REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH02-X-2025-000117
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9-572.133, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°161.457 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.447 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°190.863 y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CARLOS JOSE LAMEDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.359, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada VALENTINA MENDOZA JIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 316.691, respectivamente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en ocasión a la oposición realizada en fecha 29/04/2026 a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 24/11/2025, aperturando la incidencia en fecha 08/05/2026 de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluyó en fecha 21/05/2026, seguidamente, se admitieron pruebas en fecha 25/05/2026 y, por haber sido admitidas extemporáneamente, en fecha 01/06/2026 se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a los fines de garantizar el debido proceso. Una vez notificadas las partes en fecha 09/06/2026, el tribunal dictó auto en fecha 10/06/2026 indicando que se dictaría sentencia al segundo día de despacho siguiente.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente medida de prohibición de enajenar y gravar versa sobre el siguiente inmueble: que consta en documento protocolizado, inscrito bajo el N° 2023.137, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.153, libro del Folio Real del año 2023 de fecha veintitrés (23) de octubre del año veintitrés (2023), constituido por un lote de terreno identificado como PRIMER LOTE, ubicado en calle sin nombre entre, la carrera 10 y avenida " José de la trinidad moran, sector la Valvanera de la ciudad del el tocuyo, parroquia bolivar, municipio moran del estado Lara con área aproximada de Mil ochocientos cinco con sesenta y seis metros cuadrados (1.805,66). Alinderando de la manera siguiente NORTE: colinda con maría montilla y va desde el vértice P-7-1 gasta el vértice P-1, incluyendo los vértices P-8 y P-9; en una distancia de 56,64 metros en linea recta con una quiebre de 3.00 metros y 23, 00 metros en linea recta por el SUR: colinda con la calle sin nombre que constituye su frente y va desde el vértice P-2 hasta el Vértice, P-3-1 incluyendo el Vértice P-3; en una distancia de 5,30 metros con quiebre y 171,93 metro en linea recta; por el ESTE: Colinda con el segundo lote de terreno y va desde el vértice P-3-1 hasta el vértice P-7-1; en una distancia de 27,74 metros en linea recta por el OESTE: colinda con la carrera 10 y va desde el vértice P-1 hasta el vértice P-2, en una distancia de 16,00 metros en línea recta posteriormente dividido en un PRIMER Y SEGUNDO LOTE mediante documentó protocolizado en fecha 02 de mayo 2013, por ante el registró publico del Municipio Moran del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.264, asiento registral 3 y matriculado con el N° 358.11.4.1.424, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.

Sobre ello, el tercero interviniente se opuso a la ejecución de la medida precitada con fundamento a que es copropietario del inmueble objeto de cautelar, perteneciéndole el 80% de la propiedad de acuerdo a documento privado suscrito con el ciudadano HECTOR PEREZ, señalando que no puede ser afectado por la carga jurídica de una Litis que no le atañe, es decir, siendo directamente afectado por una obligación que no ha contraído. Por lo anterior, si bien en el documento registral no discrimina los porcentajes que por mutuo y palpable acuerdo fijaron los ciudadanos HECTOR PEREZ y CARLOS LAMEDA, el documento privado entre estos permite evidenciar la división material del mismo a corresponder a cada propietario, solicitando en tal sentido sea limitada la medida cautelar únicamente al 20% que le corresponde al ciudadano HECTOR PEREZ.

En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

1. Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27/10/2023, bajo el n°2023.137, AR 1 del inmueble358.11.4.1.153 del libro de folio real del año 2023, concerniente a documento de compra venta realizado por URBE CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de los ciudadanos CARLOS LAMEDA y HECTOR PEREZ, del inmueble previamente identificado y objeto de medida. Mismo documento que se corresponde a la copia fotostática consignada junto al escrito libelar en el asunto principal KP02-V-2025-002223 que permitió la verificación de presupuestos procesales para decretar la medida. Ahora bien, este documento se valora conforme art. 1.357 del código civil por cuanto se corresponde a documento público, que demuestra la propiedad que alega el tercero interviniente, mismo que no tiene relación con el presente juicio y se ve afectado su patrimonio, quedando demostrado su legitimación para oponerse a la medida decretada. Así se valora.-
2. Documento privado original suscrito en fecha 28/10/2023 entre los ciudadanos CARLOS LAMEDA y HECTOR PEREZ del cual se evidencia el acuerdo mutuo entre estos de asignar un porcentaje del inmueble adquirido y anteriormente mencionado, a cada uno. Sobre ello, se observó que al ciudadano CARLOS LAMEDA le corresponde el 80% del inmueble, siendo asignado al demandado HECTOR PEREZ el 20% del inmueble, específicamente el TOWNHOUSE n° 1 y 2, siendo el numero 2 el evidenciado en el documento de compra venta suscrito por SUSANA MENDOZA y HECTOR PEREZ, documento éste que fue valorado al momento de decretar la medida cautelar por considerarla como presupuesto procesal. Con esto, se evidencia la división parcelaria del inmueble sobre la cual recayó la medida, notándose la afectación al porcentaje del tercero interviniente ajeno a la causa. Por lo anterior, se valora el documento conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
3. Documentales concernientes a cédula catastral, más fotografías impresas de las viviendas en proyecto de construcción que corresponde a los TOWNHOUSE y parcelas que corresponde a cada copropietario, éstas que permiten la visualización del aspecto de la propiedad en cuestión. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora no presentó, promovió ni consignó medio probatorio alguno. Por otro lado, en fecha 26/05/2026 consignó escrito de impugnación, no obstante, la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, motivo por el cual no se tomará en cuenta.
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

De este modo, el caso bajo estudio se corresponde a la incidencia de oposición a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Siendo la oportunidad pertinente para emitir pronunciamiento sobre la incidencia en cuestión, tratándose la misma sobre una oposición a la prohibición de enajenar y gravar.
Arístides Rengel-Romberg, a través de obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV – De las Medidas Cautelares lo siguiente: “La oposición del tercero a la medida cautelar no constituye un juicio sobre el fondo del derecho debatido en el proceso principal, sino un incidente autónomo dirigido a demostrar que la medida recae sobre bienes que no pertenecen al demandado, sino al tercero interviniente, o sobre los cuales este tiene un derecho preferente que no puede ser menoscabado por una relación jurídica que le es ajena”

En este caso, el ciudadano oponente argumenta su intervención bajo el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a saber:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En el caso bajo estudio, no se dirime la procedencia o no de la providencia cautelar decretada, sino al alcance de ésta sobre el inmueble propiedad de dos personas, afectando así, a un disímil al ejecutado y ejecutante, es decir, un tercero ajeno a la Litis. Bien define el código in comento:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Asimismo, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha24/11/2025 recayó sobre un bien inmueble bajo régimen de comunidad jurídica, es decir, perteneciente a dos ciudadanos, dígase, el demandado de autos y el tercero interviniente ajeno a la causa, mismo inmueble que en su documento protocolizado no se encuentra con las divisiones alegadas, no obstante, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar las resultas del juicio, pero de ninguna manera pueden erigirse en un instrumento de asfixia patrimonial del demandado y, mucho menos, de un tercero ajeno a la Litis. La medida en cuestión afecta la totalidad de un inmueble en comunidad, ignorando la cuota parte de un copropietario ni demandado, desnaturalizando la función cautelar, lo que puede generar un perjuicio que debe ser corregido.

Es entonces que, teniendo en cuenta bajo la valoración previamente realizada a las documentales aportadas por el tercero interviniente, que permitieron dilucidar que el 80% de la propiedad del inmueble objeto de cautelar, corresponde al tercero interviniente, mientras que lo concerniente al demandado de autos es el 20% restante, pues si bien dicha división se encuentra pactada mediante contrato privado el cual no surte efecto contra terceros, permite abordar el alcance la medida decretada, pues así como resulta evidente la necesidad de asegurar las resultas del juicio, no puede ignorarse la afectación negativa que referida medida generó a un tercero. Por lo anterior, y así como fue solicitado por el oponente, la limitación del alcance cautelar de la medida que recayó sobre el inmueble en cuestión, salvaguardando de este modo la esfera jurídica del tercero interviniente como de la accionante, modificando el decreto cautelar sobre el porcentaje que pertenece a HECTOR PEREZ sobre el inmueble, y por ello, este Juzgado debe basarse en la proporcionalidad cautelar, limitándose estrictamente a garantizar el derecho reclamado, sin asfixiar el patrimonio de personas ajenas al conflicto.
Determinado lo anterior, quien aquí decide, verificado como ha sido la afectación del derecho de un tercero, considera forzoso declarar PROCEDENTE la oposición ejercida, generando como consecuencia LA REFORMA del decreto cautelar de fecha 24/11/2025, indicándose que el alcance de ésta se corresponderá únicamente al 20% del inmueble, correspondiente a la propiedad del demandado HECTOR PEREZ, debiendo librarse nuevo oficio dirigido al Registro correspondiente, éste que, en fecha 27/11/2025 recibió el oficio ordenando la estampa de nota marginal, dejándose constancia que a la fecha no consta en auto respuesta de dicho organismo sobre la ejecución de la medida cautelar decretada. Así se decide, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-

-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por el tercero oponente. SEGUNDO: SE LEVANTA Y QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar sobre el ochenta por ciento (80%) de los derechos propietarios del inmueble plenamente identificado, correspondiente al tercero interviniente, librando dicha porción mayoritaria de toda afectación cautelar derivada de este asunto, quedando de esta manera modificada la medida cautelar. TERCERO: Queda FIRME, VIGENTE Y SE RATIFICA la medida decretada en fecha 24/11/2025 exclusivamente sobre el veinte por ciento (20%) restante de los derechos propietarios del demandado HECTOR PEREZ sobre el inmueble objeto de providencia cautelar, quedando de esta manera modificada la medida cautelar. CUARTO: Se ordena librar Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia Nº: M-14. Asiento N°: 13
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m, y se dejó copia.

El Secretario,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.