REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Junio de dos mil Veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002252
PARTE ACTORA: ciudadanos NAHIR COROMOTO DIAZ ESPINOZA, NELHIR COROMOTO MUJICA DIAZ, NELMARY COROMOTO MUJICA DIAZ, NELSY JOSUE MUJICA DIAZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.550.773, V- 11.791.430, V- 14.583.538 y v-16.146.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 61.866.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELBA JOSFINA MUJICA ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.419.767
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogada FRANKLIN JOSÉ MUJICA TERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 222.820 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
-I-
U N I C O
“En fecha 20 de Mayo del año 2026, comparecieron por ante este juzgado las ciudadanas NAHIR COROMOTO DÍAZ ESPINOZA, cedula de identidad V-3.550.773, NELHIR COROMOTO MUJICA DÍAZ, cedula de identidad V-11.791.430, NELMARY COROMOTO MUJICA DÍAZ, cedula de identidad V-14.583.538 y NELSY JOSUÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de V-16.146.087, respectivamente, representadas en este acto APODERADO JUDICIAL, Abogado HONORIO R PERNALETE, D, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-4.340.000, abogado en ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado: IPSA, bajo el numero 61.866 y la ciudadana MORELBA JOSEFINA MUJICA ARGUELLO, cedula de identidad V-9.419.767, de este domicilio; asistida en este acto por el abogado FRANKLIN JOSÉ MUJICA TERÁN, cedula de identidad V-7.322.987. Debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: IPSA, bajo el Nro.222.820, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Entre, las ciudadanas Nahir Coromoto Díaz Espinoza, cedula de identidad V-3.550.773, Nelhir Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-11.791.430, Nelmary Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-14.583.538 y Nelsy Josué Mujica Díaz, titular de la cédula de V-16.146.087, respectivamente; todas actualmente domiciliadas en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; a efectos de este proceso con Móvil Cel.: 0414 900 04 64, 0424 236 09 52; y Correo Electrónico: ncoromotomd@gmail.com; demandantes en la presente causa; representadas en este actopor su APODERADO JUDICIAL, Abogado Honorio R Pernalete, D, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-4.340.000, abogado en ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: IPSA, bajo el Nro. 61.866, correo electrónico hrjpd1955@gmail.com y móvil Cel. 0424 524 07 59, con domicilio procesal en la calle 28, entre carreras 18 y 19, Edf. Don Jesús, piso 2, oficina 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; cualidad que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2025, bajo el Nro. 20, Tomo 9, folios 143 al folio 149; inserto en el presente expediente, marcado “A”;por una parte y por la otra la ciudadana Morelba Josefina Mujica Arguello, cedula de identidad V-9.419.767,de este domicilio; asistida en este acto por el abogado Franklin José Mujica Terán, cedula de identidad V-7.322.987, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: IPSA, bajo el Nro.222.820;ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 256, 255, 788 y 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC);ocurrimos respetuosamente para exponer que hemos decidido en aras de solventar en forma expedita y poner fin al presente juicio mediante autocomposición procesal con la figura de la TRANSACCION que a continuación presentamos a objeto de su firma y ideas hemos convenido efectuar la Transacción de nuestros bienes, intereses y sobre los derechos objeto de la presente causa; con la cual efectuamos partición enlos siguientes términos: PRIMERA: Ambas partes reconocen que el CAUDAL HEREDITARIO del fallecido NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, en vida titular de la cedula de identidad V-3.088.791, está integrado por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes habidos durante el matrimonio con la ciudadana Nahir Coromoto Díaz Espinoza, cedula de identidad V-3.550.773; siendo el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de PLENO DERECHO perteneciente a su ya identificada conyugue; quien por lo demás le hereda conjuntamente con las hijas del causante: Nelhir Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-11.791.430, Nelmary Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidadV-14.583.538,Nelsy Josué Mujica Díaz, titular de la cédula de V-16.146.087 y Morelba Josefina Mujica Arguello, cedula de identidad V-9.419.767. SEGUNDA: En fecha 10 de octubre de 2022, falleció AB-INTESTATO en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el ciudadano NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, en vida titular de la cedula de identidad V-3.088.791, conyugue de Nahir Coromoto Díaz Espinoza, cedula de identidad V-3.550.773 padre de Nelhir Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-11.791.430, Nelmary Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-14.583.538 y Nelsy Josué Mujica Díaz, titular de la cédula de V-16.146.087 y Morelba Josefina Mujica Arguello, cedula de identidad V-9.419.767. TERCERA: Los herederos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del acervo correspondiente a la COMUNIDAD CONYUGAL habida entre NELSON JOSE MUJICA ALVARADO y NAHIR COROMOTO DÍAZ ESPINOZA, cedula de identidad V-3.550.773;son su conyugue sobreviviente Nahir Coromoto Díaz Espinoza y las hijas del causante: Nelhir Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-11.791.430, Nelmary Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidadV-14.583.538,Nelsy Josué Mujica Díaz, titular de la cédula de V-16.146.087 y Morelba Josefina Mujica Arguello, cedula de identidad V-9.419.767. CUARTA: Tal como CONSTA en DECLARACION SUCESORAL, efectuada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRUBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto; en