REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002519
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.429, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 321.783 Y 266.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.239.195 y V-25.710.292, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489, respectivamente, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha 02 de Junio de 2026, suscrito por los abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 321.783 Y 266.402, en representación del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.429, en su condición de parte demandante y la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.239.195 y V-25.710.292, donde expusieron lo siguiente:
“Hemos convenido en dar por terminada la presente causa de forma definitiva mediante un contrato de TRANSACCIÓN, el cual también se realizará en las oficinas de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, al momento de consignar este escrito de homologación, en virtud de haber llegado a un acuerdo amistoso sobre el objeto del litigio, las ventas de los locales comerciales identificados como LOCAL 12 y LOCAL 13, que forman parte de la planta alta del CENTRO COMERCIAL AMAYA, ubicados en la calle Juan de Dios Ponte, en la calle Domingo Méndez de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de condominio quedo protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2.013, asentado bajo el N° 39, Tomo 22, protocolo de transcripción del año 2.013, con aclaratoria según documento protocolizado (mismo registro) en fecha 13 de Febrero del 2.014, inscrito bajo el N° 2009.2483, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.1095, correspondiente al libro del folio real del año 2.002, y con última modificación de aclaratoria (mismo registro) de fecha cuatro de septiembre del año 2.019, inserta bajo el Nº 30 folio 101, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2.019, ubicado en la planta alta del centro comercial, cuyos linderos y medidas de los locales, son las siguientes LOCAL 12: con un área de veinte y dos con cuarenta y seis metros cuadrados (22,46 mts2) y sus linderos son: Norte: En cinco metros con treinta centímetros (5,30 metros) con local 11; SUR: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 metros) con local 13; Este: en cuatro metros (4,00 metros) con pasillo interno y OESTE: en cinco metros con veinte centímetros (5,20 metros) con fachada oeste del centro comercial, Código Catastral 13-06-01-000-001-027-001-013-000-00, el segundo signado como LOCAL N° 13: con un área de veinte y un metro con noventa y seis centímetros cuadrados (21,96 mts2) y sus linderos son: Norte En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 metros) con local 12; SUR: En seis metros (6,00 metros) con local 14; Este: en cuatro metros (4,00 metros) con pasillo interno, OESTE: en cuatro metros (4,00 metros) con fachada oeste del centro comercial. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713, del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: 1- PRIMERO: La parte Demandante desiste de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y aceptamos la validez de los documentos de compra-venta, de los locales plenamente identificados ut supra, protocolizados bajo los números 2022.158, y 2022,168, Asientos Registrales 3, Matriculas 359.11.5.2.13214 y 359.11.5.2.13224, respectivamente de los libros de folio Real del año 2.022, llevados por el Registro Público Del Municipio Palavecino, del estado Lara, con esta aceptación se entiende que no se podrá demandar nuevamente sobre este mismo asunto, quedando con carácter de cosa juzgada una vez sea homologado el presente acuerdo.
2- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan, la cancelación de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (5.675$) de La Parte Demandante a La Parte Demandada en las oficinas del Registro Público inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara y La Parte Demandada se obliga a la firma del contrato de compraventa que se genere en dicha oficina del Registro Público inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, para su debida protocolización, reconociéndose mutuamente y sin reserva alguna, dando por solventadas todas las pretensiones, cuya referida venta se realizará a favor de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que dada a los reconocimientos realizaos por las partes no se tiene nada que demandar por este concepto u otro relacionado con las ventas de los inmuebles objeto de litigio y supra identificados, teniendo carácter de cosa juzgada una vez sea homologado el presente acuerdo. 3-TERCERO: Ambas partes declaran que con este acuerdo no quedan saldos pendientes ni acciones futuras que ejercer por el mismo concepto relacionado con los dos locales comerciales supra identificados objeto de la presente litis, mas sin embargo a tal efecto, sea desechado y devuelto el titulo valor (letra de cambio) de la parte demandada a la parte demandante”.


-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de NULIDAD DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2026, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha dos (02) de Junio de 2026, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia Manual N° M-04 , Asiento Libro Diario Manual N° 27 , siendo las 12:05 p.m, y se dejó copia.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-