REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026 ).
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000495
PARTE ACTORA: Sucesión de GIMENEZ, MARIA BONIFACIA, R.I.F: J-502840494, conformada en esta oportunidad por los accionantes ciudadanos JOSE ROSELIANO URANGA GIMENEZ y EULOGIA RAFAELA URANGA GINMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-073542266 y V-047357060, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA MARINA ALVARADO CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.615.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS ALCIDES JIMENEZ Y FLORENCIADE LAS MERCEDES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 14 de Marzo del 2025, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo a darle entrada a la presente demanda en fecha 19/03/2025, con reforma de fecha 10/06/2025, siendo admitida en fecha 12 de junio del 2025.
Asimismo y previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa de citación en fecha 18 de julio del 2025, constando en autos la consignación realizada por el alguacil en fechas09/10/2025 de la compulsa debidamente firmada, por la co-demandada FLORENCIA DE LAS MERCEDES PINEDA, a los folios 61 Y 62, y compulsa firmada por el ciudadano ALCIDES GIMENEZ, co-demandado de autos a los folios 63 y 64.-
En fecha 19 de diciembre del 2025, este juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, en fecha 17/12/2025, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16/01/2026 la parte actora otorgò Poder Apud Acta a la abogada ROSA MARINA ALVARADO CASTILLO, al folio 66. Seguidamente en fecha 29 de enero del 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno agregar las pruebas promovidas y abrió el lapso establecido en los artículos 397 y 398 siendo dictado auto de fecha 05/02/2026 en el cual se admitieron las pruebas promovidas, por otra parte y en fechas 10/02/2026 y 16/03/2026, este Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia de escuchar testigos promovidos. En fecha 26/03/2026 el tribunal dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y del comienzo del termino de conformidad con el articulo 511 ejusdem para presentar informes. Para en fecha 15/04/2026 dejar contancia mediante auto del vencimiento de l termino de informes, sin evidenciarse escrito alguno, advirtiendo a las partes que a partir del dia del auto inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento la mis ase difirió para el tercer día de despacho siguiente.

