REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000006
PARTE INTIMANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ONIX (ASONIX) inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n°45, folios 244, tomo 9, protocolo de transcripción año 2010, de fecha 16/04/2010, en la persona de la ciudadana LILIANA CLAVIJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.242, de este domicilio en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ALEXANDRA GAETE, SILALDA BARRIOS, NOELIA VARGAS, JOSE JIMENEZ y MIRNA BRACHO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.186.756, 81.645, 174.567, 323.440, 240.683 y 326.121, de este domicilio
PARTE INTIMADA: Ciudadano HUBERT LITVACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.210, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JUAN CARLOS ABIA BERNAL y SAMIR ANTONIO SARQUIS DURAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 291.304 y 295.813
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA EJECUTIVO)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 16/01/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado quien dio entrada en fecha 21/01/2025 y en fecha 26/02/2025 se admitió cuanto ha lugar en derecho. Previa solicitud realizada por el accionante se acordó librar compulsa en fecha 03/06/2025. Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, mismo que feneció en fecha 18/12/2025, fueron admitidas las mismas en fecha 13/01/2025. En fecha 04/03/2026 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación, advirtiendo del termino de presentación de informes, el cual feneció el 26/03/2026, advirtiendo del lapso del observaciones, mismo que concluyó en fecha 16/04/2026 y se fijó sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en el acta constitutiva estatutaria se estableció que los asociados-propietarios se comprometían a cancelar cuotas mensuales a la asociación de gastos comunes y demás, señalándose que el retraso de más de dos meses permite el cobro vía judicial de los mismos, indicando que solo podrán librarse de tales obligaciones mediante cesión o abandono de sus propiedades a favor de la comunidad de propietarios mediante documento protocolizado. Dicho lo anterior, señalan que el demandado de autos en conocimiento de dicha obligación no ha cumplido con el pago de los gastos comunes de mantenimiento desde 2020, creando un conflicto económico para el condominio, negándose a cumplir por más de 4 años, resultando como consecuencia que el resto de propietarios deban cumplir con la pago de dichos montos como propietarios y de los inmuebles que presentan morosidad, asimismo, agotada la vía extrajudicial de cobranza es que se procedió a demandar al demandado como propietario único y exclusivo del conjunto ónix, urbanismo Ciudad Roca, identificado con el n°2-13, por las deudas liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (recibo por cuotas ordinarias de mantenimiento), mismos documentos que se encuentran vencidos, acumulando la cantidad de cuarenta y ocho (48) títulos vencidos en estado de morosidad. De ello, se alegó que el demandado adeuda la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO CON 74/100 DOLARES AMERICANOS (2.095,74 $ USD). Peticionó finalmente que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de UN MIL CUIENTO DIECISIETE CON 66/100 DOLARES AMERICANOS (1.117,66 $USD) por concepto de recibos de liquidación de gastos comunes o facturas; más la cantidad de CUARENTA Y SIETE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (47,97 $USD) por concepto de intereses legales; más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO CON 88/100 DOLARES AMERICANOS (191,88 $USD) por concepto de intereses devengados conforme art. 108 del código de comercio; la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 23/100 DOLARES AMERICANOS (738,23 $USD) por concepto de intereses legales devengados calculados según el BCV tasas de interés activas, siendo el total de todos los conceptos la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO CON 74/100 DOLARES AMERICANOS (2.095,74 $ USD) anteriormente señalada, asimismo, la cancelación de las costas del proceso calculada al 30%, siendo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 72/100 DOLARES AMERICANOS (628,72 $USD); más los recibos que se continúen venciendo a lo largo del transcurso del proceso. Solicitando finalmente sea declarado con lugar y condenado el demandado a pagar lo adeudado.-
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE INTIMADA:
