REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000150
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.977, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585 y 102.149, respectivamente, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.289, de este domicilio, como aceptante de la letra de cambio, y contra los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.764, V-18.103.063, V-18.263.959 y V-22.330.744, respectivamente, de este domicilio, en su condición de avalistas
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO INTIMADOS YINDRISCA CALLES, ROSSIVELK AZUAJE, RODERIK AZUAJE y ROSEFELIZ AZUAJE: Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°161.631
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO INTIMADA ROSBELY AZUAJE: Abogados EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 140.881 y 90.484.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 12/08/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado quien dio entrada en fecha 14/08/2025 y en fecha 16/09/2025 se admitió cuanto ha lugar en derecho. La codemandada ROSBELY AZUAJE mediante apoderado judicial se dio por notificada. Posteriormente, en fecha 08/10/2025 la parte actora reformó el libelo de la demanda y fue admitida en fecha 14/10/2025. Previa solicitud realizada por el accionante, en fecha 28/10/2025 se acordó librar boletas de intimación. Los demandados de autos se dieron por notificados tácitamente mediante diligencias de fechas 27/10/2025 y 03/11/2025. En fecha 11/11/2025 se dejó constancia del lapso de contestación, en razón de haber opuesto al decreto intimatorio. Posteriormente, en fecha 20/11/2025 se dejo constancia del lapso probatorio y en fecha 08/12/2025 se declaró inadmisible la reconvención planteada, misma que fue apelada y finalmente confirmada por el Juzgado Superior.
Las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 15/01/2025, dejándose constancia del vencimiento de evacuación de pruebas en fecha 04/03/2026 y se advirtió del término de informe, alertando sobre el lapso de observación en fecha 27/03/2026 y el 21/04/2026 se fijó lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó que es portador y acreedor de una letra de cambio emitida en fecha 04/11/2020, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES USD$12,000.00, pactada para ser paga en fecha 04/11/2022. Dicha letra fue librada por la demandada YINDRISCA CALLES y se constituyeron como avalistas los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE, ROSBELY AZUAJE, RODERIK AZUAJE y ROSEFELIZ AZUAJE. Llegada la fecha sin que la demandada cancelara lo adeudado, y recibiendo como respuesta por parte de los avalistas que dicho pago le corresponde a la aceptante, y en razón de que los intentos de cobro amistoso y extrajudicial fueron infructuosos, se procedió a intentar la demanda, solicitando sea declarada con lugar y se condene a los demandados a cancelar la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD$12,000.00 por capital adeudado de letra de cambio; más los intereses moratorios calculados al 5% anual calculado desde el vencimiento del plazo de pago hasta el momento de efectuar el pago; más el sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4° del art. 456 del código de comercio; más las costas, costos, así como honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25%, siendo la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD$3,000.00, es decir, la cantidad del capital adeudado más honorarios QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD$15,000.00. Asimismo, exigió la indexación judicial por la inflación que ha afectado la economía del país.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA INTIMADA ROSBELY AZUAJE:
Se opuso al decreto intimatorio por cuanto la letra de cambio que pretende por cobro vía intimatoria se trata de una instrumental que fungió como garantía del negocio de venta de un inmueble. Explicó, que en el año 2020, de manera informal, la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, cuyo registro fiscal es J-409681807, efectuó venta a JORGE BILOUNE JANJI, de la totalidad de los derechos que les corresponde sobre un terreno en ángulo que ocupa la casa en donde existe un recodo en forma de martillo, con una medida de 10MTS de este a oeste y 8MTS en sus extremos norte-sur, cuya extensión de terreno forma parte de un inmueble (casa) distinguida con el n°35-36, ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 en Barquisimeto, construida sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide aproximadamente 9MTS de frente por 30MTS de fondo, o sea, una superficie de 270Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de RAFAEL ORELLANA; SUR: con la carrera 21 que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de FRANCISCO PACHECO y OESTE: con casa que es o fue de RAFAEL ORELLANA. Viéndose obligados en caso de incumplimiento por su parte, en la suscripción del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario a resarcir previo avalúo los gastos de obra y materiales de construcción que este haya sufragado en la edificación y por ende, suscribieron una letra de cambio por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS USD$12,000.00. Asimismo señaló que, a pesar de que la venta no se ha formalizado, el ciudadano accionante ocupa el referido inmueble, de manera que, de forma informal se ha consumado el negocio jurídico de la referida venta, por lo que la letra de cambio que pretende cobrar no se justifica, por lo que a su óptica resulta improcedente el presente procedimiento.
Se deja constancia que, no se evidenció en autos escrito de contestación por parte de los codemandados YINDRISCA CALLES, ROSSIVELK AZUAJE, RODERIK AZUAJE y ROSEFELIZ AZUAJE, dentro ni fuera de lapso.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Consignado junto al escrito libelar, instrumento fundamental concerniente a letra de cambio identificada de la siguiente manera:
-1/1 de fecha 04/11/2020 por la cantidad de USD$ 12,000.00 para ser pagada en fecha 04/11/2022, de la cual se observa como deudor a YINDRISCA CALLES, a favor de JORGE BILOUNE JANJI. Se valora la letra de cambio conforme al art. 410 del Código de Comercio y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR INTIMADA ROSBELY AZUAJE:
• Documentales fotostáticas de certificado de solvencia de la sucesión AZUAJE ROSELIANO ANTONIO, en la que figuran como herederos los demandados de autos, asimismo, se observó que entre los bienes del causante, el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 señalado por la demandada en su contestación como negocio jurídico de la cual se alega que deviene la letra de cambio pretendida, misma la cual se denota que el inmueble si pertenece a la sucesión. Copia fotostática de un contrato de venta realizado por los demandados de autos con el accionante, en el que éste último funge como comprador del señalado inmueble, no obstante, como el mismo no denota la manifestación de voluntad expresa de las partes, es decir, rubricas y huellas dactilares, simplemente se considera como una impresión de documento preparatorio de un negocio jurídico que no ha sido aceptado, mismo documento que fue sometido avalado como documento original que posee el accionante, para lo cual se solicitó exhibición de documento, misma que más adelante será valorado individualmente. Impresiones fotográficas de registro de conversaciones vía whatsapp en la que se evidencia la conversación de los demandados sobre la manifestación de voluntad de vender el inmueble en cuestión al accionante de autos, denotándose que las conversaciones sostenidas se corresponden al año 2023, observando las tramitaciones gestionadas entre estos sobre los documentos propios para la sucesión. Las anteriores documentales se valoran conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por cuanto al impugnación realizada sobre la misma fue declarada extemporánea por tardía mediante auto de fecha 16/01/2026. Así se valora.-
• Promovió exhibición del documento de venta del inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 señalado en los alegatos de defensa, con el objetivo de demostrar que en mencionado documento figura como comprador el demandante de autos y como vendedores los demandados de autos, siendo el monto pautado, la misma cantidad de la letra de cambio, señalando que el documento se encuentra en poder del accionante de autos. al respecto, fijada la oportunidad para evacuar, según acta de fecha 21/01/2026, el apoderado actor se presentó y alegó que la documental consignada como requisito del art. 436 del código de procedimiento civil, no es válida, pues el documento no tiene la demostración de voluntad como es la firma y huellas dactilares, señalando además que el accionante no posee dicho documento, aunado a ello, dejo constancia de que el verdadero negocio jurídico es un tercero que adquirió un lote de terreno, cuyo formato es distinto al presentado por la parte demandada, señalando que la letra de cambio se corresponde a un negocio jurídico independiente, mientras que el documento de venta que presentan y hacen relucir, realmente circunscribe a una negociación que ya fue cancelada en moneda extranjera quedando extinta la obligación. De ello, la parte demandada solicitó sea considerado lo pertinente a partir de la no exhibición del documento, por cuanto quedo en evidencia que en el documento se pactó la cantidad de USD$12,000.00 igual que en la letra, siendo que ésta se trata de una novación de la obligación principal de la letra y era una garantía de esa venta, pero en razón de diversos inconvenientes ante el registro no ha podido ser formalizada la venta. Así mismo se valora el presente medio probatorio, pues bien el intimante alegó que se trata de un negocio diferente con un formato distinto al que presenta la demandada, sin embargo, no presentó dicho documento que permite dilucidar su existencia en físico al haber aseverado que su “formato” es diferente, pues bien señaló la demandada, que mencionado convenio lo posee el intimante, pues es el comprador del inmueble que señalan y a quien le firmaron la letra como garantía de consumar la venta a su favor mientras se tramitaba lo concerniente ante el organismo registral, y al no haber demostrado fehacientemente la inexistencia del documento promovido a exhibición, tomando más certeza sobre la existencia de un convenio del cual deviene la presente letra de cambio objeto de intimación. Así se valora, conforme al art. 436 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Promovió prueba testimonial de la ciudadana LESBIA PASTORA NARVAEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.730, de este domicilio. De ello consta oportunidad de evacuación en fecha 04/03/2026, la cual fue declarada desierta, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
Se deja constancia que, no se evidenció en autos escrito de promoción de pruebas por parte de los codemandados YINDRISCA CALLES, ROSSIVELK AZUAJE, RODERIK AZUAJE y ROSEFELIZ AZUAJE, dentro ni fuera de lapso.-
IV
DE LAS CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
DEL OFRECIMIENTO EN VENTA DE LOS DERECHOS SUCESORALES
En el transcurso del juicio, los codemandados YINDRISCA CALLES, ROSSIVELK AZUAJE, RODERIK AZUAJE y ROSEFELIZ AZUAJE, plenamente identificados, presentaron escrito mediante el cual notificaron sobre la manifiesta voluntad de vender sus derechos sucesorales, siendo inicialmente ofrecida a la codemandada e integrante de la sucesión, ROSBBELY AZUAJE, señalando que, si ésta no aceptaba, sería posteriormente ofrecido al intimante por ser el arrendatario del inmueble sobre el cual poseen derechos hereditarios, favoreciéndole el derecho de ofertiva legal. Sobre ello, la codemandada señalada alegó que dicha actuación no es procedente al caso en controversia, mientras que el intimante de autos no argumentó al respecto. Dicha incidencia fáctica resulta de vital trascendencia para este Juzgado, por cuanto constituye un hecho concluyente que ratifica de manera inequívoca que la naturaleza jurídica de la obligación contenida en la letra de cambio se encuentra íntimamente ligada a una relacion causal de carácter sucesoral e inmobiliario en plena fase de ejecución o disputa. Asiente este Tribunal con lo esbozado por la co-demandada, en el sentido de que el procedimiento especial de intimación para el cobro de bolívares resulta a todas luces inidóneo e ineficaz para dirimir, perfeccionar o sancionar la vicisitudes derivadas de una oferta legal preferencial o la venta de cuotas hereditarias, cuyas formalidades registrales y civiles escapan de la estrecha cognición del juicio monitorio cambiario. Por tanto, el silencio del accionante ante la oferta de los codemandados, aunado a la complejidad de la relacion hereditaria subyacente confirmada por la co-heredera, despoja de forma definitiva a la letra de cambio de los requisitos de liquidez y exigibilidad inmediata previstos en el artículo 640 del código de procedimiento civil, por ende, se declara IMPROCEDENTE la oferta realizada. Así se decide.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido este sentenciador observa:
Que el presente proceso lo motiva una instrumental que figura como título valor, la letra de cambio al tenor siguiente:
1/1 de fecha 04/11/2020 por la cantidad de USD$ 12,000.00 para ser pagada en fecha 04/11/2022, de la cual se observa como deudor a YINDRISCA CALLES, a favor de JORGE BILOUNE JANJI.
Corolario a lo precedente, es pertinente proceder a evaluar y analizar la formalidad de las letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales de pretensión, en razón de que el legislador a través del Código de Comercio estableció lo siguiente
De acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio se encuentra establecido lo siguiente:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Señalado lo que antecede, se determina, posterior a la evaluación y revisión de las instrumentales fundamentales, que éstas cumplen satisfactoriamente los requisitos de validez supra señaladas, evidenciándose firmadas por el deudor, tomándose por reconocida en razón de que no fue desconocida por el artículo 444 del Código de procedimiento civil.
