REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000859
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PAOLA HILDA CRESPO GOMEZ y ANGEL ALBERTO ROMERO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.275.059 y V-19.114.282, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NURIS CECILIA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.951.
.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.894.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar , correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 14/05/2026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, seguidamente en fecha 21/05/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda y en fecha 04/06/2026 la Ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158, parte demandada, asistida por el abogado Abogado CARLOS YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.894. Mediante diligenciase dio por citado, renunciando voluntariamente a los lapsos procesales, contestaron la demanda y reconocieron el documento privado, posteriormente se dictó auto en fecha 18/07/2025 dándose por citada a la parte demandada y dejándose transcurrir el lapso de emplazamiento.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 16/07/2025 mediante diligencia presentadas por la parte demandada, reconocieron el contenido y firma del documento, donde convinieron en la demanda de la forma siguiente:
“Yo, ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, Soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 20,912.158, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela; por medio del presente documento cuyo carácter es privado, en dicho documento se reconoce y se da pleno valor entre las partes y en presencia de dos (02) testigos, los cuales firman otorgándole el carácter de autenticidad y validez, haciéndose responsables del contenido del mismo ya que declaran conocerlo de forma y contenido, en mi condición de vendedor en nombre propio y facultado como estoy por medio del presente declaro: Doy en Venta mediante el presente Documento de manera pura y simple, perfecta e irrevocable todo mis derechos y acciones que me corresponden a favor de los ciudadanos: PAOLA HILDA CRESPO GOMEZ Y ANGEL ALBERTO ROMERO VENEGAS, venezolanos, jurídicamente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.275.059 y 19.114.282, solteros y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, el CIEN POR CIENTO 100%, de mis derechos y acciones como propietaria de una inmueble la cual adquirí Según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 13/12/2017, quedando inscrito bajo el número 2014.961, Asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.6.1788 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014. Los derechos aquí vendidos mediante el presente documento de Venta con Carácter privada versan sobre, Un inmueble constituido por: Una parcela de Terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Nro. 7-16, y código catastral No-130306001810377011000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL NORTE, identificado como Etapa II, ubicado en el kilómetro 14 de la vía a Duaca, en Tamaca Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. la parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (165.60m2), La cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En 18.00 mts con calle 7-17; SUR: En 18.00 mts con parcela 7-15, ESTE: en 9.20 mts con parcela 8-29. OESTE. En 9.20 mts con calle 7. Y cuenta con: dos (2) Habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, cuanta con un porche para dos (2) vehículos. A la parcela de terreno vendida le corresponden un porcentaje de parcela miento de (0.2293%) según consta en documento de parcela miento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. de fecha 04/03/2013, bajo el No 2011.650, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2354 y correspondiente al libro de folio del año 2011. Los derechos aqui vendidos son el CIEN POR CIENTO 100%, que me corresponden sobre dicha propiedad que me corresponden según se puede evidenciar en la descripción del documento anteriormente realizada. A efectos de cuantía de la presente venta la misma fue estimada por las partes en la cantidad de Nueve Mil (S. 9.000,00). Los cuales recibo en este acto mediante dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador los derechos y acciones de propiedad, posesión, disfrute y dominio aquí vendidas, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libres de todo gravamen e impuesto, Y yo ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA, plenamente identificado, declaro: Acepto la venta que en este documento se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto. Perfecto como se encuentra el presente acto con la firma del presente documento y en posesión y disfrute del bien vendido y pagado. De obligatorio cumplimiento entre las partes como documento privado oponible y ejecutable ente las mismas, en dicho documento se reconoce y se da pleno valor entre los firmantes y en presencia de dos (02) testigos, los cuales certifican el mismo otorgándole el carácter de autenticidad y validez, haciéndose responsables del contenido del presente documento ya que declaran conocerlo de forma y contenido En Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento. firman todos en señal de conformidad
.”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158, parte demandada, quedo debidamente citada al darse por citados en fecha 04/06/2026; y el demandada reconoció el contenido y firma del documento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158 compareció libre de toda imposición y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compraventa suscrito entre Ciudadanos PAOLA HILDA CRESPO GOMEZ y ANGEL ALBERTO ROMERO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.275.059 y V-19.114.282, respectivamente y la ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158, el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos PAOLA HILDA CRESPO GOMEZ y ANGEL ALBERTO ROMERO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.275.059 y V-19.114.282, respectivamente contra la ciudadana ARIMAR YUKENCY RAMIREZ PERNIA venezolana, titular de la cédulas de identidad Nos. V- 20.912.158. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veintiseis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°M-21 .Asiento del libro diario N° 04 siendo las 08:45 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|