II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora ciudadanos Eulogia Rafaela Uranga Giménez, actuando por derecho propio y como apoderada de José Roseliano Uranga Giménez, por medio de su abogada asistente Rosa Marina Alvarado, ser herederos legítimos del inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle 2 con vereda 3, S/N, Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, siendo el terreno de propiedad municipal, pero la bienhechuría (casa) pertenece a los herederos según documento notariado de 1977 y declaración sucesoral número 1306-del año 2022, y que tienen su origen en la posesión desde hace aproximadamente 20 años, tras la muerte de la madre de los ciudadanos demandantes, José Roseliano le prestó un cuarto de la casa a su sobrino (Alexis) y a su familia por unos meses porque no tenían dónde vivir, donde el ciudadano Alexis incumplió la promesa de mudarse pronto y a no realizar eventos con alcohol, siendo ambas totalmente violentadas, donde la convivencia se volvió insostenible. Que la ciudadana Eulogia Uranga; quien ha vivido allí toda su vida, fue despojada de su hogar de manera hostil, donde los ocupantes le han impedido la entrada, le cortaron el acceso al agua (amenazando con envenenarla si la usa) y la agreden verbalmente. Asimismo que han sido amedrentados y agredidos por cuanto la hija de Alexis, Elizabeth Jiménez (quien es funcionaria de la Policía Estadal), utiliza su posición para amedrentar a la demandante. Asimismo que la ciudadana Eulogia fue atacada por un perro que los ocupantes mantienen para evitar que entre (caso que está en juicio bajo la Fiscalía LAR-F2 MP 98646-2019), de manera que la situación actual, es que la ciudadana Eulogia se encuentra en situación precaria, durmiendo temporalmente en el anexo de su hija Edma ya que viven en anexo junto a la casa con sus hijos sin poder ingresar nuevamente y sin poder disfrutar de su propiedad. Solicitando de esta manera, el inicio del procedimiento previo para una Demanda de Reivindicación de Bien Inmueble y el desalojo urgente de los ocupantes. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual otorga al propietario el derecho de reclamar su bien frente a cualquier poseedor o detentador. Asimismo alegaron que los demandados son calificados como "poseedores precarios de mala fe e ilegítimos" que se apropiaron del inmueble de forma violenta y clandestina, vulnerando el derecho de propiedad y la posesión legítima que los herederos han mantenido por más de 60 años, siendo estos los ciudadanos Alexis Alcides Jiménez (sobrino de José Roseliano) y Florencia de las Mercedes Pineda.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Se aprecia de las actas procesales, que la parte demandada fue debidamente citada en fechas 09/10/2025 la ciudadana Florencia de las Mercedes Pineda, y en fecha 14/11/2026 al ciudadano Alcides Giménez, haciéndose una revisión exhaustiva a las mismas, se corroboró que la contestación a la demanda no se patentizo por ninguno de de los demandados de autos, evidenciándose el vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en fecha 17 de Diciembre del 2024 dictaminado por auto de fecha 19 de Diciembre del 2025, por lo que se considera que no hubo contestación al fondo de la pretensión. Así se establece.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1) Prueba marcada "B" Documento de propiedad expedido por la Notaria Primera de Barquisimeto de fecha 5 de Septiembre de 1.977, bajo el número 904, tomo 1, del inmueble es un documento de propiedad del inmueble tipo casa ubicado en la calle 2 con vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, ratificada en el lapso probatorio. La misma se valora por ser documento público , conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la cualidad activa de los demandantes, de la misma se desprende que el inmueble a Reivindicar identificado en el libelo de demanda, como “…ubicado en la calle 2 con vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, que se encuentra ubicado en la referida dirección, no es el mismo identificado en la documental señalada como prueba marcada 2, pues se lee en su dirección que está ubicado en la vereda 3 con linderos identificados, los cuales no fueron detallados en la descripción en el libelo de la demanda, ,no existiendo en la identidad de la cosa a reivindicar, la perfecta coincidencia entre el bien del cual el actor es dueño y el bien que el demandado está poseyendo, por lo tanto la misma no demuestra uno de los requisitos fundamentales para que la acción reivindicatoria que es la acción legal que tiene el propietario que no posee la cosa para exigir que el poseedor que carece de título se la restituya, sea declarada con lugar, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de tres requisitos fundamentales, SIENDO ESTE UNO DE ELLOS, en este caso es un inmueble, donde de debió especificar con exactitud los linderos, medidas, ubicación y características particulares del terreno o edificación, lo cual no ocurrió por lo tanto, si bien es cierto es el documento de propiedad, los datos especificados en el libelo no se corresponden con la misma, y se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo.. Así se establece.-
2) Prueba marcada "C" Certificado de Liberación SENIAT-00604638 de fecha 09/03/2023 y Declaración Sucesoral Nro. De Expediente 1306-2022, de fecha 27 de Octubre del 2022, ratificada en el lapso probatorio. Se evidenció como dirección de la causante MARIA BONIFACIA GIMENEZ, la vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, así como herederos los ciudadanos GABRIEL ANTONIO URANGA GIMENEZ, JOSE ROSELIANO URANGA GIMENEZ y EULOGIA RAFAELA URANGA GINMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 047352823, V-073542266 y V-047357060, respectivamente, de este domicilio, declaración del 100% del valor total de una casa ubicada en la calle 2 con vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, y se valora a los ciudadanos accionantes como herederos de la causante MARIA BONIFACIA GIMENEZ, quien en vida fue propietaria del total del inmueble descrito construido en terreno ejido, objeto de pretensión, hoy día propiedad de la sucesión que hoy demanda la acción reivindicatoria en cuestión. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la cualidad activa de herederos, de los demandantes, y se deja a salvedad la extensión y fundamentación en la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
3) Prueba marcada "D" Declaración de herederos Universales emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, numero del expediente KP02-S-2023-001181, en fecha 26 de Junio de dos mil veintitrés, ratificada en el lapso probatorio. Instrumentos que se valoran como prueba de la filiación que existió entre la causante de la Sucesión María Bonifacia Giménez y los actores de autos, asimismo la cualidad activa que ostentan, como únicos y universales herederos del inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Prueba marcada "E" Denuncia presentada ante la Dirección General Contra los Delitos Comunes, ratificada en el lapso probatorio. La misma se aprecia en su contenido contentivo de denuncia formal ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos suscitados continuamente contra los actores de autos de parte de los demandados de autos, de amenazas y hostigamiento hacia la ciudadana Eulogia Uranga parte actora, para no permitir el acceso a su vivienda como copropietaria de la misma, se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
5) Prueba marcada con la letra “E” Carta de Residencia de la ciudadana EULOGIA RAFAELA URANGA GIMENEZ, expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo Viejo Sector 1,mUnicipio Iribarren, Parroquia Union Comunidad San Lorenzo viejo, Codigo 11-02-04-022521 RIF C-30685666-8, el cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
6) Promovió la prueba de testigos consignando copias de sus cedulas de identificación de los ciudadanos MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA, DILIA ROSA ESCORCHE PARADA, NASARIA DEL CARMEN QUERALES y ALESIA ROSA ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidades en su respectivo orden No. V-. 9.559.449, No. V. 21.725.390, No. V. 7.414.797 y No. V-. 7305.619, los nombrados son mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara. De referidas testimoniales se aprecia que fueron evacuadas la de los ciudadanos ALESIA ROSA ALVARADO, y DILIA ROSA ESCORCHE PARADA, a los folios 79, 83 . al respecto de sus deposiciones se aprecia que todos conocen desde hace años a la ciudadana EULOGIA RAFAEL AURANGA GIMENEZ, así como al demandado ALEXIS ALCIDES JIMENEZ y grupo familiar, en fin a las dos partes intervinientes en el presente juicio, asimismo se observa que las preguntas van dirigidas a saber si conocen a la señora EULOGIA RAFAELA URANGA GIMÉNEZ Y JOSE ROSELIANO URANGA GIMÉNEZ de vista, trato y comunicación, así como si conocen de vista, trato y Comunicación a los ciudadanos ALEXIS ALCIDES JIMÉNEZ Y FLORENCIA DE LAS MERCEDES PINEDA, si tienen conocimiento de los años de residencia de los ciudadanos ULOGIA RAFAELA URANGA GIMÉNEZ y JOSE ROSELIANO URANGA GIMÉNEZ, y si les consta que la ciudadana EULOGIA RAFAELA URANGA GIMÉNEZ, es heredera del inmueble en controversia, y así como los maltratos que ha sufrido EULOGIA RAFAELA URANGA GIMÉNEZ, tanto de las respuestas a las preguntas realizadas se denota que existen discrepancias por cuanto en el presente Juicio se trata de demostrar la propiedad y que el ocupante sea quien está siendo demandado, ahora bien su relevancia será expuesta en la motiva del presente fallo, y las mismas se valoran de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a las demás testimoniales se evidencia que los actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los ciudadanos.-Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
No promovieron pruebas en el lapso probatorio.-


