REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000584
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMAEL JOSÉ TORREALBA GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cedulas de Identidad Nº V-20.045.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR ALEXANDER BALNCO ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.256.
.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 3.856.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ARMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.514.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar , correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 09/03/026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, seguidamente en fecha 06/04/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda y en fecha 04/05/2026 la Ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 3.856.843., parte demandada, asistida por el abogado RAMON ARMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.514. Mediante diligencia se dio por citado, renunciando voluntariamente a los lapsos procesales, contestaron la demanda y reconocieron el documento privado, posteriormente se dictó auto en fecha 07/05/2025 dándose por citada a la parte demandada y dejándose transcurrir el lapso de emplazamiento.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y siendo que Ciudadana ISMAEL JOSÉ TORREALBA GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cedulas de Identidad Nº V-20.045.685, respectivamente y Ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 3.856.843 hicieron un documento privado cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir
“Entre la ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número, V-3.856.843 у civilmente hábil, quien en lo sucesivo se denominará LA VENDEDORA, por una parte y por la otra, el ciudadano ISMAEL JOSÉ TORREALBA GIL quien es venezolano, mayor de edad soltero y titular de la cédula de identidad número V-20.045.685, de este domicilio, a fines legales del presente será denominado EL COMPRADOR, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE COMPRA VENTA, que será regido de acuerdo a las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA VENDEDORA: Entregará en calidad de VENTA DIRECTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a EL COMPRADOR un bien inmueble conformado por unas bienhechurías que son de su exclusiva propiedad, constituidas por una casa cuyas medidas son Nueve metros de ancho por Ocho metros de profundidad (9m x 8m) construida con paredes de bahareque, techos de zinc, pisos de cemento pulido de 3 habitaciones, sala, cocina comedor, un baño, lavadero un corredor garaje en un lote de terrenos ejidos de labor agricola con una extensión aproximada de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2500 m²) con cultivos de árboles frutales a saber 200 matas de Cambures, 30 matas de Aguacates, 20 matas de Limón, 30 matas de Ocumo, 300 matas de Lulo, 5500 matas de café variedad Caturra, un vivero con 1700 plántulas de café más un lote adicional con 1500 nuevas matas de café, el cual lo hubo por compra que hiciera en fecha Diez (10) de octubre del año 2006 al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V΄-11.599.938 y la cual quedó autenticado e inserto bajo el NÚMERO 63. Tomo 50 de los libros de registro de la Notaria Pública de QUÍBOR Municipio Jiménez del estado LARA, garantizando que se encuentra libre de gravámenes y exenta de compromisos impositivos. La presente parcela de terreno objeto del presente se encuentra ubicada en el SECTOR EL SI PUEDO del Caserío EL ZANCUDO de la parroquia DIEGO de LOZADA municipio JIMÉNEZ del estado LARA, cercada en sus totalidad con alambres de púas sobre estantillos de madera alinderada de forma y manera siguiente: NORTE: Con parcela de terreno ocupada por los ciudadanos CLAUDIO MERLO Y CLEMENTE GONZALEZ; SUR: Carretera EL ZANCUDO ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano CLEMENTE GONZALEZ; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano LEONIDA MENDOZA ESCALONA, y que en lo adelante se denominará EL CONTRATO. CLAUSULA SEGUNDA: APORTES Y BENEFICIOS DE LAS PARTES. Para la ejecución de EL CONTRATO, las partes realizaran los siguientes actos: LA VENDEDORA, entregará el lote de terreno de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2500 m²) de extensión con las bienhechurías antes descritas, EL COMPRADOR, pagará el precio de venta, acordado entre las partes de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (10.000.00 USD) pagaderos en efectivo o su equivalente en BOLÍVARES DIGITALES calculados a la tasa referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como entidad rectora en la materia. CLAUSULA TERCERA: PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE EL CONTRATO. El periodo acordado para el cumplimiento de EL CONTRATO se ha estipulado el mes de Marzo de 2026; a fin de lograr su respectiva tramitación legal pudiendo ser prorrogable a voluntad de las partes. CLAUSULA CUARTA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por la leyes pertinentes y sus respectivos reglamentos. CLAUSULA QUINTA: El presente contrato comenzará a regir a partir del mes de Marzo de 2026 para los efectos del presente contrato las partes eligen como domicilio común la ciudad de BARQUISIMETO, ESTADO LARA a cuyos tribunales y órganos administrativos y agrarios se someten. Se firman dos ejemplares a un mismo tenor y un sólo efecto en la ciudad de BARQUISIMETO, a la fecha de su autenticación.”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la Ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 3.856.843, parte demandada, quedo debidamente citada al darse por citados en fecha 04/05/2026; y la demandada reconoció el contenido y firma del documento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, así se decide.-.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana ISMAEL JOSÉ TORREALBA GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cedulas de Identidad Nº V-20.045.685, respectivamente contra la Ciudadana MARY MAGALYS YZARRA MARCHAN venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 3.856.843. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veintiseis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°M-22 .Asiento del libro diario N° 08 siendo las 09:10 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|