REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001461
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-13.473.671 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ y EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.018 y 284.960, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO JOSE ARANBULET RODRIGUEZ y ZULAY COROMOTO CEDEÑO DE ARANBULET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.596.339 y V-13.362.700, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANAUCRIS RAMIREZ DE CASTRO, ANGEL RAMON CASTRO ALVARADO y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 194.612, 182.563 y 54.787, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO
Se inició el presente juicio por escrito libelar de fecha 26/06/2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente, en este mismo sentido, en fecha 01/07/2025, este Juzgado da entrada del presente asunto y seguidamente en fecha 07/07/2025 se admitió.
En fecha 06/08/2025 previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa de citación, sin embargo, comparecieron a otorgar poder apud acta en fecha 17/09/2025.
En fecha 12/11/2025 se dejó constancia de la incorporación de los escritos probatorios, y se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 21/11/2025.
El lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha 19/02/2026, advirtiendo que se encontraba transcurriendo termino de presentación de informes.
Finalemente, en fecha 20/03/2026 se advirtió lapso de observación y en fecha 08/04/2026 se fijó lapso para dictar sentencia
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alegó que en fecha 05/08/2023 suscribió contrato con los demandados de autos, con la finalidad de adquirir una vivienda constituida por una parcela de terreno propio y la casa quinta distinguida con el nro E-68 del conjunto urbanístico Villa Paris etapa E, situada en Tarabana sector la Uveda en el Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el numero catrastal 13-06-03-000-001-048-068-000-000-000; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina de registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26/10/2021, bajo el nro 34, folio 94 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021; la parcela E-68 tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (11400mts2) y sus linderos son NORTE: en línea de 6,40mts con pared perimetral del Edificio recreacional del Urbanismo; SUR: línea de 6,40mts con calle 3 que es su frente; ESTE: en línea de 17,80mts con parcela E-69; OESTE: en línea de 17,80mts con parcela E-67.
El contrato objeto de pretensión se corresponde a una cesión de derechos pactado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 65,000.00), siendo distribuido los pagos en: USD$ 10,000.00 cuando se firmó el contrato y posteriormente la cantidad de USD$ 22,500.00, para un total de USD$32,500.00, resaltando que dentro del tiempo estipulado para los pagos restantes, los demandados cedentes incumplieron el acuerdo y protocolizaron el inmueble a su nombre, motivo por el cual les fue reclamado lo evidenciado y los demandados procedieron a transferir a una cuenta nómina de la accionante el monto de USD$ 26,000.00, asumiendo por su cuenta la terminación del compromiso contractual y manteniendo para sí la cantidad de USD$ 6,500.00 como monto penal establecido alegando incumplimiento de parte de la accionante cuando los que evadieron las clausulas contractuales fueron los cedentes demandados, utilizando asi el dinero de la accionante para protocolizar el inmueble a su favor y realizar la transferencia bancaria al cambio cuando le fue entregado los pagos en efectivo, pues detalló que el cumplimiento de la tercera cuota restante no pudo ser cumplida toda vez que la misma estaba fijada para la fecha 30/12/2023 y el cedente demandado protocolizo arbitrariamente el inmueble a su nombre en fecha 25/10/2023. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron les sea cancelado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 6,500.00) restantes y faltantes imputables al monto pagado por contrato de cesion de derecho de acuerdo al documento suscrito, más la cantiad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 6,500.00) como compensación establecida en la clasula séptima del contrato al estar evidente el desestimiento y dolo por parte de los cedentes, asimismo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3,250.00) como estimación porcentual de la prsente demanda calculada al 25%, asi como los intereses devengados como estimación porcentual de la presente demanda hasta el momento del efectivo reintegro fr los montos especificados dada la conducta del cedente, pidiendo sea declarada con lugar la demanda
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, señalando que aquel que no haya cumplido con su obligación no puede exigir la resolución del mismo, y asi quedó debidamente confesado en el libelo, especialmente cuando se estableció que la accionante no cumplió con la cancelacion de la 3era cuota por haber incumplido el demandado en lo pactado en el contrato, y a tal evento, argumentó lo previsto por el legislador sobre la prohibición de que aquel que no sea propietario no puede disponer de ello, motivo por el cual debía el inmueble estar protocolizado a su nombre para proceder en lo subsiguiente a la cesión de derechos sobre el mismo a favor de la accionante de autos, siendo que ello no se circunscribe a incumplimiento alguno. Ahora bien, en razón de que la demandante no canceló la 3era cuota, entre fechas 07/2024 hasta 11/2024 procedieron a depositar en la cuenta bancaria nro. 0108-0119-2301-0039-0075 del Banco provincial la cantidad que equivalía al cambvio para la fecha de USD$ 26,000.00 con el debido descuento de la cantidad de USD$ 6,500.00 por concepto de clausula penal contractual, por lo que niega, rechazan y contradicen haber incumplido de manera alguna lo contractuado, asi como negaron, rechazaron y contradijeron adeudo alguno a favor de la accionante. Por otro lado, difieren de lo señalado en el escrito libelar sobre el porcentaje estimado de la prsente demanda calculada al 25%, siendo que el presente asunto no se corresponde a un cobro de bolívares por vía intimatoria. Por lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la demanda.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Original de documento que funge como instrumento fundamental, contrato suscrito por los ciudadanos intervinientes, evidenciándose como cedente a los demandados de autos, y como cesionaria a la accionante. De ello se observa que se corresponde a la cesion de derechos sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno propio y la casa quinta distinguida con el nro E-68 del conjunto urbanístico Villa Paris etapa E, situada en Tarabana sector la Uveda en el Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el numero catrastal 13-06-03-000-001-048-068-000-000-000; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la oficina de registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26/10/2021, bajo el nro 34, folio 94 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2021; la parcela E-68 tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (11400mts2) y sus linderos son NORTE: en línea de 6,40mts con pared perimetral del Edificio recreacional del Urbanismo; SUR: línea de 6,40mts con calle 3 que es su frente; ESTE: en línea de 17,80mts con parcela E-69; OESTE: en línea de 17,80mts con parcela E-67. En la segunda clausula se detalló que el pago total es de USD$ 65,000.00, dividida en 6 cuotas: la primera USD$ 10,000.00 para el 05/08/2023, la segunda USD$ 22,500.00 para 30/09/2023, la tercera USD$ 8,125.00 para 30/12/2023, la cuarta USD$ 8,125.00 para 30/03/2024, la quinta USD$ 8,125.00 para 30/04/2024 y la sexta USD$ 8,125.00 para 30/09/2024. Por otro lado, se observó la clausula cuarta que establece: “una vez completado el pago de la totalidad del precio aqwui establecido, el cedente se obliga a autorizar a la propietaria empresa mercantil Inversiones A.R.J, C.A, para que elabore documento de titularidad de todos los derechos y acciones sobre el inmueble a nombre de la cesionaria, igualmente, el documento de venta definitivo del inmueble a nombre de la cesionaria, y en consecuencia la cesionaria podrá otorgar dicho por ante el Registro Público…”, esto permite evidenciar que el inmueble inicialmente era propiedad de la empresa mercantil señalada y era ésta misma a quien correspondía elaborar el documento definitivo a favor de la cesionaria. Por otro lado, la clausula séptima establece la clausula penal concerniente al 10% del monto total de la deuda, esto es, la cantidad de USD$ 6,500.00 que será aplicable a aquella que desista de la cesión. Lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil y 444 del código de procedimiento civil, siendo que se encuentran identificadas las partes mas su rubrica y huellas que no fueron desconocidas. Así se valora.-
• Marcado “anexo 2” documento concerniente a abono de 30/09 en la que se constata el pago recibido de la cantidad de USD$ 22,500.00, denotándose rubrica y huellas identificadas tanto la accionante como de los demandados, concluyendo que se corresponde a la cancelacion de la segunda cuota que puede connotarse en lo detallado en el contrato pretendido, mismo documento anexo que no fue desconocido ni impugnado, por lo que se otorga valor conforme art. 1.358 del código civil y 444 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro de Palavecino del Estado Lara en fecha 25/10/2023 bajo el n°2023.732, AR 1 del inmueble matriculado con el nro 359.11.5.3.1335, libro folio real del año 2023, concerniente a venta realizada por la sociedad mercantil Inversiones A.J.E, C.A., el inmueble objeto de pretensión al ciudadano, misma empresa que se encuentra señalada en el contrato objeto de litigio. Lo anterior dista de lo pactado en el contrato inicial, pues se trataba de que mencionada empresa transmitiría directamente a la cesionaria, es decir, la demandante de autos, resultando contradictorio su actuar con lo pautado en el contrato en cuestión. Por cuanto el anterior documento no fue impugnado, se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Prueba de informe dirigida al Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que informe sobre el documento protocolizado que previamente fue valorado. Sobre ello, a pesar de que se libró el oficio correspondiente, no obtuvo el impulso necesario por los interesados y no se obtuvo resulta, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Alegó la confesión realizada por la accionante respecto a la cancelación de las cuotas pendientes. Sobre ello, tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.-
• En base al principio de la comunidad de la prueba, ratificó el valor probatorio de los documentos anexos al escrito libelar, especialmente el contrato suscrito por estos y el documento fotostático en el que la empresa vendió el inmueble al demandado de autos. Sobre ellos, se ratifica la valoración realizada sobre estos en el párrafo que antecede. Así se establece.-
• Disco compacto que de acuerdo a lo alegado, contiene audios dirigidos al ciudadano Gustavo Aranbulet de la abogada Maritza Rodriguez en la que se puede denotar la manifestación positiva sobre la venta del inmueble por parte de la empresa a favor del demandado de autos. Al respecto, se advierte que este Juzgado no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para reproducir el CD consignado. Así se establece.-
• Experticia informática, de lo cual se libró oficio dirigido al CICPC a los fines de ser designado un experto para la realización de dicho trabajo, para ratificar y constatar la validez informática del disco compacto, no obstante, a pesar de haber sido librado el oficio y extendido el lapso de evacuación para llevar a cabo la misma, no tuvo el impulso necesario por las partes para ser consignado en el organismo señalado, por lo que no existe prueba evacuada para valorar. Así se establece.-
• Ratificacion mediante testimonial del contenido cursante en el disco compacto. Sobre ello, se fijó oportunidad para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana Maritza Rodriguez a los fines de que ratifique si el audio contenido en el CD pertence a ella, no obstante, la misma actuación fue declarada desierta en fecha 26/11/2025, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte en su escrito de contestación, impugnó la estimación de la demanda , toda vez que en el escrito libelar se determinó por la cantidad de TES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3,250.00) como estimación porcentual de la demanda prudencialmente calculada al 25%, rechazando e impugnando la misma toda vez que no se trata de un cobro de bolivares por vía intimatoria, siendo que la suma debería ser TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD$ 13,000.00, que deviene de la suma de USD$ 6,500.00 restantes y faltantes imputables al monto pagado por contrato de cesión de derecho y otros USD$ 6,500.00 como compensación establecida en la clausula séptima del contrato, resultando así referido monto el correspondiente a la estimación de la demanda, que equivalen a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES EUROS 10.955,63€, y no como lo estableció la accionante de autos.
Con respecto a la estimación de la demanda y su relación con la cuantía de la misma, la Suprema Sala Civil en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada: <...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
En este mismo sentido, continuando la explicación jurídica explanada por este Juzgado, el legislador en su articulado 38 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
Corolario a lo anterior, los siguientes artículos in comento, establecen lo siguiente:
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
La accionante de autos estimó la demanda en 13.981,68€, que equivalen a usd$ 16,250.00, considerando que éste ultimo monto se corresponde a la suma de USD$ 6,500.00 del monto faltante del contrato de cesion, USD$ 6,500.00 como compensación establecida por la clausula séptima de mismo contrato por el daño causado y USD$ 3,250.00 como estimación porcentual de la demanda calculada prudencialmente al 25%, mas los intereses que sean devengados como estimación porcentual de la demanda prudencialmente al 25% al momento del efectivo reintegro de los montos especficados.
Al respecto, se puede observar que el demandado señala que la accionante esta incluyendo indebidamente esos USD$ 3,500.00 (25%) por cuanto no se trata de un cobro de bolívares por vía intimatoria y que la cuantia debió limitarse a la sumatoria estricta de las obligaciones contractuales, es decir, la cantidad principal USD$ 13,000.00, no obstante, en razón de los articulados que anteceden el presente párrafo, se determina que el accionante estimó la demanda correctamente bajo el art. 31 de la norma adjetiva civil, pues este mismo señala: “se tendrá en cuenta el objeto de la pretensión determinado en el libelo, con los intereses, perjuicios o gastos liquidos o liquidables, reclamados en la demanda…”, aunado a ello, es de uso común y legítimo que en los juicios de resoluciones de contrato o cumplimiento de los mismos, se estime el porcentaje prudencial señalado para cubrir los perjuicios, costas proceslaes y demás desde el momento del incumplimiento hasta la presentación de la demanda, pues ello no es un cobro accesorio arbitrario, pues bien lo determinó como el 25% prudencialmente estimado en razón de la conducta dolosa y de mala de fel cedente, pues el ordenamiento jurídico permite que el actor sume todo lo que pretende recibir, incluyendo estimaciones por daños, perjuicios o indexación, pues si la accionante considera que el incumplimiento le causo un daño equivalente al 25% del negocio, tiene derecho a plasmarlo en su pretensión.
Por lo anterior, observa este Juzgador que la accionante estimó el valor de su pretensión en la cantidad de 16,250USD$, desglosada en las obligaciones principales derivadas del contrato y un 25% estimado por concepto de perjuicios e incidencias del incumplimiento conforme el art. 31 del Código de Procedimiento Civil, pues no concerniente únicamente a la obligación principal, sino tambien los interes y perjuicios que estime derivados, por tal motivo, no se evidencia infracción de las reglas de estimación, y en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa alegada por la accionada sobre la impugnación a la estimación de la demanda, ratificándose la estimación en la cantidad de 16,250USD$, que equivalen a 13.981,68€. Es todo, así queda establecido.-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una relación contractual, es bien sabido si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la resolución del contrato intentada, se subsume en un contrato de cesión de derechos de un inmueble, en la cual acordaron las partes, por un lado la cesionaria, en pagar lo correspondiente y establecido al valor de la venta de mencionada cesion y por el otro, el cedente, dar la orden a la empresa mercantil propietaria de realizar el documento de propiedad a favor de la cesionaria una vez haya sido cancelada la totalidad del monto establecido. Para determinado convenio, se determinó una clausula penal en caso de que alguna de las partes desistiera del mismo, siendo ello lo que se dirime como uno de los petitorio en el asunto en cuestión
-V-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de Compromiso de Venta de Inmueble, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Moloch Orcina, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Aunado a lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que este Juzgado al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por resolución de contrato de cesion de derecho de un inmueble, suscrito en fecha 05/08/2023, el cual versa sobre la promesa de que una vez cancelada la totalidad del pago, se realizará el documento de propiedad a favor de la cesionaria. Así las cosas, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En este estado, se procede a discernir la existencia de los presupuestos previamente señalados en la presente causa, a los fines de vislumbrar adecuadamente el dispositivo del fallo, garantizando que la pretension intentada abarque suficientemente los requisitos para la procedencia de ésta y en dado caso determinar si resulta ha lugar o no.
Ahora bien, se evidencia el primer requisito; la existencia de un contrato bilateral privado, el cual riela en el expediente del folio 04 al 06; previamente valorado, suscrito en fecha 05/08/2023 entre DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR y GUSTAVO JOSE ARANBULET RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, el cual fue adjunto al escrito libelar y connota la relación contractual de las partes en el cual la parte demandante (cesionaria), le correspondía cancelar la totalidad del pago pautado entre estos, y la parte demandada (cedente) ordenaría a la empresa mercantil INVERSIONES A.E.J, C.A., propietaria del inmueble a realizar el documento de propiedad a su favor, evidenciándose a su vez, que la codemandada ZULAY COROMOTO CEDEÑO DE ARANBULET, firma el documento como aprobación del acuerdo por parte del cedente, quien es su esposo. Continuamente; el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes como segundo presupuesto, para ello se realizó el análisis exhaustivo de las pruebas traidas al proceso junto a los alegatos que se subsumen a éstos, denotandose que la relación contractual consistía en la cancelación de un monto pactado en 6 cuotas, para que una vez cumplido, la empresa propietaria del inmueble realizaría la documentación titulativa del inmueble directamente a la cesionaria, de acuerdo a la cláusula cuarta, no obstante, en el transcurso de las fechas pautadas para las cuotas de pago, el cedente protocolizó compra venta de mencionado inmueble con la empresa propietaria, alterando en tal sentido los acuerdos fijados en el convenio, lo que generó que la accionante de autos no concluyera los pagos restantes al notar el cumplimiento por parte del cendente demandado, pues no debía ser traspasado a éste, sino directamente de la empresa propietaria a la ceciosaria. Asimismo, una vez fenecido las fechas para cancelar las cuotas pautadas, el cedente le regresó parte del dinero que habia cancelado, quedándose solamente con lo concerniente a USD$6,500.00 por clausula penal al haber incumplido el contrato por no cancelar lo adeudado. Finalmente, el tercer presupuesto a cubrir es que la parte demandante haya cumplido su obligación respectivamente, aunque sea, parcialmente, como bien se observó mencionado en los argumentos previamente interpretados, mediante la evidencia del anexo 2 del escrito libelar, concerniente a recibo de pago original de la segunda cuota, debidamente recibida por el cedente, que correspondia a la fecha 30/09/2023, de aquí parte el argumento señalado por la accionante sobre el incumplimiento del demandado, pues la tercera cuota estaba fijada para el 30/12/2023, sin embargo, el cedente realizó la compra venta protocolizada el 25/10/2023, por lo que consideró improcedente continuar con la cancelación de lo acordado al haber sido alterado el convenio, siendo así que se denotó que la accionante-cesionaria cumplió paricialmente con su obligación, lo que le permite exeptuarse del criterio de exceptio non adimpleti contractus, siendo que el documento en cuestión no fue desconocido, impugnado ni desvirtuada, siendo prueba suficiente para puntualizar que la actora cumplió parcialmente su obligación, hallandose en total condición de intentar la presente resolucion de contrato.-
A todo esto, la parte demandada alegó que debía tener el inmueble a su nombre, ya que no puede disponerse de un bien que no es de su propiedad, argumento que dista de lo pautado en el convenio de cesión, en la que se fijó que una vez cancelado la totalidad del pago sería la empresa mercantil propietaria del bien, quien realizaría la tradición legal del inmueble a favor de la cesionaria, no se determinó que sería a través de la compra venta previa realizada a favor del cedente, por el contrario, se evidencia al alteración unilateral de la estructura juridica del negocio, pues la cesionaria actora no estaba obligada a aceptar un titulo proveniente del cedente, sino de la empresa mercantil directamente, permitiendo denotar que antes de que la accionante cesara la cancelación de las cuotas, el cedente demandado habia alterado y contraviniendo la clausula cuarta del contrato, resultando a todas luces incongruente que el demandado de autos alegue la exceptio non adimpleti contractus, cuando éste mismo causó la parálisis del contrato. A pesar de que el demandado alegó la facilidad de trámite de traslación de propiedad por no depender de un tercero (dígase, la empresa mercantil mencionada en el mismo contrato), resalta la inconsistencia de lo pactado al verse innecesaria la clausula cuarta, toda vez que, si el demandado llevaría a cabo dicha acción, era en tal sentido prescindible el pactar que; una vez cancelado el monto total, el cedente autorizaría a la empresa mercantil para realizar el traspaso de la propiedad mediante la protocolización del documento pertinente, quedando simplemente vulnerado el marco legal del acuerdo.
Ahora bien, con relación al pago de la cantidad de USD$6,500.00 concerniente a la clausula penal, prevista en la clausula séptima del contrato en caso que de que alguna de las partes desista del contrato. Dicho monto, fue retenido por el cedente demandado al momento de que éste le regresara la cantidad cancelada, argumentando el incumplimiento que cometió al no cancelar el resto de las cuotas, no obstante, considerando que la alteración unilateral realizada por el cedente demandado previo a la paralización de los pagos por parte de la actora, el incumplimiento devino por el cedente, mas no por la actora-cesionaria, resultando improcedente la retención de la clausula penal alegada, pues si bien se determina en el contrato como “desistimiento” del contrato, el incumplimiento de ello se considera como la manifestación de rechazo sobre lo pautado, en tal sentido, quien debió cancelar lo concerniente a la clausula penal era el cedente demandado a favor de la cesionaria actora, entendiéndose que, la cesionaria hasta la segunda cuota habia cancelado un total de USD$32,500; USD$10,000.00 la primera cuota (que se entiende cancelada por haber demostrado la cancelación de la segunda y por no haber sido refutado ni alegado por el demandado) y USD$22,500.00 la segunda cuota, de ello, el demandado le reintegró la cantidad de USD$26,000.00, tomándose para sí la cantidad de USD$6,500.00 por la clausula penal copiosamente señalada, monto que no debió retenerse por los motivos previamente detallados. La accionante, en su petitorio, exigió la cancelación de USD$6,500.00 que retuvo arbitrariamente del monto que antece, más la cantidad de USD$6,500.00 que le corresponden por clausula penal al haber incumplido el demandado con lo pautado en el contrato, más USD$3,250.00 de la estimación percentual al 25% de la demanda, más los intereses calculados prudencialmente al 25% hasta el momento del efectivo reintegro de los montos especificados. Es entonces que, detallados los argumentos anteriores, considera quien aquí decide, forzoso declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de cesión de bien inmueble, intentada por DIANA DE LAS NIEVES DURAN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-13.473.671 y de este domicilio contra los ciudadanos GUSTAVO JOSE ARANBULET RODRIGUEZ y ZULAY COROMOTO CEDEÑO DE ARANBULET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.596.339 y V-13.362.700, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO privado suscrito por las partes en fecha 05/08/2023. Se condena al demandado reintegrar a la demandante la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 6,500.00) por reintegro retenido arbitrariamente, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 6,500.00) por clausula penal de acuerdo a la clausula séptima del contrato, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3,250) por estimación porcentual de la demanda, más los intereses devengados como estimación porentual de la demanda calculados al 25% contandos desde la interposición de la demanda hasta el momento en el que se efectúe el pago adeudado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026) Años 216º y 167º. Sentencia N° M-08. Asiento: 42
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo la 02:35 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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