-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que la parte demandada fue debidamente citada en fechas 09/10/2025 la ciudadana Florencia de las Mercedes Pineda, y en fecha 14/11/2026 al ciudadano Alcides Giménez, evidenciándose el vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en fecha 17 de Diciembre del 2024 dictaminado por auto de fecha 19 de Diciembre del 2025, de igual manera observó que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada conforme al documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto antes Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/09/1977, planilla 493146, panilla de presentación No 96.872, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro antes del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/10/1977, evidenciándose de dicho documento protocolizado que el inmueble identificado como unas bienhechurías pertenecieron a la de cujus ciudadana MARIA BONIFACIA JIMENEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No.- 2.199.434, las cuales adquirió por compra venta al ciudadano Tomas Ramón Noriega, titular de la cedula de identidad No 1.2489.0707, correspondiéndole el CIEN POR CIENTO (100%), por adquirirlo por compra venta antes descrita, donde se refleja la alícuota correspondiente a cada uno de los sucesores de la misma, por herencia ab intestato pura y simple, en partes iguales entre los hermanos herederos ya señalados, y de los cuales dos son parte actora en el presente juicio, según planilla sucesoral Nro. 2200056949, de fecha 27/10/2022, y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J502840494 acción tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente quedará establecido en el dispositivo del fallo.-ASI SE DECIDE.-

-V-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble que fue especificado así: bienhechurías ubicado en la calle 2 con vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, dentro de un terreno ejido, manifestando que el mismo les pertenece por haberlo adquirido por sucesión de la ciudadana, hoy de cujus, quien era su madre, MARIA BONIFACIA JIMENEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No.- 2.199.434, de acuerdo a las documentales consignadas como tradición legal del inmueble, anexadas al escrito libelar, sin embargo este juzgador constato que la misma no fue identificada de manera correcta por cuanto no se corresponde las bienhechurías descritas en el libelo con las señaladas en el documento de propiedad, con las especificaciones y linderos correspondientes como requisitos fundamentales para demandar por Acción Reivindicatoria, lo cual al ser valorado dicha documental la misma no coincidió con la identificación del inmueble en el escrito libelar.