En escrito de contestación presentada en tiempo oportuno, rechazó, negó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, no obstante, admitió ser copropietario del inmueble identificado con el n°2-13 y de la existencia de los documentos constitutivos del condominio. Asimismo, negó encontrarse en estado moratorio, pues no es cierto el “no querer cumplir” siendo asignado una mora injustificada, pues la misma deviene de la imposibilidad material y la ilegalidad manifiesta de las pretensiones económicas exigidas por la Junta Directiva de ASONIX, las cuales exceden los límites legales y estatutarios. Señaló que desde inicios de la disputa presentada en diciembre del año 2023, el demandado exigió al accionante de forma verbal, vía electrónica Whatsapp-correo electrónico y de forma escrita, la información comprobable en físico y los montos exactos de cada mensualidad adeudada del periodo enero de 2020 a diciembre de 2023, pues el propósito es aplicar los intereses legales que corresponden a una persona natural y a una asociación sin fines de lucro como ASONIX (3% anual; 0,25% mensual), conforme art. 1.746 del código civil. Las señaladas solicitudes formales se realizaron, incluso ante el SUNDDE en fecha 19/01/2024 y otra el 09 de Julio de 2024, y oficios del escritorio jurídico de fecha 02/08/2024 a la representación legal de la actora (Doctores condominio), y aun así, no se recibió la información solicitada, por el contrario, la asociación reiteró de forma escrita que todas las cuotas adeudadas se indexarían al valor de la última cuota de diciembre de 2023 (una alícuota de 38$ por casa) según el acta de asamblea n°45, la cual a su óptica constituye una violación manifiesta de las leyes venezolanas al aplicar una indexación retroactiva y fija. Por otro lado, alegó que en el año 2021 se efectuó un abono por la cantidad de noventa dólares (90$), producto de dos pagos parciales (40$ y 50$) destinados a cubrir varias cuotas del año 2020 y reflejando un estado de cuenta emitido por ASONIX de fecha 20/03/2024, no obstante, la parte actora ha pretendido aplicar este abono al final del periodo de la deuda (año 2024), contraviniendo así la intención del pago y el principio de imputación. Aunado a lo anterior, manifestó que a pesar de que se reconoce que las planillas de liquidación de gastos comunes poseen fuerza ejecutiva, dicha fuerza ejecutiva se limita a la obligación liquida y exigible que consta en el título, de allí que la cuantía reclamada asciende a MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($1.774,99 USD) según comunicación de 05/07/2024 de la actora, no es líquida ni exigible, toda vez que incorpora conceptos accesorios (intereses y gastos de cobranza) calculados de manera excesiva, múltiple y sin sustento legal o estatutario suficiente, configurando un título cuya accesoriedad carece de certeza. Sumado a lo anterior, arguyó la mala fe del cobro pretendido en razón, pues en relación a un patrón de conducta mantenido por ASONIZ que configuran un fraude procesal, al vincularse este caso con la casa (2-12) madre del demandado a la cual se le aplicó la misma metodología de cobro ilegal, indexación y usura, pues en fecha 08/02/2024 en un acta en el SUNDDE se coaccionó a la Sra. Nelida Fuentes (madre del demandado), condicionando su derecho a alquilar la vivienda a estar solvente, aceptándole un abono de 600$ para un saldo pendiente de $1,134.00 aplicando luego un descuento de 25% a este ultimo saldo ($850), pero con la amenaza de no permitir el ingreso de la mudanza de una nueva inquilina si no cancelaba las cuotas ilegales indexadas impuestas por ASONIX, dicho hecho consumado bajo arrendamiento y abuso de poder, obligó a mencionada ciudadana a pagar para ejercer su derecho de libre disfrute de su bien inmueble, causándole un impacto negativo en su salud física y mental, igualmente, la asociación a mediados de abril de 2024 envió al Abogado Cordero a dialogar con el demandado de autos, quien luego de conocer las irregularidades de los cobros y lo sucedido con la Sra. Nelida reconoció que el cobro no estaba ajustado a las normativas legales y prometió conciliar los intereses legales aplicables a la deuda, compromiso que fue incumplido al no regresar con una propuesta ajustada a derecho, referida ciudadana y el demandado acudieron a múltiples organismos como SUNDDE, Ministerio de Habitad, BANAVIH, Alcaldía, Defensoría del pueblo, Fiscalía 45, etc, solicitando mediación y aval de los cálculos, lo cual consta en constancias de visitas, a pesar de que todos manifestaron la existencia de irregularidades en el método del cobro, alegaron no tener la competencia para emitir una actuación firme. Asimismo, en fecha 05/07/2024 se recibió el primer correo intimatorio, tras múltiples visitas (cuatro en total) a Drs Condominio, solicitando los recaudos y notificaciones de cobro apegados a la ley, fueron negados, evidenciando que la demanda recibida en fecha 22/10 sorpresivamente incluye cálculos que se habían solicitado en múltiples ocasiones, pero con el gravante de aplicar los intereses del código de comercio y los ajuestes de la tasa activa crediticia del Banco Central de Venezuela, lo cual infla las cifras superando incluso a las de indexación retroactiva inicial. Señaló el demandado que dicha incongruencia de los importes de las cuotas plasmadas en la demanda no coinciden con lo cancelado por sra. Nelida a pesar de tener una deuda idéntica al inmueble del demandado. Ahora bien, como defensas de fondo alegó la impugnación a la estimación de la demanda por excesiva, debiendo ser reducida al capital adeudado en bolívares mas la multa moratoria del 10% prevista en los estatutos, excluyendo los intereses comerciales, tasas activas bancarias y gastos de cobranza. Asimismo, alegó como defensa la ilegitimidad de las decisiones condominales y usurpación de funciones, la aplicación de usura e intereses legales, la improcedencia de la indexación aplicada por doble corrección monetaria, improcedencia de gastos de cobranza junto a la cuantía, ya mencionada. Por todo lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, la nulidad absoluta de las decisiones condominales que pretenden la imposición del cálculo de la deuda con base a indexación retroactiva, solicitó también sea declarada improcedente la solicitud de indexación, y en caso de que sea declarada se ordene la condena a la limitación exclusiva del capital adeudado (cuotas ordinarias y extraordinarias) expresado en Bolívares, y que los intereses moratorios se limiten a la multa del 10% o al interés legal civil de 3%.-
Es pertinente dejar constancia que, el ciudadano demandado HUBERT LITVACK otorgó poder apud-acta al Abogado Samir Sarquis en fecha 01/12/2025, mismo que consignó en representación del demandado un escrito de contestación con anexos en fecha 02/12/2025. Sobre ello, se advierte que la misma no es tomada en cuenta por cuando resultó extemporánea por tardía toda vez que, el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 25/11/2025. Así se constata.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Copia fotostática de acta n°52 de fecha 08/02/2024 de la junta de condominio de la asociación Onix, que permite demostrar que la ciudadana LILIANA CLAVIJO como presidente de la misma. Se valora conforme art. 1.358 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de RIF de la empresa demandante, siendo el n° J298965720 con fecha de inscripción 03/05/2010, registrada como ASOCIACIÓN CIVIL ONIX (ASONIX). De la misma se valora su registro fiscal como persona jurídica. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Marcada anexo C, Impresión de estatutos sociales y disposiciones generales cobre la asociación en cuestión que permite apreciar las condiciones, reglamentos y demás particulares atinentes a la administración y requisitos sobre la asociación. Asimismo, marcada anexo E, impresión fotográfica a blanco y negro del registro ante la oficina registral del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/11/2005 del contrato estatutario del inmueble del cual se corresponde el cobro de los recibos de gastos de condominio, en la que se observó como otorgante al ciudadano demandado HUBERT LITVACK, identificándose a los contratantes como Operador financiero a la Asociación Civil Onix y como DEUDOR HIPOTECARIO a la persona contratante para el uso del apartamento de dicho conjunto residencial, de acuerdo a lo observado en los documentos, que a pesar de evidenciarse incompletos y algunas páginas ilegibles por deficiencia en calidad de imagen, de ello se pudo evidenciar que el deudor hipotecario se encontraba obligado a mantener el inmueble solvente sobre impuestos y gastos comunes de mantenimiento del conjunto residencial, denotándose la existencia de una hipoteca convencional de primer grado a favor el acreedor institucional del BANCO NACIONAL DE VIVIEBDA Y HABITAD, en mismo documento se observó como clausula, de igual modo, la página que riela al folio 37 del expediente en la que someramente se evidencia las clausulas concernientes a las cancelaciones mensuales resultan ilegibles dada en razón de que se corresponde a una trepidada y/o toma de imagen fotográfica defectuosa que impide la correcta lectura e identificación del texto en gran parte del documento señalado. Impresión fotográfica de documento que permite denotar la hipoteca convencional de primer grado que realizó la ASOACIÓN CIVIL ONIX sobre la parcela de terreno en la que se encuentran las 106 viviendas unifamiliares del urbanismo Ciudad Roca Club Residencial. Lo anterior se valora conforme al art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Conjunto de 48 planillas de relación de ingreso y egresos concernientes a los saldos adeudados a favor de la asociación ONIX, que van desde el mes de Enero de 2020 a Julio de 2024, en la que algunos se evidencia los cálculos en moneda extranjera (dólares) que denotan el saldo adeudado. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, siendo que las mismas documentales están provistas de sello húmedo y firmas de quien se aprecia Liliana, entendiéndose, la presidenta de la junta de condominio, concerniente al capital adeudado señalado en el escrito libelar, mismas que también se valoran como instrumentos ejecutivos y fundamentales de la pretensión. Así se valora.-
• Copia certificada en fecha 12/02/2025 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara concerniente al acta constitutiva de la parte actora, de la cual se valoran sus disposiciones y estatutos. Asimismo, documento que permite observar la hipoteca convencional de primer grado que la asociación actora constituyó a favor de CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., igualmente con la institución CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, concerniente a la construcción de las viviendas del conjunto en cuestión, y el documento conforme art. 1.357 del código civil por ser documento público. Así se valora.-
• Impresión fotostática sellado y firmado en original de la asociación civil Onix 822 planillas y/o formatos), sobre los gastos y saldo pendiente del ciudadano demandado de autos, notándose los montos desde diciembre de 2024 al enero de 2025, notando el ultimo saldo pendiente la cantidad de 1,027.66$ más la suma de 2,577.23$ al final de la planilla, y al inicio (saldo en USD al 30 de diciembre) 2,050.51$. igualmente, una tabla de cálculo de intereses moratorios conforme al código de comercio. Las anteriores se valoran conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Original de comunicado emitido por la el consultorio doctores condominio, dirigido al Ab. Juan Carlos Abia sobre la discusión de cálculos de cuentas del condominio. La anterior se observa medios de comunicación para dialogar al respecto, añadiendo capturas de pantalla de conversaciones sostenidas según se evidencia, por comentarios a una publicación en la red social “X” y a su vez, a través de Whatsapp, se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Oficio dirigido a la SUNDDE, emitido por la ciudadana NELIDA FUENTES. La misma se desecha por cuanto no se corresponde a los intervinientes de autos, no debiendo unir hechos de un asunto ajeno al principal si se trata de intervinientes distintos a los de autos. Así se decide.-
• Fotografía impresa, ligeramente legible, lo suficiente para denotar que se corresponde al recibo de pago realizado por el demandado sobre abono de deuda del 2019-2020 y 2021, a la fecha de 06/07/2021, siendo recibido por quien se denota Dra. Giovanna Diaz y otro recibo de fecha 30/08/2021 de abono de deuda de 2019. Impresión fotográfica de documento emitido en fecha 20/03/2024 por la administración de Ciudad Roca, en la que se indica que la deuda de los propietarios morosos será indexada a la cuota actual de acuerdo a la asamblea n45, detallando deuda desde enero de 2020 a diciembre de 2020 38$, igual para los meses de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a diciembre de 2023, cada año un total de 456$, indicando que1.734$ más 40$ cuota especial de marzo de 2022=1,774$. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documento impresión fotográfica de plan de pago de fecha 19/01/2024 emitida por la directiva de ASONIX dirigido al demandado de autos, sobre el plan de pago del inmueble correspondiente al demandado, en la que se observó que se le informó de la deuda de 1,734$ desde el año 2020, señalándose que el pago será recibido a partir de enero de 2024 con la condición de cumplir con el pago o abono a su deuda acumulada, si se atrasa un mes pierde el pronto pago, si se atrasa 3 meses perderá completamente el beneficio del plan de pago. de aquí se desprende por parte del demandado, parte del capital adeudado perfectamente reconocido, concordando en dicha parcialidad con lo pretendido en el escrito libelar y la deuda que sostiene el demandado. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Conjunto de impresiones en las que se evidencian planillas de abonos a la deuda de enero de a las fechas 09/12/2024 al 08/01/2025 al , teniendo como deuda principal 1,027.66$, no obstante, a pesar de los abonos a la deuda, se denotó la incorporación de un porcentaje adicional, que se entiende se corresponde a la cancelación tardía de la mensualidad, que permite denotar que la deuda se mantiene constantemente en el mismo monto mientras el demandado cancelaba abonos de sumas pequeñas de dinero, a consideración del monto de la deuda total. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Documental original de plan de pago concerniente al inmueble 2-12, propietaria NELIDA FUENTES, e impresión fotográfica de acta de fecha 08/02/2024 ante el sundde junto a la administración de la asociación ONIX, en la que se acordó reducción de la deuda a 850$, no obstante, a pesar que se observa que la deuda la canceló el ciudadano demandado, es a favor del inmueble de dicha ciudadana, no teniendo relación con el inmueble 2-13, propiedad del demandado del cual se exige el cobro de gastos de condominio, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-
• Constancia de visita emitida por el Ministerio Público a favor del demandado de autos en la que se constata que el mismo fue atendido en la institución a través de la oficina de atención a la víctima. La anterior, resulta inútil, pues no permite destacar la cancelación o no de los pagos alegados como adeudados, motivo por la cual se desecha. Así se decide.-
Se deja constancia que, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y ratificación de argumentos en fecha 08/01/2026, siendo que el lapso de promoción de pruebas había fenecido en fecha 18/12/2025, razón por la cual las mismas quedaron extemporáneas por tardía, por lo que no serán valoradas ni tomadas en cuenta. Así se constata.-
IV
DE LAS CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte en su escrito de contestación, impugnó la estimación de la demanda, toda vez que en el escrito libelar se determinó por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 46/100 DE DOLARES AMERICANOS ($2,724.46USD), señalando que es una cuantía inflada para efectos de competencia y costas es incorrecta e inflada, al incluir accesorios cuya procedencia se niega, pues excede de lo legal y estatutariamente permitido, por lo que se solicita que el monto sea reducido al capital adeudado en Bolívares, más la multa moratoria del 10% previsto en los estatutos, excluyendo intereses comerciales, tasas activas bancarias y gastos de cobranza, sin definir el monto que a su consideración debería ser el correcto al caso.
Con respecto a la estimación de la demanda y su relación con la cuantía de la misma, la Suprema Sala Civil en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada: <...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
En este mismo sentido, continuando la explicación jurídica explanada por este Juzgado, el legislador en su articulado 38 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Corolario a lo anterior, los siguientes artículos in comento, establecen lo siguiente:
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Es entonces, considerando el criterio jurisprudencial previamente citado el cual detalla la importancia de contradecir con argumento pleno la impugnación de la estimación de la demanda además de solo mencionar si le resulta exagerada o insuficiente, pues ello radicará en la estimación de la cuantía, es decir, la competencia del juzgado que se encuentra conociendo la causa, la cual está en etapa de sentencia, no obstante, el demandado señaló que la estimación es inflada y se basa en criterios que no se corresponden al caso bajo estudio, debiendo calcular en añadidura solo los interese moratorios al 10% de la cuota total vencida, mas no detalló ni presentó el cálculo que corresponde, por tanto, debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada. Así se establece.-
DE LA ILEGITIMIDAD DE DECISIONES CONDOMINALES Y USURPACIÓN DE FUNCIONES
La representación judicial del accionado aludió que la asociación accionante al imponer penalidades pecuniarias y al realizar indexación de la deuda fuera de la vía judicial se constituye como juez y parte, actuando fuera del ámbito de sus atribuciones estatutarias. Al respecto, es de advertir que las partes poseen el correcto discernimiento para solicitar las peticiones que consideren convenientes a realizar, pues ya queda del Juez de instancia en su prudente arbitrio la procedencia de las mismas, siendo que lo alegado no se relaciona a una usurpación de funciones como lo señala el accionado de autos. Ahora bien, con relación a la afectación de decisión de indexación de las cuotas adeudadas al valor de la mas reciente vulnera el principio de intangibilidad de las obligaciones pecuniarias, impidiendo alterar o cambiar unilateralmente los montos de las obligaciones contraídas al momento de su nacimiento, y de esto, se observó en documentales que presentan los estatutos de la asociación que, las partes, dígase los contratantes, socios, propietarios de los inmuebles en cuestión, disponen de un tiempo determinado para oponerse a las decisiones de las cuotas condominales, sin vulnerar su derecho a la contradicción de lo seleccionado. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE los argumentos previos de fondo alegados. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA SOLICITADA Y APLICACIÓN DE USURA E INTERESES ILEGALES
El demandado de autos alegó la improcedencia de la indexación o corrección monetaria establecida en el escrito libelar, ya que el cobro realizado se encuentra estimado en divisa americana. Por otro lado, detalló que pretenden el cobro de intereses que no se corresponden al caso y contrarían lo establecido en estatutos. Al respecto, se denotó que la accionante en su escrito libelar pretendió el cobro de intereses moratorios conforme el art. 108 del código de comercio y bajo el cálculo en base de la Tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, sobre esto se considera exagerada e improcedente su cobro, pues lo concerniente a gastos condominales, pues no realiza actos de comercio al cobrar gastos comunes a sus asociados, ya que es una obligación propter rem de naturaleza civil, no siendo aplicable el interés moratorio en cuestión. Asimismo, respecto de la tasa de inflación, la misma es aplicable cuando el monto es cobrado en moneda nacional que si se ve afectada negativamente por la inflación económica, no obstante, la pretensión incoada fue determinada en divisa, dígase dólares americanos, lo que permite concluir que el calcular los anteriores intereses aplicables a moneda nacional a una divisa resultaría en doble indexación, siendo en tal improcedente.
Aunado a lo anterior, sobre la indexación y/o corrección monetaria al monto total que se pretende cobrar, al respecto la jurisprudencia de la Sala Civil emitido mediante sentencia N° N°0238 en fecha 15/05/2023, determina el correcto proceder respecto a la indexación del pago en caso de hallarse establecido en moneda extranjera o no, por lo que expresa lo siguiente:
“Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Al caso bajo estudio resulta vinculante en el entendido de que, aceptar la indexación a lo peticionado, cuando se determina el cobro de divisa, como bien se encuentra detallado en el escrito libelar, resultaría en una doble indexación, pues lo adeudado no ha sufrido devaluación al encontrarse valorada en moneda extranjera, por ende, SE DELCARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO, y en consecuencia, debe ser excluida de la petición libelar los intereses de mora en base al código de comercio, intereses en base a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y desestimada la solicitud de indexación y/o corrección monetaria. Así se establece.-
DEL TEMA MATERIA DE FONDO
El presente juicio corresponde a la via ejecutiva, prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Asimismo, el jurista Arístides Rengel sostiene que la vía ejecutiva opera una suerte de presunción de veracidad a favor del acreedor debido a la fuerza del título aportado. Una vez admitida la vía ejecutiva, la carga de la prueba se traslada de manera rigurosa al demandado, quien debe demostrar fehacientemente mediante pruebas admisibles y oportunas que la deuda ya se extinguió.
Como bien sostiene la doctrina procesal patria (Maduro Luyando, Rengel-Romualdo), la vía ejecutiva descansa sobre una presunción de certeza que el legislador le otorga a determinados títulos, obligando al juzgador a proceder con la ejecución a menos que el demandado demuestre fehacientemente lo contrario.
Respecto al caso bajo estudio, se tiene que, el intimante pretende el cobro de 48 tituclos vencidos, tratándose de recibos de pagos de gastos de condominio que tiene valor ejecutivo en esta materia, mismos documentos que no fueron impugnados ni desacreditados por el demandado en las oportunidades procesales correspondientes, siendo que pretenden el cobro del capital adeudado por la cantidad de UN MIL CIENTO DIECISIETE CON 66/100 DOLARES AMERICANOS (1,117.66$USD) de los títulos ejecutivos en cuestión.
Establecido lo anterior, conviene hacer las siguientes precisiones con respecto al juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva. Así, el maestro del derecho procesal venezolano Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed. Ediciones Paredes. Caracas. 2013), sostiene lo que se cita a continuación:
“...tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones
quedocumentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia...”
El procesalista nacional Rodrigo Rivera Morales, (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. Táchira. 2001), con relación al proceso monitorio, refirió lo que se cita:
“...es la actividad procesal contradictoria, normativamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundamentándose en un título ejecutivo, demanda la tutela del órgano jurisdiccional, para que este realice actos de ejecución preliminar contra el deudor y finalmente emita un pronunciamiento...”
Por su parte, el profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales contenciosos, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello-2012”, afirma que:
“Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de casa una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce solo con la oposición, caso en el cual la consecuencia de tal acción procesal será la conversión del procedimiento al juicio ordinario.”
La Sala Constitucional de este Máximo Juzgado de la República, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que el procedimiento intimatorio es:
“...un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo que sigues:
“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘...trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado...’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados con anterioridad permiten concluir, que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr
in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre verificarse el libre tránsito de la deuda, vale decir, que la deuda sea exigible por no estar condicionada. En ese sentido, el artículo 640 de la norma ritual adjetiva civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De lo anterior se desprende en concordancia a la controversia suscitada, el cobro de los 48 títulos valores que no fueron desacreditados y/o desvirtuados o desconocidos por el demandado de autos. De esto se tiene que, además, en la oportunidad procesal probatoria correspondiente el demandado no demostró fehacientemente la cancelación del pago, pues bien en determinados documentos (previamente valorados) se observó pagos parciales, pero que inevitablemente al cancelar tarde, se sumaba nuevamente el interés de mora acordado por las partes en el estatuto de la asociación ONIX, manteniéndose así la deuda constantemente activa, naciendo en consecuencia el derecho a cobrar lo pretendido, tomando como premisa el valor probatorio que sostienen los títulos valores para juicios de esta naturaleza, y como bien se fundamentó en base a criterios doctrinarios, recae en el demandado la carga probatoria de demostración de su solvencia, la cual no pudo ser verificada en razón de la ausencia de material probatorio fehaciente de su parte, es entonces que, por las motivaciones previamente señaladas, resultando la procedencia del cobro pretendido, no obstante, si bien se declara con lugar la demanda, es pertinente realizar los ajustes que resulten propicios, como es la exclusión del cobro de intereses moratorios fundados bajo el código de comercio, art. 108, indexación monetaria y los intereses moratorios en base a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, por los motivos previamente detallados en el párrafo de defensas de fondo, por lo que la demanda solo será acordada sobre el capital adeudado, interes de mora bajo el art. 1.746 del Código Civil, es decir, al 3% del capital adeudado, más las respectivas costas y costos calculados al 30% conforme art. 286 del código de procedimiento civil. Ahora bien, la parte actora a su vez, solicitó la incorporación al calculo pretendido y exigido en su cobro, los recibos de gastos de condominio que se venzan en el transcurso del juicio, por lo que serán tomados en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo por un único experto en base a las consideraciones aquí establecidas, respecto a lo adeudado desde el mes de enero de 2020 hasta la fecha concerniente al mes vencido que se evidencie al momento de verificar el pago condenado. En los señalados términos, queda declarado CON LUGAR la pretensión incoada con las consideraciones descritas. Así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía ejecutiva intentó ASOCIACIÓN CIVIL ONIX (ASONIX) inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n°45, folios 244, tomo 9, protocolo de transcripción año 2010, de fecha 16/04/2010, en la persona de la ciudadana LILIANA CLAVIJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.242, de este domicilio en su carácter de Presidenta contra el ciudadano HUBERT LITVACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.210, de este domicilio. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de a) UN MIL CIENTO DIECISIETE CON 66/100 DOLARES AMERICANOS (1,117.66$ USD) por concepto de capital adeudado devenidos de los 48 títulos ejecutivos (recibos de gastos de condominio); b) el pago de los Intereses Moratorios contados a partir del mes siguiente de la emisión de cada título ejecutivo que concierne a su vencimiento de acuerdo a lo establecido en los estatutos, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, conforme al art. 1.746 del Código Civil, es decir, desde el 01/01/2020—primer título ejecutivo—hasta la hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, considerando para ello además, como se estableció en la motiva del fallo, los títulos que se sigan venciendo a la rata del 3% anual hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación cambiaria demandada. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la cantidad concerniente a los intereses moratorios bajo los términos determinados en el particular que antecede. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia Nº: M-15. Asiento Nº: 29
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:11 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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