REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-002524
PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO VELASCO MENDOZA y LEYSSI ROMAIRA VELAZCO HERNANDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.441.279 y V-18.656.260 respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada y representante de la SUCESION VELAZCO MENDOZA TRINO Rif sucesoral J-500238274.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y VANNESA CAROLINA PERDOMO CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694 y 328.134 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA EN PARTICION AMIGABLE
-ÚNICO-
Se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Área Civil del Estado Lara en fecha 04/05/2026, la cual previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08/05/2026 le concedió entrada.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de PARTICION AMIGABLE, efectuada por los ciudadanos JULIO VELASCO MENDOZA y LEYSSI ROMAIRA VELAZCO HERNANDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.441.279 y V-18.656.260 respectivamente, asistidos por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y VANNESA CAROLINA PERDOMO CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.694 y 328.134 respectivamente, este Juzgado toma en consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 3, la cual estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Juzgado).
Visto el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal evidencia que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal considera pertinente DECLARAR LA INCOMPETENCIA DEL MISMO para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Así se establece.-
En este sentido, y en mérito de la precedente consideracion, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del grado de la jurisdicción por ser asunto de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la U.R.D.D a los fines de que distribuya la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren correspondiente a los fines de que conozca la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026) Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 11:45 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nro M-03 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nro 25.
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán



DEO/GAGA/OLUM