Al respecto, sobre la Reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal).

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.(Resaltado del Tribunal).

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-

Asimismo, por medio de sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado., dejándolo establecido en la siguiente manera:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

Dicha ratificación la baso en el conocimiento de una solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria por confesión ficta del demandado, y que a los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado., y que este juzgador se acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, que establece, que …Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que este juzgador considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer y;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De acuerdo con la norma antes transcrita y las jurisprudencias determinadas, se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que esta se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así, la Acción Reivindicatoria es real, petitoria, e imprescriptible, en principio; restitutoria, en principio, y que dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual, donde se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado, no pudiéndose reivindicar cosas genéricas, siendo la consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere, y el actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
De allí tenemos los Requisitos de la Acción Reivindicatoria según la doctrina y la jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.
Es interesante notar que la parte actora trajo a los autos pruebas y alegatos que agrupados determinan para quien aquí juzga que la propiedad del inmueble es de la Sucesión GIMENEZ MARIA BONIFACIA, RIF J502840494, por herencia adquirida luego de que su madre fallece, ciudadanos GABRIEL ANTONIO URANGA GIMENEZ, JOSE ROSELIANO URANGA GIMENEZ y EULOGIA RAFAELA URANGA GINMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 047352823, V-073542266 y V-047357060, y más aún cuando la parte demandada nunca objeto, ni hizo uso de los momentos procesales para rebatir los alegatos del actor así como tampoco alguna prueba que demostrara lo contrario invocado por el mismo, al reverso del actor que demostró en el devenir del juicio que es propietario del inmueble.- ASI SE APRECIA.-
De los requisitos señalados con anterioridad se desprende que en este caso teniendo la carga probatoria el actor de demostrar los mismos y que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Tenemos que, el derecho de propiedad alegado por los actores de autos, conformado por la Sucesión GIMENEZ MARIA BONIFACIA, RIF J J502840494,- ciudadanos, GABRIEL ANTONIO URANGA GIMENEZ, JOSE ROSELIANO URANGA GIMENEZ y EULOGIA RAFAELA URANGA GINMENEZ antes identificados, quedó demostrado con el título de propiedad traído a los autos como lo es la compra venta debidamente registrada a los folios 03 y 04, cumpliéndose de esta forma el primer requisito, del segundo requisito, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de los alegatos del actor al señalar que el ciudadano demandado se encuentra en posesión del inmueble sin ningún título desde hace aproximadamente 20 años, sin autorización ni derecho alguno, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad que sobre el referido inmueble detenta el actor, y de la confesión ficta derivada de la rebeldía por parte del demandado y los alegatos aducidos por el actor en su libelo de demanda, se demuestra claramente que el mismo se encuentra en posesión del inmueble, del tercer requisito que es la falta de derecho a poseer del demandado, la misma quedó demostrada al no traer a los autos el demandado prueba documental o alguna otra que demostrara algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, y por último que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, en cuanto a este requisito, de la revisión exhaustiva al escrito libelar en comparación con el título de propiedad, que riela al folio 03 y 04 del expediente se aprecia total incongruencia en la descripción y especificación del mismo aunado a que el inmueble a Reivindicar identificado en el libelo de demanda, como “…ubicado en la calle 2 con vereda 3 casa S/N Barrio San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, que se encuentra ubicado en la referida dirección, no es el mismo identificado en la documental señalada como prueba marcada 2, pues se lee en su dirección que está ubicado en la vereda 3 con linderos identificados, los cuales no fueron detallados en la descripción en el libelo de la demanda, no existiendo en la identidad de la cosa a reivindicar, la perfecta coincidencia entre el bien del cual el actor es dueño y el bien que el demandado está poseyendo, por lo tanto la misma no demuestra uno de los requisitos fundamentales para que la acción reivindicatoria que es la acción legal que tiene el propietario que no posee la cosa para exigir que el poseedor que carece de título se la restituya, sea declarada con lugar, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de tres requisitos fundamentales, SIENDO ESTE UNO DE ELLOS, en este caso es un inmueble constituido por bienhechurías en terreno ejido, donde de debió especificar con exactitud los linderos, medidas, ubicación y características particulares del terreno o edificación, lo cual no ocurrió y por ende existe incumplimiento de tal requisito.- Así se establece.-

