REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000046
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ANTONIO GUEDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.796.433, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YENNIS MILAGRO SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°161.792, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YENNY CAROLINA BELLIDO LEDESMA y PETRISMAR ELIZA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-19.376.202 y V-24.562.455, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROVIDENCIA CAUTELAR EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
ÚNICO
-I-
La parte accionante en el escrito libelar, (fotostática que consta en el presente cuaderno separado) solicitó decretos cautelares al tenor siguiente:
1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en las Residencias Monte Alto, sector La Piedad de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el n° de catastro 13-06-02-000-009-062-030-000-000-000, según documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el n°2010.1261, asiento registral n°2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.2576, del folio real 2010, el mismo posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (122,94mts2), con los linderos: NORTE: pared perimetral norte (urbanización Giraluna) en 6,00mts; SUR: Avenida principal del conjunto (6mts); ESTE: parcela 29 en 20,48mts; Y OESTE: Áreas verdes 2 del conjunto en 20,50mts. Mismo inmueble que consta en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante documento de fecha 08/07/2024, bajo el n°2014.1662, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3993 y del libro de folio real del año 2014, a nombre de PETRISMAR ELIZA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-24.562.455.
2. Secuestro del bien inmueble ubicado en las Residencias Monte Alto, sector La Piedad de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el n° de catastro 13-06-02-000-009-062-030-000-000-000, según documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el n°2010.1261, asiento registral n°2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.2576, del folio real 2010, el mismo posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (122,94mts2), con los linderos: NORTE: pared perimetral norte (urbanización Giraluna) en 6,00mts; SUR: Avenida principal del conjunto (6mts); ESTE: parcela 29 en 20,48mts; Y OESTE: Áreas verdes 2 del conjunto en 20,50mts. Mismo inmueble que consta en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante documento de fecha 08/07/2024, bajo el n°2014.1662, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3993 y del libro de folio real del año 2014, a nombre de PETRISMAR ELIZA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-24.562.455.
CONCLUSIONES
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, es clara la necesidad de decretar las medidas cautelares cuando se teme de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, como bien lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Al respecto, el ordenamiento jurídico civil prevé medidas cautelares nominadas, establecidas en el artículo 588 ejusdem, puntualizándolas al tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, correspondiendo evaluar la presencia de los extremos legales previstos y ampliamente descritos, siendo al tenor siguiente:
Al respecto de la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, la parte solicitante argumentó el cumplimiento de los requisitos en cuestión en base a que, denotan documento de venta del inmueble objeto de cautelar y acta de matrimonio que se corresponde a la demostración del peligro o riesgo ilusorio, en razón de que al ser vendido sin su consentimiento, puede, la parte demandada enajenar nuevamente el inmueble causando una indefensión, pues el asunto principal corresponde precisamente a la nulidad de mencionada venta. Es entonces que, se procedió a analizar la verificación de los requisitos procedimentales para la providencia de la misma, del cual, el 1) Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción del buen derecho, entendiéndose esto al vínculo jurídico que une a ambas partes intervinientes y que otorga al solicitante de la medida cautelar la facultad de solicitarla, connotándose la misma mediante copia fotostática de acta de matrimonio entre el accionante y la codemandada YENNY CAROLINA BELLIDO, misma ciudadana que se evidencia en el documento protocolizado de venta a favor de la segunda codemandada, PETRISMAR RODRIGUEZ, los cuales se connotan adjuntos al escrito libelar del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2026-001155, del cual se valoró apriorísticamente –sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión-, permitiendo de ello la valoración de la relación jurídico-cautelar para peticionar la misma, pues bien establece el articulo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental, declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo, considerando que se trata de un juicio de nulidad de contrato de compra venta, indicando en el escrito libelar –que cursa en el presente cuaderno separado en copia fotostática-, siendo que el inmueble es alegado como parte de la comunidad conyugal y vendido sin consentimiento del cónyuge accionante, aunando a ello el temor de que así como fue traspasado sin consentimiento (tomando en cuenta dicho argumento bajo el principio de la buena fe procesal), resulta demostrativo el temor de que sea traspasado la propiedad del mismo a otro tercero, anulando así la eficacia del presente juicio, siendo debidamente demostrado el temor de ilusoriedad del fallo por parte de las demandadas, queda declarado satisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento y de este modo procedente la medida nominada solicitada. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Ahora bien, en relación a la medida cautelar de SECUESTRO DE BIEN DETERMINADO, de la cual refieren el imperativo resguardo del bien inmueble previamente descrito por temor a futuro deterioro y garantizar la integridad física del bien, fundamentando los requisitos procedimentales bajo el mismo argumento esbozado en el párrafo anterior, de lo cual, este Juzgado, considera que el decreto de la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar es suficiente para asegurar el cumplimiento del fallo, sustentando lo anterior en base al artículo Artículo 586 del código de procedimiento civil El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. Por tal razonamiento se niega la cautelar solicitada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en las Residencias Monte Alto, sector La Piedad de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con el n° de catastro 13-06-02-000-009-062-030-000-000-000, según documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el n°2010.1261, asiento registral n°2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.2576, del folio real 2010, el mismo posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (122,94mts2), con los linderos: NORTE: pared perimetral norte (urbanización Giraluna) en 6,00mts; SUR: Avenida principal del conjunto (6mts); ESTE: parcela 29 en 20,48mts; Y OESTE: Áreas verdes 2 del conjunto en 20,50mts. Mismo inmueble que consta en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara mediante documento de fecha 08/07/2024, bajo el n°2014.1662, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3993 y del libro de folio real del año 2014, propiedad de PETRISMAR ELIZA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-24.562.455. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. TERCERO: En razón del particular primero se ordena librar oficio dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N° M-01 Asiento N°23
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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