REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000344
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS SAN GABRIEL 2013 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 39-A, número 23 del año 2014, expediente N° 365-25702. Modificada según acta inscrita en el misma oficina de Registro bajo N° 7-A RM365, número 43 del año 2021.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.495.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.854.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado JOSÉ ANGEL PEREIRA FLORES, , inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 199.729
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
-I-
U N I C O
“En fecha 19 de mayo del año 2026, comparecieron por ante este juzgado el actora, Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.495. y el Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.495., en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“En horas del despacho del dia de hoy, comparecen ante este despacho profesional del derecho MSC. JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.813.449, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495. Número de teléfono (+58) 424.565.06.96. correo electrónico abogadojairosira@gmail.com, actuando en este acto en representación, según consta en poder APUD ACTA que riela en autos, de la sociedad mercantil AGROALIMENTOS SAN GABRIEL 2013. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el tomo 39-A número 23 del año 2014, expediente N° 365-25702 V modificada según acta inscrita en la misma oficina de registro bajo el tomo 7-A RM365, número 43 del año 2021, en su carácter de DEMANDANTE: por un lado y por el otro, ABG, JOSÉ ANGEL PEREIRA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil casado, titular de la cédula de Identidad N° V-15.732.483. inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, número de teléfono (+58) 4245718962, Correo electrónico Joseangelpf@gmail.com.actuando en este acto en representación, según consta en poder APUD ACTA que riela en autos, de la ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.582, correo electrónico mcop09@gmail.com. número Telefónico (+56) 951-241990 y con domicilio en la Av. Vicuña Mackenna 920 departamento 418, Ñuñoa RM, Santiago de Chile, República de Chile, en su carácter de DEMANDADA; de forma conjunta, armónica, pacifica, libre de coacción y consiente, convenimos en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos: CAPÍTULO I DEL DERECHO la transacción es un acuerdo bilateral que conjuga el animus transigendi y las concesiones reciprocas, permitiéndole a los suscribientes intercambiar a negociar elementos de su interés, para así completar un clímax jurídico con fuerza definitiva, que de por terminado el litigio. El Código Civil venezolano lo define de la siguiente forma Artículo 1.713: La transacción es un contrata por el cual las partes. un litigio pendiente precaven un litigio eventual. Este tipo de formas de autocomposición procesal, se caracterizan por su condición de cosa juzgada posterior a su homologación, al igual que una sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así que estando en una fase procedimental anterior a in sentencia, con el propósito de dar terminación al proceso y apegados a los límites legales pertinentes, justificamos llenados los requisitos de procedencia de la presente transacción. CAPÍTULO II DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CONCESIONES A los efectos del presente tratado, se establecerán los siguientes lineamientos: PRIMERO: OBJETO Y RECONOCIMIENTO. Las PARTES reconocen haber celebrado un contrato de OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble y el lote de terreno donde está construido, ubicado en la carrera 24, esquina calle 17. N° 16-73, municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código catastral 13-03-01-001-110-2516-010-000, con una superficie de DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (219,78 m²). El referido negocio jurídico versaba acerca de la transmisión de la propiedad por parte de la DEMANDADA a la DEMANDANTE, y que esta última pagará a la DEMANDADA un valor determinado. En atención a la falta de perfeccionamiento del referido negocio, las PARTES convienen en que este acto sustituye cualquier obligación previa derivada de su relación sustancial, manteniendo el animus negotiandi primigenio. SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Se fija como saldo único y definitivo la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (70.000,00 USD). La DEMANDANTE reconoce que es la única cifra exigible y la DEMANDADA acepta que, tras su pago total, no tendrá más reclamaciones que hacer. Dicho monto incluye cualquier tipo de indemnización, plusvalía o revalorización que haya sufrido el bien o la parte DEMANDADA. TERCERO: CRONOGRAMA DE PAGO. PRIMERA CUOTA: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (35.000,00 USD) pagaderos al momento de la firma de esta transacción, se anexa acuse de transacción. SEGUNDA CUOTA: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (35.000,00 USD) pagaderos simultáneamente a la firma del documento definitivo ante el registro Público. CUARTO: MODALIDAD DE PAGO, LOS pagos se realizarán en dólares estadounidenses, a través de transferencia bancaria internacional a la cuenta del banco Bank Of América, número 898127496152, routing number 063100277, correo fosorio1411@gmail.com y titulada a nombre de Fernando Osorio QUINTO: PROTOCOLIZACIÓN Y GESTIONES, LOS PARTES se comprometen realizar los tramites relativos a la protocolización y regularización del bien objeto de litis (bienhechurías y terreno), con la finalidad de perfeccionar la venta pura simple ante el registro correspondiente del terreno y las bienhechurías a la brevedad posible, entendiendo que animo de transar se centra en este propósito principal. Queda entendiendo que las partes quedan obligadas a suscribir y suministrar toda la documentación necesaria para la obtención de dichos trámites. En atención a lo anterior la DEMANDADA se obliga a tramitar con diligencia la autorización de venta ante la Alcaldía de Iribarren. Haciéndose cargo de los gastos resultantes de la regularización del terreno, Los gastos de registro e impuestos de transferencia corresponden a la DEMANDANTE, entendiendo que este requisito es indispensable para el perfeccionamiento de la venta del las bienhechurías y el terreno sobre las cuales se encuentran edificadas, entendiendo esto como un TODO de la transacción acordada. SEXTO: CLÁUSULA PENAL Y EJECUCIÓN. EI incumplimiento de los términos y condiciones aquí establecidos, faculta a la parte afectada a exigir el cumplimiento forzoso del mismo, atendiendo que en caso de ser la parte DEMANDANTE la afectada, esta podrá registrar el auto de homologación como titulo traslativo de propiedad y exigir una indemnización adicional, que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor total de la presente transacción; por otro lado, en caso de ser la parte DEMANDADA la afectada, podrá exigir y/o retener, en caso de que haya sido pagado, una indemnización que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor total de la presente transacción y adicionalmente, podrá intentar por via principal las acciones que crea pertinentes, SÉPTIMO: COSA JUZGADA. Las partes solicitan al Tribunal la homologación de este acuerdo para que surta los efectos de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada. Cumplido el pago total y la celebración del contrato definitivo a favor de la DEMANDANTE ante el registro correspondiente, ambas partes renuncian expresamente a cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada con la obligación objeto de este contrato. OCTAVO: Las PARTES acuerdan solicitar formalmente a este Tribunal of LEVANTAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS sobre el inmueble objeto de la presente litis. Lo DEMANDADA asume el compromiso de utilizar los facultades de administración y deposición que recupera sobre et bien, única y exclusivamente para la tramitación de la regularización del terreno y sus bienhechurías, y la posterior suscripción del documento de venta pura y simple a favor de la DEMANDANTE, lo cual deberá verificarse dentro de un plazo de SESENTA (60) DÍAS HÁBILES contados a partir de que conste en aulas el levantamiento de las medidas, prorrogables por acuerdo entre las PARTES. Cualquier acto de disposición, gravamen o uso del inmueble distinto al aquí previsto constituirá un incumplimiento flagrante de esta transacción, habilitando a la DEMANDANTE a instar su ejecución forzosa en los términos del establecidos en la Ley, quedando a salvo el derecho de reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en sede principal. NOVENO: COSTOS PROCESALES: Las partes acuerdan que todos los gastos ocasionados de forma judicial y/o extrajudicial, como honorarios profesionales de los abogados, aranceles y/o gestión de cualquier naturaleza, correrán de forma individual, y bajo ningún concepto se autoriza el pago de cualquier elemento que no se encuentre previsto en el presente convenio, DÉCIMO; Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente. CAPÍTULO III DE LAS CONCLUSIONES Exhibidos los hechos y enunciado el derecho, como en efecto se hizo, las partes suscribientes, también demandante y demandada de autos, acuerdan la terminación del presente juicio y de cualquier incidencia, denuncia, cuaderno o recurso que se encuentre vinculado o sea independiente a esta: subordinándose a los términos, condiciones, prerrogativas y plazos aquí descritos, por no ser contrarios al orden público y estar ajustados a derecho; por tanto, requerimos al unisonó la revisión y aprobación de la presente transacción, en efecto, la clausura de la causa principal, sus incidencias y la remisión al archivo judicial. DEL PETITORIO Sintetizando la voluntad de las partes y habiéndose esbozado cada termino, condición y concesión aquí expuesto, siendo aprobado de forma cabal e irrefutable por ellas y sus apoderados, solicitamos a este digno Tribunal siguiente: PRIMERO: Sea homologado la presente transacción en la forma planteada, por ser licita, correcta y formalmente presentada. SEGUNDO: Ordene la terminación y archivo judicial del expediente y todas sus incidencias, luego de haberse cumplido con lo acordado en el tiempo especificado. TERCERO: Cada parte, de forma individual solicita la devolución de los originales aquí insertos, previa consignación y certificación de los fotostatos correspondientes. Conforme firman y se obligan los suscribientes, identificándose debidamente, estampando su firma y huellas al pie de este documento, encontrándonos en Barquisimeto, a la fecha y hora de su presentación. Es todo.”
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolívares mediante escrito presentado el 10 de Enero del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada entre Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS SAN GABRIEL 2013 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 39-A, número 23 del año 2014, expediente N° 365-25702. Modificada según acta inscrita en el misma oficina de Registro bajo N° 7-A RM365, número 43 del año 2021 y la ciudadana MAYRA CAROLINA OSORIO PAPEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.854.582.. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia, y 167 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia N° M-10, Asiento 12 y registró la anterior decisión, siendo las 09:18 A.M y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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