REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003025
SOLICITANTE: Ciudadana SOIRET MARINA MEDINA GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.189.812, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CINDY MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 293.776.-
BENEFICIARIO: Ciudadana IDA ESPERANZA BARRIENTOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.759.975, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha (24/11/2025), otorgándole entrada en fecha (27/11/2025), y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha (02/12/2025), y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha (09-01-2026), el alguacil de este tribunal consignó los oficios firmados del director del Hospital Luis Gómez López, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha (13-01-2026), la apoderada judicial de la parte solicitante consigno las publicaciones de los diarios el INFORMADOR y La Prensa de Lara, del cual el Tribunal tomo nota de lo señalado y se dio por enterado, seguidamente en fecha (3-03-2026), solicito le designen un psiquiatra Ad Hoc, el cual el Juzgado lo acordó y ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico y a la psiquiatra designada.
En esta misma secuencia, en fecha (16-03-2026), el Tribunal agrego el oficio N° 356-1326-P-0013-26, emanado del psiquiatra adscrito al departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara.
Asimismo, en fecha (24-03-2026), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico con competencia en materia de familia, en fecha (25-03-2026), el Despacho fijo día y hora para evacuar a los testigos, en fecha (8-04-2026), revoco por contrario imperio el auto de fecha (25-03-2026), por consiguiente fijo nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos, el cual se llevaron a cabo en fecha (10-04-2026), asimismo, en fecha (24-04-2026), el alguacil consigno boleta de notificación de la psiquiatra ad hoc la cual realizo vía telemática, al número 0414-0568550, siendo esta juramentada en fecha (29-04-2026).
Finalmente en fecha (30-04-2026), el Tribunal fijo día y hora para trasladarse al domicilio de la ciudadana beneficiada ya identificada, por lo que libraron oficio N° 2026-340, a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, en fecha (07-05-2026), se llevo a cabo la entrevista con la beneficiaria de autos, en fecha (09-06-2026), el alguacil de este Juzgado consigno el informe del psiquiatra ad hoc designado.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La solicitante alegó que la ciudadana IDA ESPERANZA BARRIENTOS LOPEZ ya identificada padece enfermedad mental, cuya naturaleza es progresiva y debe estar perennemente bajo estricto control médico, presentando episodios psicóticos y afectando negativamente el razonamiento de su accionar y sus emociones, por lo que requiere vigilancia y cuidados especiales. Referida discapacidad mental impide que pueda ser responsable de sí misma, razón por la cual solicita ser su tutora a través de la presente interdicción.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 05, concerniente a copia fotostática de la cédulas de identidad de la solicitante. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante al folio 6, concerniente a original de informe médico emanado en fecha (05-11-2025), por el médico cirujano JUAN DAVILA, valorándose dicha documental, todo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1.- Cursante al folio 37, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha (18/02/2026) en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “orientación en tiempo, espacio y persona, desorientada”, memoria “ No evaluable”, Atención “No evaluable”, Psicomotricidad “poca”, lenguaje “mutista”, concluyendo un diagnostico medico al tenor siguiente: “demencia de etilogia a precisar”, solicitando de manera expresa la interdicción a su favor. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Cursante a los folios26 al 30,acta de declaración de testigos de fecha 08/04/2024 de los ciudadanos MONICA VIRGINIA GOYO BARRIENTOS, CAROLINA GALIÑO GOYO, SONIA EDUVIGES GOYO BARRIENTOS, ARACELYS DEL CARMEN TORREALBA MILANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.610.529, V-19.955.063 V-4.710.154, V- 15.265.465, respectivamente, quienes son familiares y conocidos cercanos, siendo contestes de que conocen de la enfermedad que padece la beneficiaria de interdicción; señalando Alzheimer, y que amerita los cuidadaos de soiret, asimismo indicaron que saben que este procedimiento se le está realizando para buscarle ayuda. Por otro lado, se evacuo la declaración de la entredicho, el cual no respondió ninguna de las preguntas que realizo el Tribunal, observándose finalmente aseado y bien vestido. Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Cursante al folio 58, informe médico emitido por el médico psiquiatra AD HOC MARIA ALEJANDRA GUEDEZ, médico psiquiatra de fecha (19/05/2026) en el cual realizó examen médico al sujeto de interdicción, denotándose conclusiones como: “ trastorno de déficit neurocognitivo severo”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ DEMENCIA SENIL”, presentando falta de capacidad de juicio y falta de discernimiento entre lo bueno y lo malo.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y MARIA GUEDEZ, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y la segundo perteneciente a la designación como psiquiatra ad hoc”, correspondiéndose su diagnóstico DEMENCIA SENIL, enfatizándose que se ve afectado su juicio y razonamiento, dependiendo de tratamiento psicofarmacológico para evitar padecer episodios psicóticos que atenten contra su integridad, razón por la cual no puede mantenerse solo y/o depender de sí mismo para realizar sus actividades cotidianas debido a la desorientación y el retraso mental moderado que presenta. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO:DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IDA ESPERANZA BARRIENTOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.759.975, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana SOIRET MARINA MEDINA GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.189.812, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana IDA ESPERANZA BARRIENTOS LOPEZ, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se dictó Sentencia N° M-28 siendo las 01:50 p.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N°40.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
|