REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000136
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado LUIS ANGEL CARUCI venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17.504.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.030.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.452.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 22/01/2026, correspondiendo conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dió entrada a la demanda en fecha 26/01/2026; en fecha 28/01/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda, en fecha 18/05/2026 la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.368 parte demandada, asistida por el abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.452, mediante diligencia se dió por citada, convino en los hechos y el derecho, reconoció el contenido y la firma del documento privado; en fecha 20/05/2026 se dictó auto mediante el cual se dió por citada a la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ anteriormente identificada, y se dejó correr el lapso de emplazamiento.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 18/05/2026 mediante diligencia presentada por la parte demandada, reconoció el documento privado, donde convino en la demanda de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy acude ante este Tribunal, ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.366.368, número de teléfono 0424-5618612,…asistida por JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 185.452…ante Ud, con el debido respecto acudo a los fines de exponer: “Me doy por citada en el presente procedimiento, asimismo declaro que convengo en los hechos y en el derecho invocado, surtiendo los efectos legales pertinentes, en consecuencia reconozco el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano accionante…”


-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.368, parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada en fecha 18/05/2026; y reconoció el documento tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ compareció libre de toda imposición y reconoció el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de Venta Pura y Simple suscrito entre los ciudadanos ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ y LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, el cual riela en el folio cinco (05) del presente expediente, el cual se procede a transcribir: “Yo, ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.366.368, y de domicilio por medio del presente documento declaro que: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.504.148 , y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad formado por un apartamento ubicado en la CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER, el cual está amparado en documento de fecha 15 de agosto de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren según documento No. 23, tomo 6 Protocolo Primero, y el cual me pertenece según sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2024, en asunto que signado con la nomenclatura KP02-F-2024-000049, dicho apartamento se encuentra distinguido con el No. 4-20, del edificio No. 4, que forma parte del Conjunto Gonzaga, constituido sobre un lote de terreno denominado Lote uno (1) subsecuentemente sectorizado como Sector uno (1), del complejo Urbanístico Habitacional denominado “CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANTO JAVIER”, Primer Etapa, situado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Avenida Libertador entre calles 57-A y 59-A, sector Molletones, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo de Iribarren. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 Mts2) y consta de sala comedor, cocina, área de oficios, sala de baño auxiliar, espacio para acondicionador de aire, una habitación principal, con sala de baño y vestier y dos habitaciones y balcón, dentro de sus linderos específicos tenemos Norte: fachada Norte del edificio; Sur: nácelo de circulación y fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: apartamento 4-18.Asimismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, para un vínculo cada uno, distinguidos con los números 187, y 189, situados en la zona este (Avenida Principal), cuyos linderos y medidas y demás características constan en el documento constitutivo y que se dan por reproducidos en el presente documento. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (25.000,00 USD), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador en moneda extranjera de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, cedo y traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho. Finalmente, yo LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en lo términos expuestos mediante el presente documento. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de diciembre de 2025.”.”Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano LUIS ANGEL CARUCI venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17.504.148 CONTRA la ciudadana ELSA COROMOTO SALAZAR VIEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.368. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°M-17. Asiento del libro diario N°17 siendo las 12:59 p.m.y se dejó copia.-
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán