REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-002139
SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA DEL MAR TORRES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.316.459, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadana EDDY VIOLETA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.428.942, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RONIELL TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.154, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 20/11/2024, otorgándole entrada en fecha 25/11/2024 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 26/11/2024 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 09/12/2024 la parte consignó la publicación del edicto, mas adelante, el 10/01/2024 el alguacil realizó consignación de boleta de notificación firmada por el ministerio público, seguidamente, en fecha 06/08/2025 la parte solicitó la ratificación de los oficios dirigida a los organismos por cuanto no se obtenía notificación de estos y así fueron librados. Posteriormente, en fecha 27/10/2025 se consignó oficio recibido por el Hospital Luis Gómez López y en fecha 24/11/2025 el oficio recibido por Medicatura Forense.
Ulteriormente, se evacuaron las testimoniales y declaración de la sujeto a interdicción en fechas 16/04/2026 y 27/04/2026.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante alegó que su hermana EDDY VIOLETA TORRES TORRES, de 62 años de edad, padece crisis convulsivas tónicas clónicas generalizada, trastornos cognitivos asociado a retardo mental severo congénito y trastornos de conducta, con baja tolerancia a frustraciones, que le genera el aislamiento sociocultural y educativo, presentando epilepsias y episodios de psicosis orgánica, además de que, sus convulsiones se han tornado retractarias a los medicamentos antiepilépticos EEG lento difusos, con incapacidad para ejercer funciones laborales. Por lo anterior, solicita ser designada como tutora de referida ciudadana.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS PERTINENTES A LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:
• Informe expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado, expedido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 18/12/2025 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “lenguaje incoherente”, “no tiene consciencia”, “desorientada en espacio, tiempo y persona”, “memoria con perturbación”, “atención hipoproséxica”, “ninguna concentración”, “pensamiento no evaluable”, “juicio perturbado” e “inteligencia por debajo de la norma”. Diagnóstico: DÉFICIT COGNITIVO GRAVE, indicando que se observó perdida profunda de las funciones mentales que incapacita a la persona a la vida diaria necesitando asistencia para tareas básicas , no pudiendo cuidar de sí misma. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Informe expedido por el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, Médico Psiquiatra Luis Rengel, de fecha 06/06/2025, en la cual se realizó evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “desorientada en tiempo y espacio”, “parafasias fonemicas y escasa producción de palabras”, “pensamiento en fase preoperacional según Piaget” y “juicio inadecuado”. Diagnóstico: “TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL SEVERO”, denotando la incapacidad de discernimiento que compromete gravemente el juicio. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• De las actas testimoniales realizadas a los allegados y/o familiares, ciudadanos JORGE LUIS TORRES COLMENAREZ, MIRIAM LISSETH PARRA BRICEÑO, CARLOS ANTONIO SANCHEZ VIVAS y CAROLAIN ANDREINA TORRES PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.021.663, V-7.433.979, V-7.981.426 y V-20.469.771, respectivamente, todos de este domicilio, el primero como hermano, los dos siguientes cuñados y la última como sobrina. Declararon que la ciudadana EDDY TORRES padece su condición de nacimiento en razón de la meningitis, asimismo, quien cuida de ella y suministra los medicamentos es la ciudadana MARITZA, luego de que su padre falleció, manifestaron además que, no puede valerse por sí misma, incluso debe bañarla alguien, declararon que tiene conocimiento de que el presente juicio es para obtener la tutela. Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-
• Acta testimonial de fecha 16/04/2026 de la ciudadana sujeto de interdicción, indicó su nombre, respondió “tengo 8 años” al preguntarle si tiene conocimiento de la enfermedad que sufre; a las preguntas sobre con quien vive y quien suministra sus medicamentos, así como si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra, dando respuestas incongruentes o movimientos corporales involuntarios manifestando que no lo sabe. Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-


-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que concluyeron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “TRASTORNO COGNITIVO SEVERO”, presentando incapacidad para discernir, y afectación al juicio, lo que requiere atención constante, por cuanto no puede valerse por sí misma

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a “DÉFICIT COGNITIVO GRAVE” y “TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL SEVERO”, enfatizando que este tipo de persona no posee un juicio adecuado ni capacidad para discernir, así como la confusión de sus familiares; denotándose ésta última característica a través de la declaración realizada por este Juzgado a los familiares de la ciudadana, más la misma declaración de la sujeto a interdicción, que evidencia la confusión, desubicación y falla memorial de la misma, lo que paulatinamente añade riesgos que dejan a la persona en un estado de indefensión. Así se establece.

Las testimoniales de JORGE LUIS TORRES COLMENAREZ, MIRIAM LISSETH PARRA BRICEÑO, CARLOS ANTONIO SANCHEZ VIVAS y CAROLAIN ANDREINA TORRES PARRA, anteriormente señalados, familiares de la posterior entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene retardo mental provocado por una meningitis y convulsiones, siendo por su unas persona contratadas para atenderla, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana MARITZA DEL MAR TORRES DE SANCHEZ, la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EDDY VIOLETA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.428.942, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana MARITZA DEL MAR TORRES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.316.459, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana EDDY VIOLETA TORRES, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó Sentencia n° M-09 siendo la 01:10 P.M y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el n°32

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán