REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10)de Junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000070.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadana, RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.417.733.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicioANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA y BERTA FERNANDEZ DE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losNos. 320.471 y 12.419 respectivamente.-
ENTREDICHO: Ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-3.317.088.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREAMBULO
El presente asunto judicial se origina por petición de interdicción civil presentado por el ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, a beneficio de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ; contra dicha solicitud en fecha 06 de octubre de 2025,la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE,asistida por el abogado en ejercicioANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.471, de conformidad con lo establecido en los artículo 370, 726, 727, 728 y 729 del Código de procedimiento Civil venezolano (fs 01 al 04), presentó tercería, oponiéndose a la juramentación del ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, como tutor interino de la beneficiaria de autos, asimismo presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por el ciudadano Richard José González Dugarte en fecha 26/01/2026;en fecha veintiocho (28) de enero del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto (f. 20), declarando que el escrito de tercería no cumple con los requisitos establecidos y declara “..INADMISIBLESde las pruebas promovidas, en cuanto al escrito de oposición el Tribunal observa que en el escrito de promoción fue presentado en fecha 26/01/2026, quedando extemporáneo por tardía, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 20/01/2026…”, por lo que en fecha 03 de febrero del año 2026 el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA , en su carácter de autos, ejerce recurso de apelaciónde conformidad con los artículos 289, 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil, siendo este admitido para ser oído en un solo efecto;posteriormente, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución a los fines de su distribución, el cual correspondió a este superioridad, y por ello se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026 (f.32).
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelacióninterpuesto en fecha tres (03) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE,contraauto de fecha 28 de enerode 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONTROVERSIA
Observa esta Jurisdicente que la presente causa inicia por petición de DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN CIVILintentada por el ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, a beneficio de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ, ycontra dicha solicitud en fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.733, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.471, de conformidad con lo establecido en los artículo 370, 726, 727, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil venezolano, presentó tercería y oposición a la juramentación del ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, como tutor interino de la beneficiaria de autos, donde alega que en fecha 04 de junio del año 2024, fue solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, la interdicción civil de su progenitora la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ,de profesión maestra jubilada, residenciada en el Fundo La Ciénega, Parroquia Moran, Municipio Moran, del estado Lara, dicha solicitud cursa en el asuntoN° KH02-S-2024-000005, y que la designación del tutor recayera en el ciudadano JESUS ALFONZO GONZALEZ DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.937.360, quien es sobrino de la precitada ciudadana, por cuanto fue plenamente aprobado por todos sus hijos mediante votos; por el contrario el a quo designó al ciudadanoROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.327.114; asimismo, presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por el ciudadano Richard José González Dugarte en fecha 26/01/2026.
En fecha 28 de enero del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, dictó autodeclarando que el escrito de tercería presentado por la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE, no cumple con los requisitos establecidos, así como inadmisibles las pruebas promovidas en cuanto a la oposición de las pruebas.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha diez (10) de abril del presente año, el abogado en ejercicioANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, en su condición de apoderado judicial dela ciudadanaRECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE, antes identificada, en la oportunidad procesal consignó escrito de informes ante esta alzada (fs 54 al 57), en el cual alega:
(…) “Siendo la oportunidad legal para interponer el informe por el motivo de la apelación interpuesta, debemos tomar en consideración que el auto fundado carece de efectos legales y jurídicos al resolver una tercería interpuesta mediante el cual siendo hija legitima y tiene interés en la causa puede interponerla lo cual consigno una partida de nacimiento para que fuera verificado como medio probatorio que es hija legitima de la ciudadana MARIA PALMIRA DUARTE DE GONZALEZ, siendo que el tribunal declara no será admitida asegurándose que deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto…”.
De igual manera sostiene que la sentencia debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos de hechos y de derecho, , ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como de derecho se inficionaría el fallo de inmotivación; por tal razón solicita, sea declarado con lugar la apelación, asimismo sea anulado el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por consiguiente en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, el abogado en ejercicioANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, en su carácter de autos, ratifica nuevamente el escrito de informe de fecha diez (10) de abril del año en curso. (fs. 59 al 60)
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026 se dejó constancia mediante auto que el día treinta (30) de abril del presente año, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes; en consecuencia se inicia el lapso de 30 días calendarios establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f.61)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.471, contra auto dictado en fecha 28 de enero del año 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual declaro:“…En el caso que nos ocupa la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ, interponen la tercería sin fundamentación de los ordinales y asimismo alegando ser hija de la ciudadana María Palmira Dugarte de González, pero no presenta fundamentación y documentos de sustento para interponer la tercera. Por lo que este Juzgado advierte que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado. En consecuencia se declaranINADMISIBLES de las pruebas promovidas, en cuanto al escrito de oposición el Tribunal observa que en el escrito de promoción fue presentado en fecha 26/01/2026, quedando extemporáneo por tardía, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 20/01/2026…”.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si el auto se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto se hacen las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que en el caso in cognición el recurso de apelación ejercido, recae sobre un auto donde el juzgado a quo se pronuncia con relación a la tercería interpuesta por la ciudadanaRECKERLY YASETT GONZALEZen el asunto principal KH02-S-2024-000005, acción de Interdicción Civil, a beneficio de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ ydela inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la mencionada ciudadana; subiendo al ad quem las copias certificadas de las actuaciones indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación ejercida.
Así las cosas, el juez como director del proceso, tiene la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; y es el encargado de regular las actuaciones procesales, teniendo como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento.
El procedimiento de Interdicción Civil previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas; la sumaria que comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos para que examinen al notado en demencia y emitan un Informe, coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia; se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Y la etapa plenaria que se inicia una vez concluida la anterior que se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Conviene destacar que en aplicación del principio de notoriedad judicial, esta alzada observa que la presente causa se encuentra en la etapa sumaria al haber el
Juzgado a quo declarado en fecha 02 de diciembre del año 2024 la interdicción provisional a beneficio de la ciudadanaMARIA PALMIRA DUARTE DE GONZALEZ, designando como tutor Provisional al ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, terminando la primera parte del proceso o estado sumario. Sin embargo, en fecha 19 de noviembre del año 2025 el a quo juramenta como tutor provisional al ciudadano JESUS ALFONZO GONZALEZ DUGARTE,abriendo el lapso probatorio correspondiente a la etapa plenaria.
En dicha etapa procesal la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, posteriormente se opone a las pruebas presentadas por el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ DUGARTE en fecha 26/01/2026.
En el caso in cognición, esta Superioridad observaque previo al escrito de pruebas y oposición a las pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.471,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ; consignaron en fecha 06/10/2025 escrito de tercería y de oposición a la designación de tutor provisional.
Respecto a la designación del tutor provisional, la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, es decir, en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula los casos de oposición al nombramiento de tutor, siempre y cuando se trate de un tutor que tenga carácter de definitivo, lo cual se materializa una vez quede firme la declaratoria de interdicción, Así se establece.
Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales observa esta alzada que el auto apelado declara inadmisible las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.471, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ, y extemporáneos por tardía el escrito de oposición a las pruebas al considerar que la tercería interpuesta por la mencionada ciudadana “…no presenta fundamentación y documentos de sustento para interponer la tercera… ”.
Por consiguiente, para esta Superioridad la ciudadanaRECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE, no puede ser considerada tercera interesada, puesto que al interponer el recurso de apelación no cumplió con los extremos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente contraria la aplicabilidad del artículo 297 ejusdem; por lo que es nugatorio para esta Superioridad deducir con certeza el derecho e interés que se aduce la recurrente de marras; al no evidenciarse de autos que la tercera apelante haya aportado prueba alguna que demuestre el interés que aduce tener, requisito necesario para la admisión de la apelación interpuesta, razón por la cual se declaran INADMISIBLE, dicha apelación; y así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2026, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE,contraauto dictado en fecha 28 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-S-2024-000005, Interdicción Civil a beneficio de la ciudadanaMARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RECKERLY YASETT GONZALEZ DUGARTE,contraauto de fecha 28 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KH02-S-2024-000005, Interdicción Civil a beneficio de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ.
TERCERO:SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2026,en el asunto judicial N° KH02-S-2024-000005, Interdicción Civil a beneficio de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiséis (10/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio.- La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (01:35 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000070.
ASIENTO: 8
MMO/AJCA/jep
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