De acuerdo al criterio de los autores antes indicados y de la jurisprudencia citada se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria.
De este modo, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, para que el actor cumpla con esta obligación debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, y demostrar que la cosa o el bien que reclama sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
La jurisprudencia es muy rigurosa en esto por una razón práctica, que es la ejecución del fallo, si el juez diera la razón a la parte actora reivindicante, el tribunal debe ir al lugar físico a entregar la propiedad, y si la sentencia expresa por ejemplo: "un lote de terreno en la zona X", el ejecutor no sabrá dónde empiezan y dónde terminan sus linderos, lo que haría la sentencia imposible de cumplir, siendo de esa forma para que la identificación sea válida, el documento de propiedad y las pruebas deben coincidir con precisión milimétrica en sus linderos y medidas; determinando Norte, Sur, Este y Oeste con sus respectivas distancia, la superficie total, que es el área exacta en metros cuadrados o hectáreas, y su ubicación y nomenclatura, es decir dirección exacta, datos de registro, catastrales y otros que hagan dilucidar al juez y demostrarle la identidad de la cosa con exactitud, cometiéndose el error más común, como es el caso, que el título de propiedad dice una cosa, pero la realidad física del terreno ha cambiado (por subdivisiones, nuevas construcciones o calles), o bien el demandado solo está ocupando una fracción del terreno y en la demanda se reclamó la totalidad sin individualizar esa porción, por ejemplo, en este caso no coincide la identificación del inmueble en su totalidad realizado en el libelo con la del documento de propiedad traídos a los autos.-
Ahora bien tal como se ha indicado la parte accionante aun cuando haya cumplido con su carga procesal de demostrar, la identidad del bien inmueble constituido por el título de propiedad anexado al libelo de demanda, pues incurrió en un error garrafal al no determinar el mismo bien inmueble en el escrito libelar, no existiendo coincidencia en datos y especificaciones, mientras el título de propiedad indica una dirección con linderos y demás detalles importantes, el libelo de demanda no destinó los mismos detalles, por lo tanto no son los mismos inmuebles, no se corresponden ni son iguales uno con el otro, y que consta en el documento de compra venta, y la declaración sucesoral, aun cuando las demás documentales probatorias fueron valoradas y demostrativas del objeto pretendido y señalado por la parte actora, y la cualidad y derechos de los actores a los folios 05, 06 y 07, del inmueble, construidas en el inmueble de la sucesión, que posee la parte demandada, y aun cuando existe la confesión ficta de la parte demandada declarada con anterioridad es forzosamente a este juzgador, por el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para que prospere el derecho a reivindicar, por lo que en consecuencia la Acción Reivindicatoria interpuesta no debe prosperar por cuanto la parte actora no demostró en su totalidad e incumplió con el requisito identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, pues debió el actor cumplir con esta obligación de indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar y dar exactitud de lo que se va a reivindicar, lo cual sería contrario a derecho declarar con lugar la demanda por cuanto seria totalmente inejecutable en su fallo, a la hora de ejecutar la sentencia. , siendo de esta manera que al no cumplirse con uno de los requisitos fundamentales se debe declarar SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Ciudadanos ALEXIS ALCIDES JIMENEZ Y FLORENCIADE LAS MERCEDES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio. En consecuencia, PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN que por REINVIDICACION ha intentado por la Sucesión GIMENEZ, MARIA BONIFACIA, con R.I.F: J-502840494, los ciudadanos JOSE ROSELIANO URANGA GIMENEZ y EULOGIA RAFAELA URANGA GINMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-073542266 y V-047357060, respectivamente, de este domicilio; contra los Ciudadanos ALEXIS ALCIDES JIMENEZ Y FLORENCIADE LAS MERCEDES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de los lapsos legales, no se ordena notificar a las partes. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del Mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°: M-23 Asiento N°: 19
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN