSA DUARTE (Cónyuge): Le corresponde el 50% por Gananciales sobre los bienes adquiridos en matrimonio, más una cuota parte igual a la de los hijos sobre el 50% restante (Herencia).
• HEREDEROS (MARIA ROSA DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ, ISABEL CRISTINA Y CARLOS ALBERTO): Les corresponde su cuota parte sobre el caudal hereditario (50% restante entre ellos)
FORMACIÓN DE LOTES E HIJUELAS
Con el objeto de extinguir la indivisión, se proponen las siguientes adjudicaciones:
HIJUELA N° 1: ADJUDICACIÓN A: CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE (VALOR EQUIVALENTE AL 12,5% DEL TOTAL DEL ACERVO HEREDITARIO)
Se le adjudica en pleno dominio y exclusiva propiedad una porción de terreno a desglosarse del inmueble "El Cuji con las siguientes especificaciones:
• ÁREA: 1.848 m².
• CONSTRUCCIONES: Cinco (5) casas existentes (3 terminadas, 2 en obra gris).
LINDEROS ESPECÍFICOS:
• NORTE: 30,00 m con Lote propiedad de la Sucesión.
• SUR: 21,00 m y 9,00 m con Lote propiedad de la Sucesión.
• ESTE: 45,00 m y 23,71 m con Lote propiedad de la Sucesión.
• OESTE: 68,71 m con calle de servicio a futuro (7 m de ancho aprox.).
VALOR ADJUDICADO: USD $ 200.433,09
HIJUELA N° 2: ADJUDICACIÓN EN COMUNIDAD A MARÍA ROSA DE SOUSA, NELSON RUIZ E ISABEL CRISTINA (VALOR EQUIVALENTE AL 87,5% DEL ACERVO HEREDITARIO)
Dada la naturaleza del activo y la voluntad de las partes de mantener la unidad económica del Centro Comercial para su explotación, se les adjudica el resto del patrimonio:
1. INMUEBLE EL CUJÍ (Remanente): 42.652,00 m² incluyendo el Centro Comercial de 15 locales, excluyendo el lote de 1.848 m² adjudicado en la Hijuela N° 1.
2. INMUEBLE LA PIEDAD: El 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble.
VALOR ADJUDICADO: USD$ 1.403.031,64
ENTREGA DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS
Una vez sea dictada la sentencia aprobatoria de la presente partición y quede definitivamente firme, los documentos de propiedad de los inmuebles serán entregados de la siguiente forma
• HIJUELAS O COLETILLAS A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE para su protocolización ante el Registro Público.
• HIJUELAS O COLETILLAS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MARÍA ROSA DE SOUSA, NELSON RUIZ E ISABEL CRISTINA para su protocolización ante el Registro Público.
• Se hace constar la existencia de una servidumbre de paso por el lindero oeste del inmueble adjudicado a su favor, que servirá de vía acceso para inmueble, asi como la vía de acceso para el restante adjudicado a favor de los demás comuneros.
• De igual forma se deja constancia que los servicios públicos correspondiente a cada uno de los inmuebles adjudicados, será sufragado o cubierto por cada comunero interesado en los mismos.
• Se deja constancia que la tramitación de la inscripción registral de los bienes inmuebles objeto de la adjudicación realizada a través del presente documento deberá ser protocolizado por el propio beneficiario, asumiendo los gastos y aranceles que se causen por tales efectos por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente.
De tal manera que la parte demandada al hacer su oposición al informe del partidor de bienes lo estableció en tres razones principales, alegando que los precios fueron inflados y sin sustento, al valorarse los bienes excesivamente sin estudios de mercado ni tasaciones reales, rompiendo la equidad legal, asimismo objeto que la injusta adjudicación del Centro Comercial, pretendiéndose dar el centro comercial a un solo titular, ignorando que los locales son divisibles y que el afectado tiene la posesión legítima del local N° 6 desde hace 15 años, el cual es el sustento de su familia y de sus dos hijos menores de edad, asimismo que en cuanto a las casas desmejoradas y los bienes en el extranjero, especificando que las casas adjudicadas al afectado están sobrevaloradas, deterioradas, no tienen servicios básicos propios y el terreno está invadido al 50%, y que además, se exige el pago del 12.5% de un inmueble de la herencia vendido en Portugal en marzo del año 2025.
