REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000053
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30/09/1952, bajo el n°488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/12/1996 bajo el n°56, tomo 337-A pro, en la persona del ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.300 en su carácter de Representante Judicial.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALIE ELENA D´ONOFRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°86.056.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A2, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 01/11/2016 bajo el n°8, tomo 311-A, modificados parcialmente sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 22/01/2019 inscritos en dicho registro en fecha 09/10/2020, constando última modificación de estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 07/10/2020 ante dicho registro en fecha 11/12/2023 bajo el n°9 tomo 665-A, en la persona de su Presidente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.859, en su condición de deudor, así como también, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.859 en su carácter de fiador solidario
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(PROVIDENCIA CAUTELAR)
-I-
ÚNICO
Se aperturó cuaderno cautelar en fecha 19/05/20236 en razón de la providencia cautelar solicitada al tenor siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 y 591 ejusdem; solicito se decrete medida cautelar de embargo, para lo cual pido se fije la oportunidad para tal fin, o se comisione al tribunal correspondiente, para el traslado al lugar que oportunamente señalaré, con el fin de practicar el embargo de bienes suficientes de la empresa demandada COMERCIALIZADORA A2, C.A., y/o de su fiador, ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUBERO MUÑOZ; de igual manera solicito al tribunal que tome las previsiones necesarias a los fines que en relación a la suma que alcance la medida se establezca en base a la cantidad de Unidades de Valor de Crédito (UVC) reclamadas en la demanda, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 22-03-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 42.341, del 21 de marzo de 2022, en relación a los créditos otorgados mediante UVC; en tal sentido solicitamos que el valor en bolívares a embargar sea calculado al momento de decretar la medida, para así evitar en lo posible embargar sumas inferiores a las debidas por los intimados”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso bajo estudio, este Juzgado revisó los anexos a la demanda, mismos que se corresponden al documento intimatorio, notando que éstos constan en documento fotostático simple, y al respecto, si bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ordena el decreto de la medida cautelar si la demanda se funda en uno de los instrumentos previstos en el artículo 644 ejusdem, es criterio jurisprudencial vinculante que dichos instrumentos deben revestir el carácter de originales o copias debidamente certificadas a fin de constatar de forma fehaciente la presunción del buen derecho (fumus\ boni\ iuris). En consecuencia, al carecer la copia fotostática simple de valor probatorio pleno en esta fase preliminar inaudita altera pars —conforme al artículo 429 del mismo texto adjetivo—, no se configuran los extremos legales exigidos, razón por la cual SE NIEGA la medida cautelar solicitada, y así quedará establecida en el presente fallo.-
DECISIÓN
-III-
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SE NIEGA la medida preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES solicitada.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia N° M-25, siendo las 09:25 a.m, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N° 11.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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