No obstante, la parte intimada ROSBELY AZUAJE, manifestó que dicha letra de cambio devienen de un contrato, siendo ella una garantía suscrita a favor del intimante en razón de una venta de inmueble a realizarle, tal como se denotó a través de la prueba de exhibición de documento y la confirmación manifiesta del resto de los intimados que conforman la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE a través del escrito presentado de “notificación formal de oferta de venta de derechos sucesorales”, en la que los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE, YINDRISCA CALLES DE AZUAJE, RODERICK AZUAJE y ROSEFELIX AZUAJE expresaron su voluntad de vender su porcentaje de propiedad hereditaria a la ciudadana ROSBELY AZUAJE, y en caso de ésta no aceptar, se la otorgarían al intimante JORGE BILOUNE JANJI por ser arrendatario del inmueble anteriormente señalado, en razón del derecho de preferencia ofertiva legal. Por lo anterior, se evidenció que el inmueble, distinguido con el n°35-36, ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 en Barquisimeto, inmueble este que se observó mencionado tanto por la demandada ROSBELY AZUAJE en su contestación como por el resto de intimados en su notificación de ofertiva, así como en la instrumental sometida a exhibición de documento, dejando entrever la relación causal de la letra de cambio que deviene del convenio previamente señalado, entendiéndose que dicho título valor pretendido se encuentra causado por una convención, resultando pertinente abordar dicho punto.
El Doctrinario Paúl Valery Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señala lo siguiente: “La Letra de Cambio Causada: La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen…“ (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309)
Esto es que, verificada como ha sido que la letra de cambio deviene de una convención de partes, dígase, que se encuentra causada a un contrato previo, y otorgada ésta como garantía, se desprende a la evidencia de quien aquí decide, la letra de cambio deja de ser un título autónomo exigible, esto a partir de que, la parte intimante se opuso a la exhibición de documento argumentando la inexistencia del documento en su poder, afirmando que el formato aludido correspondía a un negocio jurídico previo y ya extinto, totalmente ajeno al presente asunto. No obstante, constata este Tribunal que el accionante omitió especificar a qué otro objeto, obligación o inmueble correspondía ese supuesto trato comercial previo, así como tampoco consigno en el expediente elemento probatorio alguno destinado a demostrar la extinción de dicha relación o la autonomía de la letra de cambio sub-lite, incumpliendo flagrantemente con la carga establecida en el artículo 506 del código de procedimiento civil. Aunado a ello, corre fehacientemente demostrado en el iter procesal la cualidad de arrendatario que ostenta el demandante respecto al inmueble propiedad de la sucesión de los demandados, circunstancia que hace plenamente verosímil la tesis de la oferta legal preferencial y la suscripción de documentos de garantía, y de ello, se permite invocar lo previsto en la norma adjetiva civil:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia, ante la negativa injustificada y la vaguedad de las alegaciones del accionante en la evacuación de mencionada prueba de exhibición, este tribunal, en estricta aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del código de procedimiento civil, procede a dar por cierto el contenido del instrumento señalado por la parte promovente; a saber: que la letra de cambio que fundamenta la presente demanda no constituye una obligación de pago pura, simple, liquida y exigible, sino que fue emitida única y exclusivamente en calidad de garantía para asegurar la venta de los derechos sucesorales del inmueble objeto de la negociación.
En este sentido, el principio de abstracción de la letra de cambio no es absoluto, por cuanto el mismo no opera entre las partes inmediatas del nexo cambial, es decir, entre el librador y librado, o entre el endosante y su endosatario inmediato, supuestos en los cuales la causa de la obligación asumida por el suscriptor del título cobra plena relevancia jurídica, pudiendo el demandado oponer el demandante todas las excepciones que deriven de la relación fundamental o negocio causal que motivó la emisión o transmisión del título. Asimismo, cuando un título valor—como la letra de cambio—es emitido con una finalidad de garantía de un negocio jurídico subyacente, la exigibilidad de la obligación contenida en el titulo queda inexorablemente supeditada al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales que le dieron origen. Demostrada como fue la vinculación causal del título en calidad de garantía, este pierde su liquidez autónoma, resultando improcedente su reclamación como una obligación dineraria pura y simple, ya que el juzgador debe subordinar la eficacia del cobro a la resolución de la relación contractual de fondo.
Atendiendo a la perdida de abstracción cambiaria entre las partes contratantes directas y habiéndose acreditado el carácter de garantía del título valor, la vía ejecutiva de intimación deviene en improcedente, al no verificarse los presupuestos de procedencia del artículo 640 del código de procedimiento civil, motivo por la que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.977, de este domicilio contra YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.289, de este domicilio, como aceptante de la letra de cambio, y contra los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.764, V-18.103.063, V-18.263.959 y V-22.330.744, respectivamente, de este domicilio, en su condición de avalistas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia Nº: M-16 Asiento Nº: 11
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:33 am y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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