REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000781
PARTE ACTORA: Ciudadana ENYELIZ MARIA COROMOTO SILVA AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.488.740, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.121.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGE HASKOUR SAYEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.555, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIZ YAMEL AVILÁN PERNIA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.216.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2026 y previo sorteo de ley correspondió a este juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha 25 de Marzo de 2026 y en fecha 07 de Abril de 2026, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, se recibió escrito en fecha 29 de abril de 2026, por parte del ciudadano GEORGE HASKOUR SAYEG, identificado anteriormente debidamente asistido por la abogada LIZ YAMEL AVILÁN PERNIA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.216, mediante el cual se dio por citado, presentó convenimiento y renunció a los lapsos procesales.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha 29 de Abril de 2026, suscrita por el ciudadano GEORGE HASKOUR SAYEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.555, asistido por la abogada LIZ YAMEL AVILÁN PERNIA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.216, convino en la demanda de la forma siguiente:
“Me doy formalmente por notificado de la precitada demanda, renunció al lapso de comparecencia y en correspondencia con la acción que ha sido incoada por la ciudadana ENYELIZ MARIA COROMOTO SILVA AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.448.740, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, abogada y comerciante, debidamente asistida por abogado de su confianza; procedo a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: "QUE CONVENGO CON ESTA DEMANDA DE MANERA ABSOLUTA; pues es totalmente verdad, en todo su contexto, lo alegado en el libelo de la demanda. Ciertamente, en fecha 28 de enero del año 2021, actuando en nombre y representación del ciudadano KAREN HASKOUR SAYEGH, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-11.680.556, comerciante, quien tenía fijado su domicilio en la ciudad de Maracay, según se desprende de Poder General amplio y suficiente de libre disposición y administración, debidamente Protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (hoy día integrada en la Notaría Pública Cuarta de Maracay), asentado bajo el No. 24, Tomo 18, de fecha 24 de febrero de 2015 (instrumento éste que se encuentra agregado al libelo de demanda marcado "B" y que reconozco amplia y suficientemente), vendí a la demandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 64 ubicado en el Sexto Piso del Edificio "Torre C" del Conjunto Residencial "El Manantial", Primera Etapa, situado en las Parcelas A1 y C1, de la Urbanización Parque Residencial "Los Cardones" Sector Uno, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa (Hoy día Parroquia Santa Rosa) del Distrito Iribarren (hoy dia Municipio Iribarren) del Estado Lara, ampliamente descrito tanto en el libelo de la demanda como en el documento de compra venta (original) que se encuentra agregado al libelo de la demanda marcado "A" y que reconozco tanto en su contenido como en la firma que ciertamente es mía de mi puño y letra. Reconozco el motivo alegado en el libelo de la demanda por el cual no se protocolizó dicha venta ante el Registro respectivo. Asimismo reconozco que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Nueve Mil Dólares Americanos (USD 9.000,00) los cuales, en su oportunidad, recibí conforme. De manera, ciudadano Juez que, es totalmente cierto lo alegado por la demandante, en todo su contexto, reconozco todos los anexos que se encuentran agregados en el expediente (marcados "A", "B", "C" y "D"), y que entre otros, se refieren directamente al bien inmueble vendido (en cuanto a la propiedad legítima) y que forman parte del líbelo de la demanda, es mía la firma que se observa en el documento de compra-venta y es legítimo el mandato (vale decir el poder general) mediante el cual actué y todo lo alegado. En virtud del cual solicito del ciudadano Juez tenga a bien proceder judicial y procesalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando en convenimiento manifestado; y pasado que sea en autoridad de cosa juzgada en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenioel documento objeto de pretensión en la presente causa que riela a los folios 13 y 14 tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana ENYELIZ MARIA COROMOTO SILVA AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.488.740 de este domicilio, contra el ciudadano GEORGE HASKOUR SAYEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.555de este domicilio, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que riela en los folios 13 y 14. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Manual N° M-02, Asiento Libro Diario Manual N° 24, siendo las 10:35 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán