REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH02-S-1981-000017
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARIA LUISA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.408.118 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXIS LENTY CRESPO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.078, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERWING PEÑALVER MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.344, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.280, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 02/08/1991 EN EL JUICIO DE SEPRACION DE HECHO
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de fecha 20/05/2026 presentada por el cciudadano ERWING PEÑALVER MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.344, parte demandado, asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.280, de este domicilio., este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte demandada hace solicitud de lo siguiente: “…por cuanto la transcripción de la sentencia de divorcio dictada en la presente causa distinguida con el número de expediente 10063, se produjo un error al omitir la ultima letra de mi nombre es decir se omitió la letra “G” colocándose mi nombre como : ERWIN, siendo lo correcto ERWING, es por lo que muy respetuosamente solicito se subsane dicho error, toda vez, que el mismo ha ocasionado graves consecuencias, al tratar que dicha sentencia produzca sus efectos jurídicos, y a los fines de verificar la forma correcta de escribir mi nombre acompaño de este escrito copia simple de mi partida de nacimiento marcada con la letra “A ” y marcada con la letra “ B” copia simple de mi cedula de identidad, finalmente solicito que se me expida copia certificada de la sentencia con la debida subsanación del error”.
En base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal observó que se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir el nombre del ciudadano ERWING PEÑALVER MIRABAL por cuanto se transcribió de la siguiente forma: ERWIN PEÑALVER MIRABAL siendo que la transcripción correcta es: ERWING PEÑALVER MIRABAL dicho error se cometió en la narrativa de la sentencia de fecha 02/08/1991 específicamente en la identificación de las partes. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al themadecidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal).
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: La transcripción correcta del nombre es ERWING PEÑALVER MIRABAL y no ERWIN PEÑALVER MIRABAL como erróneamente se había transcrito. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02/08/1991. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°M-12. Asiento del libro diario N°06 siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán