REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-0001271
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ,, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.124 y v- 14.879.852. Domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.256.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.615.029
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL BENEDICTO PARRA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 328.110.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 07/05/2026, correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 12/05/2026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, seguidamente, en fecha 13/05/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda y en fecha 10/062026 el ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.615.029 mediante diligenciase dio por citado, renunciando voluntariamente a los lapsos procesales, contestó la demanda y reconocieron el documento privado.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 10/06/2026 mediante diligencia presentada por la parte demandada, reconoció el contenido y firma del documento, de la forma siguiente:
“… PRIMERO: RECONOZCO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, suscrito con los ciudadanos REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.810.124 y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.879.8520, en fecha 23 de febrero del año 2024, ratifico que la firma plasmada en dicho instrumento es
la mía , de mi puño y letra y que contenido integro del documento es cierto y valido….”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el Ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.615.029, parte demandada, quedaron debidamente citados al darse por citados en fecha 10/06/2026; y reconoció el contenido y firma del documento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, consistente en documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.124 y v- 14.879.852. Domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.615.029 el cual riela en el folio (36) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo, MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, cédula de identidad Nro. V-5.615.029, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la compañía R.D.G. C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-085255729, empresa domiciliada en el Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 1.988, anotada Bajo el No.66, Tomo 4-A, expediente: 19786, modificados sus estatutos Sociales a través de actas de asamblea extraordinarias, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/04/1989, Bajo el Nro. 08, Tomo 3-A; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20/05/1992, Bajo el Nro. 54, Tomo 11-A; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20/05/1992, Bajo el Nro. 55, Tomo 11-A, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 17/07/1998, Bajo el Nro. 38, Tomo 30-A; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 16/03/2004, Bajo el Nro 41, Tomo 10- A; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11/11/2008, Bajo el Nro. 15, Tomo 89-A; modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21/05/2012; Bajo el Nro 14, Tomo 44-A, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11/11/2014, Bajo el Nro. 40, Tomo 63-A RMI; siendo su última reforma estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 25/09/2019, Bajo el Nro. 32; Tomo 76-A, facultad del presidente que se evidencia a través del artículo cuarto, numerales: 2; 9, de los referidos estatutos sociales de la compañía, y en mi carácter de apoderado me encuentro facultado según poder otorgado, el 7 de Febrero del año 2024, por el Notario Público en los Estados Unidos de América, Estado de Florida, Condado de Orange, Notario, ORLANDO CASTRO, su comisión expira el 10 de Junio del año 2027 11455 S. Orange Blossom Trail suite #9, Orlando, nFL 32837 y apostillado (según convenio de la haya del 5 de octubre 1961) en el país de los Estados Unidos de América, Documento Público firmado por ORLANDO CASTRO, actuando en calidad de Notario Público de Florida, llevando el sello de Florida, certificada en Tallahassee, Florida, el séptimo día de febrero del 2024 D.C., Secretaria de Estado del Estado de Florida Nro. 2024-23527, sello de lacre, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de Fecha 21 de Marzo del año 2024, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada R.D.G. C.A., doy en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos: REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.124 y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 14.879.852. Un inmueble propiedad de mi representada, distinguidos como. OFICINA D-6: Ubicada en el Piso nivel SEIS (6), dentro de los siguientes linderos NORTE: hacia la fachada Norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación. ESTE: con pared que los separa del área de los sanitarios y baño, y OESTE: con oficina C-6, teniendo una superficie total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mtrs2), identificada con el Boletín de Notificación Catastral Números: 13-03-05-001-308-0016-026-00A030C3; El cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento. A dicho Inmueble le corresponde un porcentaje de condominio por Derechos Comunes de 1,14% sobre los bienes y cargas comunes del inmueble, conforme a lo establecido en el Documento de Condominio el cual quedó Protocolizado en la oficina antes denominada subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo del año 2000, Bajo el Nro. 42; Tomo: Décimo Tercero, Protocolo Primero, folios 259 al 303, primer trimestre del año 2000, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el Metacentro Empresarial Crystal Plaza, lo hubo mi representada por compra que hizo a la firma mercantil RINVERT C.A., según documento Protocolizado por ante la oficina antiguamente denominada subalterna del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 12 de Enero del año 1989, Bajo el Nro14; Tomo: 3, Protocolo Primero. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD), los cuales cancela de la siguiente manera: DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (10.000,00 USD), los cuales declaro recibir en este acto en efectivo según recibo Nro.00134, sin tener nada que reclamar por este concepto, Con el otorgamiento de este documento le transmito a los ciudadanos, REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravámenes y deudas, obligándose mi representada al saneamiento conforme a la Ley. Y nosotros, REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, arriba identificados declaramos, que aceptamos la Venta que se nos hace en los términos expuestos. Colocamos nuestras firmas y huellas en señal de conformidad. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero del 2024. .”Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los Ciudadanos REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ,, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.810.124 y v- 14.879.852. Domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara CONTRA Ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.615.029. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintiseis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° M-26 .Asiento del libro diario N°23 siendo las 11:19 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/ledr.-
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