Por otra parte, la actora de autos; manifestó su total conformidad con el informe técnico de partición y solicitó al tribunal que sea ratificado con todo su valor probatorio, basándose en la validez del informe y afirma que cumple con todos los requisitos legales y que fue realizado por profesionales especializados con criterios técnicos acertados, rechazando de esta manera las objeciones realizadas por la contraparte, por basarse en hechos irreales, asimismo que en lo concerniente al Centro Comercial, objetado por la parte demandada, al señalar que deben dividirse y tasarse de manera individual, este alegó que no se pueden dividir ni tasar los locales de forma individual porque el inmueble es una construcción integral que no tiene documento de condominio establecido debiéndose conformar para determinar sus linderos reales y exactos, y en cuanto a las casas, que tampoco se pueden individualizar ni fijar precios independientes porque carecen de un documento de urbanismo o parcelamiento, siendo innecesario nuevos avalúos considerando que es inútil que se presenten informes de otros expertos, ya que los peritos designados cumplieron correctamente con su labor, y por último que de la exclusión de otros bienes, que este tribunal no se pronuncie sobre bienes que no constan en el proceso ni son susceptibles de valoración, ya que no forman parte de la masa a partir.
Participando posteriormente el abogado Miguel Anzola quien fue designado experto Partidor en el cual solicitó al tribunal declarar sin lugar los reparos y objeciones realizadas, presentados por la parte demandada, argumentando que su informe cumple estrictamente con la ley en su artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los valores de los bienes están respaldados técnicamente por un informe de la ingeniera evaluadora la cual fue elegida por mutuo acuerdo, basado en referencias de la zona; y aclaró que es legalmente imposible adjudicar locales individuales de forma separada porque el inmueble no tiene documento de condominio, finalizando en su exposición que al demandado le corresponde el 12.5% del patrimonio líquido, por lo que cualquier variación del valor total no altera su proporción, y descarta los reclamos sobre la ocupación de locales y el bien en Portugal por no formar parte de esta partición, siendo de esta manera que el partidor designado y juramentado por el tribunal defiende la validez legal y técnica de su informe de partición.
Llegados a este punto, corresponde a este juzgador, de lo anteriormente señalado, de la oposición a los reparos, de la audiencia efectuada con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes involucradas así como del partidor designado, que de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, establecer que el derecho sucesoral y de propiedad en nuestro país, es un punto sumamente técnico y conflictivo, en este caso; es evidente que no existen documentos en el expediente que demuestren que el aludido centro comercial este conformado debidamente con un Documento de Condominio inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente y legalmente esos locales individuales "no existen" de forma independiente, para la ley y el Registro, el centro comercial es un solo bloque indiviso , es decir una comunidad de bienes. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto cabe señalar que existe un impedimento legal, siendo la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto para que un local comercial pueda tener su propio metraje, linderos, cédula catastral y ser adjudicado en propiedad exclusiva a un heredero, el edificio debe estar bajo el régimen de Propiedad Horizontal, así lo establece su titulo III artículo 26, y el artículo 2 el cual exige que, antes de enajenar (o adjudicar) un apartamento o local de forma independiente, se debe registrar el Documento de Condominio, siendo este obligatorio, lo cual no ocurrió en este caso.-
Por lo tanto la objeción realizada por la parte demandada de autos con respecto a la adjudicación total del centro comercial a un solo adjudicatario, no encuentra lógica, al no existir un condominio conformado, y su documento formalizado, en este caso, el juez que conoce del juicio de Partición no puede inventar los locales ni asignarles linderos legales en la sentencia, porque estaría violando las normas registrales, siendo de esta manera, que ningún Registrador Público va a inscribir la propiedad de un "local signado No 6", que es el caso, si en la ficha matriz de la oficina de registro ese local no existe jurídicamente. ASI SE ESTABLECE.-
En el presente Juicio de Partición, el bien no se encuentra condominificado, y ante la falta de documento de condominio, el partidor se encuentra con un objeto jurídicamente indivisible en la práctica; por lo tanto, siendo la opción legal que puede ejecutarse es la adjudicación en cuotas partes, o sea; una Comunidad Proindiviso; donde en este caso este juzgador no puede dar un local a cada uno, sino que debe distinguir la alícuota, correspondiente a cada heredero sobre la totalidad del edificio, que en este caso, el partidor tomando en cuenta lo acordado en reuniones conciliatorias y como conocedor de avalúos y particiones de inmuebles , dejo establecido que esta adjudicación se realizó tomando en cuenta la naturaleza del activo y la voluntad de las partes de mantener la unidad económica del Centro Comercial para su explotación, se les adjudica el resto del patrimonio, en comunidad A MARÍA ROSA DE SOUSA, NELSON RUIZ E ISABEL CRISTINA (VALOR EQUIVALENTE AL 87,5% DEL ACERVO HEREDITARIO), tal como lo dejó plasmado el partidor en su informe respectivo. ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, la posesión legítima, alegada por la parte demandada, el heredero Carlos Alberto de Sousa Duarte, que tiene la posesión legítima del local número 6 desde hace 15 años y que es su sustento familiar, es de resaltar que la posesión no otorga propiedad automática en la partición, aunque el heredero tenga las llaves, lo alquile y viva de eso, en un juicio de partición de herencia los derechos de todos los coherederos valen lo mismo sobre el patrimonio del causante, en este caso el de cujus ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, siendo de esta manera; el partidor no puede "regalarle" el local solo por poseerlo si eso rompe la equidad de las cuotas de los demás. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la venta de un bien inmueble señalado por la parte demandada, ubicado en Portugal, el cual fue vendido y no fue realizada la partición correspondiente, este juzgador debe señalar que en cuanta a dicha objeción la misma no encuentra sustento legal, por cuanto dicho bien no fue señalado en el libelo de la demanda como bien a partir, aunado a ello, la oportunidad para señalar dicho inmueble existente era en la etapa de oponerse si fuere el caso, a la existencia de otro bien inmueble y traer documentos fehacientes y demostrativos de la existencia del mismo, por cuanto dicho bien no forma parte de esta partición. ASI SE DECIDE.-
Ha dicho la Sala de Casación Civil que ”….no es el juez el que realiza la partición en dicha etapa (segunda etapa) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes”.
El criterio matriz que fijó esta regla en la jurisprudencia venezolana se encuentra en la Sentencia N° 331 de la Sala de Casación Civil del 11 de octubre de 2000, siendo replicada en fallos judiciales varios en casos de Apelación de Reparos, como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sentencia N° 650 (Expediente KP02-R-2023-000090) de fecha 2 de agosto de 2023, en este caso se discutían precisamente "reparos graves al informe del partidor", donde el tribunal superior cita textualmente la frase para ratificar que, una vez que el juicio pasa a la segunda etapa, el juez pierde la facultad de distribuir los bienes por su cuenta, recayendo la tarea única y exclusivamente sobre el partidor nombrado.
Siendo de esta manera que el informe presentado por el partidor en fecha 08/04/2026 cumplió cabalmente con lo establecido en la ley, siendo el sustento técnico y avalúo de los bienes, realizado por la designación en consenso, en la audiencia del 08/12/2025, donde se acordó el acompañamiento de la Ing. Noris M. Timaure B, la cual fue nombrada por mutuo acuerdo, para realizar las visitas de campo y el informe técnico, siendo los precios señalados debidamente justificados, teniendo soportes por cuanto rielan a los folios 179 vto,y 184 vto del expediente, el informe de la ingeniera detalla los valores actualizados según los referenciales de la zona, asimismo se demostró la imposibilidad de Dividir el Centro Comercial por falta de Condominio, siendo imposible adjudicar locales comerciales de forma separada o particular debido a que el inmueble no posee un documento de condominio que permita su división jurídica individual, siendo el objetivo principal de la partición la de dividir los bienes del causante de manera que la adjudicación pueda ser registrada legalmente respetando las cuotas proindiviso (comunidad), cumpliendo de esta manera con todas las formalidades del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador de todo el análisis realizado y las actas que conforman el presente asunto, que debe declarar IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES objetados por la parte demandada y RATIFICA EL INFORME DEL PARTIDOR DE FECHA 08/04/2026, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica el informe del partidor Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, consignado en fecha 08 de abril del año 2026, dándole pleno valor. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los 10 días de ley, siendo esta fecha de la decisión, el día número 07 del cómputo, déjese trascurrir íntegramente, el resto de los 3 días, para que posteriormente a ello las partes puedan hacer uso de los Recursos existentes.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada oponente en Reparos Graves, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º. Sentencia No: M-11. Asiento del Diario del Libro Manual No: 42.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:35 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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