fecha 05 de febrero de 2025, Registro de Información Fiscal (RIF):J503735341; según expediente Nro. 0501-2023-2025y SOLVENCIA SUCESORAL; en tal sentido, el CAUDAL HEREDITARIO está constituido por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BIENES DELA COMUNIDAD CONYUGAL. BIENES INMUEBLES: INMUEBLE Nro.1BIENHECHURÍAS, constituidas por una casa de habitación, construidas sobre un terreno ejido de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mts2), ubicadas en el caserío Cerro Manzano, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia)Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Pedro Barradas, SUR: Con Terrenos desocupados, ESTE: Con terrenos desocupados; y OESTE: Carretera que desde el Caserío Cerro Manzano conduce a Barquisimeto; tal como consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de marzo de 1975, con un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 7.515.000,oo). INMUEBLE Nro. 2. Terreno de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (597,50 mts2); ubicado en la Av. Morán, esquina de la carrera 25, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En longitud de 22 mts lineales con carrera 25; SUR: En una longitud de 22 mts lineales con la parcela Nro. 24; ESTE: En una longitud de 27,49 mts lineales con la parcela Nro. 2 y OESTE: En longitud 27,40 mts lineales con la Av. Moran. El identificado terreno se adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, El Recreo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nro. 80, Tomo 108; posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 12°.Sobre el terreno antes descrito e identificado están construidas unas BIENHECHURÍAS; constituidas por CINCO (5) LOCALES COMERCIALES con las siguientes características: LOCAL Nro. 1: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa María y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con carrera 25; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 2, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 2: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa Maria y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 1; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 3, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 3: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa Maria y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 2; SUR: En línea de 8 mts con la salida del Auto-lavado; ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Moran. LOCAL Nro. 4 Con un área de VEINTISIETE (27) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) deposito, UN (1) portón Santa María, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 9 mts con salida del Local del Auto Lavado; SUR: En línea de 9 mts con parcela Nro. 24, ESTE: En línea de 3 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 3 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 5 Con un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) METROS CUADRA DOS; constante de por TRES (3) baños, UN (1) Local para depósito de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 mts2), constante de un espacio para una oficina, Un área star; construido de piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; un galpón techado de Acerolit, piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), para el lavado y aspirado de vehículos; otro galpón techado de Acerolit, piso de cemento, el cual constituye el área de secado de vehículos, con una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS(52 mts2), con salida hacia la Av. Morán, con portón de hierro con SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (6,5 mts) de longitud y un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 mts2) por la entrada de la carrera 25, que es su lindero NORTE, con piso de cemento sin techar; DOS (2) tanques para almacenar agua blanca, construidos de bloque rellenos y concreto; uno subterráneo con capacidad para DOCE MIL LITROS (12.000 lts) y otro de SIETE MIL LITROS (7.000 lts) de capacidad, este construido superficialmente; y los linderos particulares de dicho local son: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 2; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 4, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Moran. Las referidas e identificadas BIENHECHURIAS, fueron construidas y desarrolladas tal como se evidencia en TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2008; tramitado según expediente Nro. KP02-S-2008-004884.El precio o valor del inmueble (terreno y Bienhechurías) es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) INMUEBLE Nro. 3: Inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nro. 0501, ubicado en el piso 5, Bloque 8, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con un de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (78,79 mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Cocina-lavadero, Un (1) baño, Un (1) pasillo interno, Cuatro (4) dormitorios, Tres de ellos con Espacio para Closets; y esta alinderado en la forma siguiente: PISO: Con techo del apartamento 0401; TECHO: Con piso del Apartamento 0601; NORTE: Con Fachada Norte del Edificio, SUR: Con Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento 0502 y parte de la fachada Oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje (%) del Condominio de 1,54 % sobre los derechos y obligaciones comunes; todo de conformidad con el documento de Condominio, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 42, Tomo 30, Protocolo Primero. El identificado inmueble fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 6° del segundo Trimestre de 2005. El precio o valor de este inmueble es de SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 6.509.000,oo). BIENES MUEBLES Cuatro vehículos, en mal estado de funcionamiento; cuyas características son las siguientes: BIEN MUEBLE Nro.1 PLACAS: KAK21W, SERIAL DE CARROCERIA: 8YECM87AXCV014961;SERIAL DEL MOTOR: 107C27, MARCA: JEEP, MODELO: CJ7 AÑO: 1982, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR; el cual perteneció en propiedad al CAUSANTE según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4027220, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 11 de noviembre de 2002, conforme a AUTORIZACION Nro. 8187YP322446. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250) BIEN MUEBLE Nro. 2 PLACAS: 501KAK, SERIAL DE CARROCERIA: 8YFGJ26UXMV067946; MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: COMANCHE LAREDO AÑO: 1991, CLASE: RUSTICO, TIPO PICK UP, COLOR: VERDE, USO: PRIVADO; el cual perteneció en propiedad al CAUSANTTE, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 12. Acompaño en 7 folios útiles, marcado “L”; conjuntamente con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26610074. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250). BIEN MUEBLE Nro.3 PLACAS: A72DA3K, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TKV304173; SERIAL DEL MOTOR: TKV304173, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1989, CLASE: CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; el cual le perteneció al CAUSANTE según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101200989343; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2013, conforme a AUTORIZACION: 008VRG330274. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250). BIEN MUEBLE Nro.4 PLACAS: AE801ED, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S16V323839; SERIAL DEL MOTOR: 16V323839, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2006, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101100989161; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2013, conforme a AUTORIZACION: 008ZG330247. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250). QUINTO: LA PARTICION por acuerdo entre ambas partes, se realiza en la forma siguiente: A la ciudadana Morelba Josefina Mujica Arguello, cedula de identidad V- 9.419.767, se le adjudica los siguientes bienes: A.- El BIEN INMUEBLE Nro.: 1: BIENHECHURÍAS, constituidas por una casa de habitación, construidas sobre un terreno ejido de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mts2), ubicadas en el caserío Cerro Manzano, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia)Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Pedro Barradas, SUR: Con Terrenos desocupados, ESTE: Con terrenos desocupados; y OESTE: Carretera que desde el Caserío Cerro Manzano conduce a Barquisimeto; tal como consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de marzo de 1975, con un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 7.515.000,oo). B.- BIEN MUEBLE Nro.1 PLACAS: KAK21W, SERIAL DE CARROCERIA: 8YECM87AXCV014961;SERIAL DEL MOTOR: 107C27, MARCA: JEEP, MODELO: CJ7 AÑO: 1982, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR; el cual pertenecióen propiedad al CAUSANTE según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4027220, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 11 de noviembre de 2002, conforme a AUTORIZACION Nro. 8187YP322446. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250) C.- BIEN MUEBLE Nro. 2 PLACAS: 501KAK, SERIAL DE CARROCERIA: 8YFGJ26UXMV067946; MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: COMANCHE LAREDO AÑO: 1991, CLASE: RUSTICO, TIPO PICK UP, COLOR: VERDE, USO: PRIVADO; el cual perteneció en propiedad al CAUSANTE, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 12.Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250) D.- BIEN MUEBLE Nro.3 PLACAS: A72DA3K, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TKV304173; SERIAL DEL MOTOR: TKV304173, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1989, CLASE: CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; el cual le perteneció al CAUSANTE según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101200989343; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2013, conforme a AUTORIZACION: 008VRG330274. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250) E.- BIEN MUEBLE Nro.4 PLACAS: AE801ED, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S16V323839; SERIAL DEL MOTOR: 16V323839, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2006, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR; el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101100989161; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de septiembre de 2013, conforme a AUTORIZACION: 008ZG330247. Precio o valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 626.250) A las ciudadanas Nahir Coromoto Díaz Espinoza, cedula de identidad V-3.550.773,Nelhir Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-11.791.430, Nelmary Coromoto Mujica Díaz, cedula de identidad V-14.583.538, Nelsy Josué Mujica Díaz, titular de la cédula de V-16.146.087; se le adjudican los siguientes bienes inmuebles: BIENES INMUEBLES: INMUEBLE Nro. 2 El terreno de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (597,50 mts2); ubicado en la Av. Morán, esquina de la carrera 25, Barquisimeto, Estado Lara; y las BIENHECHURIAS sobre el construidas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En longitud de 22 mts lineales con carrera 25; SUR: En una longitud de 22 mts lineales con la parcela Nro. 24; ESTE: En una longitud de 27,49 mts lineales con la parcela Nro. 2 y OESTE: En longitud 27,40 mts lineales con la Av. Moran. El identificado terreno se adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, El Recreo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nro. 80, Tomo 108; posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 12°. Sobre el terreno antes descrito e identificado están construidas unas BIENHECHURÍAS; constituidas por CINCO (5) LOCALES COMERCIALES con las siguientes características: LOCAL Nro. 1: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa Maria y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con carrera 25; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 2, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Moran. LOCAL Nro. 2: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa Maria y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 1; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 3, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 3: Con un área de CUARENTA Y OCHO (48) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) portón Santa María, UNA(1) ventana con Santa María y protector de hierro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 2; SUR: En línea de 8 mts con salida del Auto-lavado; ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 4 Con un área de VEINTISIETE (27) metros cuadrados, integrado por UN(1) baño, UN (1) deposito, UN (1) portón Santa María, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 9 mts con salida del Local del Auto Lavado; SUR: En línea de 9 mts con parcela Nro. 24, ESTE: En línea de 3 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 3 mts con Av. Morán. LOCAL Nro. 5 Con un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) metros cuadra dos; constante de por TRES (3) baños, UN (1) Local para depósito de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS(39 mts2), constante de un espacio para una oficina, Un área star; construido de piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques; un galpón techado de Acerolit, piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), para el lavado y aspirado de vehículos; otro galpón techado de Acerolit, piso de cemento, el cual constituye el área de secado de vehículos, con una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS(52 mts2), con salida hacia la Av. Morán, con portón de hierro con SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (6,5 mts) de longitud y un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 mts2) por la entrada de la carrera 25, que es su lindero NORTE, con piso de cemento sin techar; DOS (2) tanques para almacenar agua blanca, construidos de bloque rellenos y concreto; uno subterráneo con capacidad para DOCE MIL LITROS (12.000 lts) y otro de SIETE MIL LITROS (7.000 lts) de capacidad; este construido superficialmente; y los linderos particulares de dicho local son: NORTE: En línea de 8 mts con Local Nro. 2; SUR: En línea de 8 mts con Local Nro. 4, ESTE: En línea de 6 mts con local de Auto Lavado, perteneciente al mismo terreno mismo sobre el cual está construido y OESTE: En línea de 6 mts con Av. Moran. Las referidas e identificadas BIENHECHURIAS, fueron construidas y desarrolladas tal como se evidencia en TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2008; tramitado según expediente Nro. KP02-S-2008-004884. El precio o valor del inmueble (terreno y Bienhechurías) es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) INMUEBLE Nro. 3 El Inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el Nro. 0501, ubicado en el piso 5, Bloque 8, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con un de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (78,79 mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Cocina-lavadero, Un (1) baño, Un (1) pasillo interno, Cuatro (4) dormitorios, Tres de ellos con Espacio para Closets; y esta alinderado en la forma siguiente: PISO: Con techo del apartamento 0401; TECHO: Con piso del Apartamento 0601; NORTE: Con Fachada Norte del Edificio, SUR: Con Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento 0502 y parte de la fachada Oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje (%) del Condominio de 1,54 % sobre los derechos y obligaciones comunes; todo de conformidad con el documento de Condominio, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 42, Tomo 30, Protocolo Primero. El identificado inmueble fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 6° del segundo Trimestre de 2005. El precio o valor del inmueble es de SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 6.509.000,oo). SEXTA: Cada una de las partes asume los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y los gastos generados por la protocolización del presente contrato (TRANSACCION). SEPTIMA: Cumplido lo acordado mediante el presente contrato y emitida la HOMOLOGACION correspondiente por el tribunal, las parte se confieren el más amplio, total y definitivo finiquito en materia Sucesoral respecto a los bienes incluidos en la DECLARACION SUCESORAL ampliamente descrita y referida en la Cláusula CUARTA, razón por la que ponen fin en forma definitiva al presente juicio. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal, que previo análisis de la clausulas anteriores y verificada la procedencia legal de la TRANSACCION, se sirva homologarla a los fines legales pertinentes. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su firma.”
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolívares mediante escrito presentado el 10 de Enero del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada entre las ciudadanas NAHIR COROMOTO DÍAZ ESPINOZA, cedula de identidad V-3.550.773, NELHIR COROMOTO MUJICA DÍAZ, cedula de identidad V-11.791.430, NELMARY COROMOTO MUJICA DÍAZ, cedula de identidad V-14.583.538 y NELSY JOSUÉ MUJICA DÍAZ, titular de la cédula de V-16.146.087, respectivamente, representadas en este acto APODERADO JUDICIAL, Abogado HONORIO R PERNALETE, D, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-4.340.000, abogado en ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado: IPSA, bajo el numero 61.866 y la ciudadana MORELBA JOSEFINA MUJICA ARGUELLO, cedula de identidad V-9.419.767, de este domicilio; asistida en este acto por el abogado FRANKLIN JOSÉ MUJICA TERÁN, cedula de identidad V-7.322.987. Debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: IPSA, bajo el Nro.222.820. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia, y 167 de la Federación. Sentencia No: M-05. Asiento No. 31.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:05 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
DEO/GAGA/ledr.-
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