REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10)de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000100
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE:
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH:
MOTIVO:
Abogado MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.435.
JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
Abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.578.
Abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.242.803.-
NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada debido alosescritos de apelación presentados en fechas once (11) de febrero del año 2026 (f. 30 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicioSERGIO CHÁVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.242.803, en su carácter acreditado en autos, en fecha trece (13) de febrero de 2026 (f. 32 de la pieza N° 4) por la abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 (f. 37 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 07 al 11 de la pieza N°4), por lo que dichos escritos de apelación se acumularon y se admitieron en ambos efectos (f. 40 de la pieza N° 4), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año (f. 47 de la pieza N° 4).
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 48 de la pieza N° 4).
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, esta alzada dicto auto donde se hace constar el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 55 de la pieza N° 4). Asimismo en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso esta Superioridad emitió auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 200 de la pieza N° 6).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde alos recursos de apelación interpuestos en fechas once (11) de febrero del año 2026 (f. 30 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter acreditado en autos, en fecha trece (13) de febrero de 2026 (f. 32 de la pieza N° 4) por la abogada en ejercicioMARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 (f. 37 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 07 al 11 de la pieza N° 4).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo el artículo 295ejusdem, contempla: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio inicia por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 (f. 1 al 9 de la pieza N° 1), con motivo deNULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL, presentada por la ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.447.159, asistida por la abogada en ejercicio MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.435, contra los ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente, alegando lo siguiente:
“Soy la cónyuge del ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.270, con quien contraje MATRIMONIO CIVIL por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil once (2011). “
“…Hasta la presente fecha me une al ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, el vínculo de parentesco por afinidad en grado colateral al ser mi cónyuge, conforme se evidencia de DEMANDA DE DIVORCIO que se encuentra en trámite desde enero de 2021 por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000056, del cual Consigno en este acto COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, así como los RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑARON Y DEL AUTO DE ADMISIÓN.”
“…Dicho lo anterior, hago conocimiento de este Juzgado que en el expediente KP02-M-2023-000115 Principal y Cuaderno de medidas KH02-X-2023-000092, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mi cónyuge JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.666.270, fue demandado por cobro de bolívares a través de dos (02) letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 250.000,00), siendo el beneficiario de ambos efectos de comercio el ciudadano JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.192; dicha demanda fue incoada en fecha 16 de mayo de 2023 admitida por el referido tribunal en fecha 30 de mayo del mismo año”
“Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2024, el demandante ciudadano JOSEPH SABBAGH y el demandado o intimado JABIB HOMSI ZEITOUNE, celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL fundamentándola en el articulo 1.713 y siguientes del CODIGO CIVIL VENEZOLANO en concordancia con los artículos 255 y 256 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
“…Durante nuestra unión conyugal fomentamos conforme a la sociedad universal inherente a todo matrimonio, salvo convención en contrario, una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellas los bienes que mi cónyuge entregó en DACIÓN EN PAGO al ciudadano JOSEPH SABBAGH, sin que mediara mi necesaria e imprescindible autorización y/o consentimiento…”
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, en su condición de representante del codemandado JOSEPH SABBAGH, presenta escrito de contestación y opone las siguientes cuestiones previas (f. 10 al 18 de la pieza N° 2), en el cual alega lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN
“Con fundamento en el artículo 269, en concordancia con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare la perención del procedimiento, la cual se ha verificado por el transcurso de treinta días a partir de la admisión de la demanda sin que la demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para la citación de los demandados.”
(…)
ALEGACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
“Verificación de la cuestión previa número 1 del artículo 346. Este tribunal carece de competencia por la materia para conocer de esta causa, pues existe norma legal que la atribuye a tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.”
(…)
“Verificación de la cuestión previa número 6 del artículo 346. La demandante incurre en la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí".”
(…)
“Verificación de la cuestión previa número 8 del artículo 346. Lo explicado anteriormente nos lleva a constatar que se configura una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.”
(…)
“Verificación de la cuestión previa número 9 del artículo 346. Alego a favor de mi representado la configuración de cosa juzgada formal y material obtenida de manera legítima conforme a los requisitos del ordenamiento jurídico, que zanja toda controversia sobre el derecho de dominio de los bienes pretendidos por la demandante.”
(…)
“Verificación de la cuestión previa número 11 del artículo 346. No se verifican las causales o supuesto de hecho de la acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil que interpone la demandante, que dispone que la misma procede "cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal".”
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 (20 al 22 de la pieza N° 2) la abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIA HANNA, presentó escrito de contestación a la solicitud de perención breve y cuestiones previas opuestas, alegando:
“Ahora bien, en el presente caso dos (2) razones inobjetables que desestiman tal alegato: la primera de ellas, es que, la demanda fue admitida por este tribunal el día 20 de diciembre de 2024, dándose por citado expresamente el codemandado JABIB HOMSI el día 04 de febrero de 2025, tal como consta al folio 08 de la Segunda Pieza del presente asunto, lo que implica que excluyendo los días de RECESO JUDICIAL con ocasión a las FESTIVIDADES DECEMBRINAS cuyo lapso no se computa a esos efectos, conforme así lo establece el artículo 201 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, transcurrieron entre la admisión de la demanda y la citación del codemandado JOSEPH SABBAGH, 29 días continuos, situación que al verificarse fulmina la situación fáctica que prevé la PERENCIÓN BREVE que implica que transcurran sobradamente los 30 días, luego de admitida la demanda sin que el demandante realice alguna gestión o le dé impulso para que se produzca la citación del demandado en la causa.”
(…)
Contestación a las cuestiones previas
(…)
Propone el codemandado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, bajo el argumento de una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem.
(...)
En tal sentido para explicar en qué consiste la acumulación prohibida indica que la acción principal, es decir la de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL es una acción que debe conocer el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en razón de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que concluye que no corresponde su conocimiento al mismo tribunal que conocería la acción subsidiaria por fraude procesal señalando que esta última debe ser conocida por el Tribunal Civil donde se realizó la Transacción Judicial y además, tramitada por Vía Incidental.
(…)
Promovió la parte codemandada la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a que está por decidirse en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se encuentra el juicio de divorcio, si los bienes objeto del presente proceso forman o no parte de la comunidad conyugal.
(…)
Tal afirmación resulta incierta pues en este proceso judicial, lo que está por decidirse es el Divorcio y no la Partición de los Bienes, siendo cierto que para impedir que fuera decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar en esta causa fue promovido atropelladamente contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el cual fue Tachado de falso y formalizada su Tacha, quien lo promovió en el proceso no insistió en hacerlo valer en la oportunidad procesal que le correspondía, por disponerlo asi el articulo 441 ejusdem, en consecuencia el mismo quedó DESECHADO DEL PROCESO, en tal sentido es vinculante para las partes intervinientes esa consecuencia jurídica, situación que no puede volver hacer decidida en otro proceso judicial entre las mismas partes.
(…)
Promovió la parte codemandada la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a que está por decidirse en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se encuentra el juicio de divorcio, si los bienes objeto del presente proceso forman o no parte de la comunidad conyugal.
(…)
Tal afirmación resulta incierta pues en este proceso judicial, lo que está por decidirse es el Divorcio y no la Partición de los Bienes, siendo cierto que para impedir que fuera decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar en esta causa fue promovido atropelladamente contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el cual fue Tachado de falso y formalizada su Tacha, quien lo promovió en el proceso no insistió en hacerlo valer en la oportunidad procesal que le correspondía, por disponerlo así el articulo 441 ejusdem, en consecuencia el mismo quedó DESECHADO DEL PROCESO, en tal sentido es vinculante para las partes intervinientes esa consecuencia jurídica, situación que no puede volver hacer decidida en otro proceso judicial entre las mismas partes.
(…)
Promovió el codemandado la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresando al efecto que ante la existencia de un CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES no se verifican los hechos que prevé el artículo 170 del CÓDIGO CIVIL, por lo que considera que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.”
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 (f. 23 al 30 de la pieza N° 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia sobre la cual la parte actora solicita la regulación de competencia, dictando sentencia este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2025, declarándose competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025 (f. 39 al 51 de la pieza N° 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO:Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
CUARTO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
QUINTO:Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem….”
Consecuentemente, en fecha seis (06) de febrero de 2026 (f. 7 al 11 de la pieza N° 4) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara NO CONTRADICHA, la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 272 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión aquí dictada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
En fecha once (11) de febrero de 2026 (f. 30 de la pieza N° 4), el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter de representante legal del co-demandando JOSEPH SABBAGH, presenta escrito de apelación contra la sentencia ut supra.
Asimismo, en fecha trece (13) de febrero de 2026 (f. 32 de la pieza N° 4) la abogada en ejercicio MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria antes descrita, siendo ratificado en fecha veinte (20) de febrero de 2026 (f. 39 de la pieza N° 4).
Ulteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 (f. 37 de la pieza N° 4) el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de febrero de 2026 (f. 7 al 11 de la pieza N° 4) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, identificado en autos, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, presenta escrito de informes (f. 49 al 50 de la pieza N° 4) alegando: “…Paradójicamente es la misma demandante que quiere constituir un fraude procesal como el que denuncia, al querer revertir sin fundamento ni cualidad los efectos jurídicos de una transacción judicial que goza de cosa juzgada. Así, la demandante ha construido una ingeniería fraudulenta simulando tener una cualidad de propietaria de unos bienes que nunca han entrado en su patrimonio, pero forzando a que una sentencia judicial la erija como copropietaria valiéndose de artimañas procesales, de ventajismos, de un Juez favorecedor que avale sus tropelias hasta un punto de que le otorgue ventajas procesales abusivas, por medio de la violación de las formas procesales…”
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026 (f. 51 de la pieza N° 4), el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, antes identificado, presenta escrito de informes, solicitando “…1. RATIFICAR la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO y el desechamiento de la demanda, confirmando la confesión ficta de la Cosa Juzgada 2. REFORMAR el Particular Cuarto del dispositivo y CONDENAR EN COSTAS a la ciudadana KATIA HANNA, incluyendo el resarcimiento por todas las incidencias y apelaciones que esta representación se vio obligada a ejercer para rescatar este proceso de la anarquía…”
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026 (f. 52 al 54 de la pieza N° 4), la abogada en ejercicio MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, antes identificada, presenta escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…La decisión impugnada en esta Instancia, constituye una grave violación legal por SUBVERSIÓN PROCESAL por cuanto la ley le prohíbe al juez volver a decidir lo que ya había sido decidido, sancionando de nulidad absoluta la nueva decisión si ésta se produjera.
Además, con tal actuación, el juez a quo invadió la competencia del Juzgado Superior, creando un gran grave desorden y caos procesal por cuanto su nueva decisión sobre el mismo punto controvertido viola la cosa juzgada y viola además la competencia funcional para decidir sobre lo apelado que también es materia de orden público…”
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 (f. 105 al 106 de la pieza N° 6), el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, identificado en autos, presentó escrito de observaciones sobre los informes, solicitando “…por último y con fundamento en el ejercicio del recurso planteado, pido respetuosamente se sirva confirmar la decisión del Aquo con la expresa y procedente condenatoria en costas de la demandada…”
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026 (f. 51 de la pieza N° 4), el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, antes identificado, identificado en autos, presentó escrito de observaciones sobre los informes, solicitando “…Que sea DECLARADA CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación y se CONFIRME Y RATIFIQUE la declarada de extinción del proceso y desechamiento de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho la sentencia del Juez Suplente Abg. JesúsCarrasquerode fecha 06 de febrero de 2026 en lo que respecta a dicha extinción. Que sea REFORMADO el Particular Cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida y se CONDENE EN COSTAS a la ciudadana KATIA HANNA, incluyendo las costas de todas las incidencias procesales generadas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Códigode Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil (Sent. N° 458, 04/08/2011). Que sea DESESTIMADA Y RECHAZADA EXPRESAMENTE la solicitud de la parte actora relativa a la apertura de un procedimiento disciplinario contra el suscrito abogado, por ser manifiestamente improcedente en esta sede, por ser ajena al objeto de los informes de apelación, y por constituir un acto de mala fe procesal contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia definitiva de esta Alzadahaga mención expresa al uso indebido del proceso por parte de la representación actora, como mecanismo de presión e intimidación procesal, dejando constancia de ello en el fallo a los efectos legales consiguientes…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca delos recursos de apelación interpuestos en fechas once (11) de febrero del año 2026 (f. 30 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter acreditado en autos, en fecha trece (13) de febrero de 2026 (f. 32 de la pieza N° 4) por la abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 (f. 37 de la pieza N° 4) por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 07 al 11 de la pieza N° 4).
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Constata esta alzada que los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en el presente asunto, recaen sobre sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 06 de febrero de 2026, que declara no contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el juicio de Nulidad de Transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal, sentencia que cursa a los folios 07 al 11 de la pieza cuarta.
Establecido lo anterior, esta superioridad, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa a analizar, como punto previo los escritos de informes presentados tanto por los abogados de los demandados como la parte actora; considerándose necesario examinaren principio lo alegado en el escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien manifiesta que “… La decisión impugnada en esta instancia, constituye una grave violación legal por Subversión procesal por cuanto la ley le prohíbe al juez volver a decidir lo que había sido decidido, sancionando de nulidad absoluta la nueva decisión si ésta se produjera.Además, con tal actuación, el juez invadió la competencia del Juzgado Superior, creando un grave desorden y caos procesal porcuanto su nueva decisión sobre el mismo punto controvertido viola la cosa juzgada y viola además la competencia funcional para decidir sobre lo apelado que también es materia de orden público…”.
En ese contexto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en la etapa procesal de dar contestación el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano JOSEPH SABBAGH, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que consta a los folios 10 al 18 de la segunda pieza; declarando en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, su incompetencia por la materia, siendo solicitada la regulación de la competencia y dictando sentencia esta alzada en fecha 03 de julio de 2025 declarando competente para seguir conociendo la presente causa al juzgado a quo.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2025 el juzgado a quo se pronunció declarando sin lugar las cuestiones previas 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el recurso de apelación la parte codemandada JOSEPH SABBAGH, a través de su apoderado judicial abogado SERGIO CHÁVEZ,recurso que recayó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien en fecha 03 de febrero del presente año declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sin lugar las cuestione previas contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quedando incólume lo decidido sobre las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem; sentencia cursante a los folios 339 al 348 de la quinta pieza.
Asi las cosas, este Juzgado Superiordel análisis pormenorizado de las actas y del derecho aplicable, estructurando su línea argumentativa bajo un blindaje dogmático inexpugnable, pasa a resolver sobre los vicios formales invocados por la recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Como premisa medular, este órgano de alzada debe delimitar con absoluta rigurosidad la naturaleza sustantiva y procesal del debate originario. La demandante pretende la declaratoria de nulidad de una dación en pago contenida en una Transacción Judicial formalmente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 09 de febrero de 2024 (Expediente KP02-M-2023-000115). Frente a ello, los codemandados opusieron oportunamente la defensa de Cosa Juzgada (Art. 346, Ord. 9º del CPC).
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante apelante fundamenta su agravio en que el a quo habría obrado en desacato frente a un fallo dictado el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción. Sobre este particular, resulta imperativo para quien aquí decide aclarar que la resolución de incidencias paralelas o previas no enerva ni suspende los efectos preclusivos, automáticos y de orden público que rigen el desenvolvimiento de las cargas procesales en el juicio principal.
En relación a ello, refuta esta alzada que es doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la transacción judicial homologada adquiere la autoridad de la Cosa Juzgada Material. Sin embargo, en el presente estadio procesal, resulta inoficioso e impertinente que esta alzada o cualquier otra descienda a analizar el fondo sobre la configuración o no del fraude procesal o de la cosa juzgada, por una razón jurídica elemental: la parte actora incurrió en una omisión fatal de sus cargas procesales elementales.
Pretender que una decisión incidental previa sirva de escudo para subsanar la inactividad y negligencia de la parte demandante frente al lapso perentorio establecido en la ley, constituye una subversión del orden procesal. El debate sobre el fondo quedó irremediablemente clausurado, no por un choque de criterios jurisprudenciales, sino por la materialización de una sanción legal objetiva ante el silencio procesal de la apelante, y así se determina.
En cuanto a la Naturaleza de la decisión recurrida.Esta Alzada debe precisar que luego del análisis proferido a la decisión recurrida, el Juzgado a quo no declaró la existencia de cosa juzgada material como excepción de fondo, lo que declaró fue la extinción del procedimiento como sanción procesal por la falta de contradicción de una solicitud de extinción planteada por el demandado, tramitada bajo los principios de la cuestión previa (artículo 352 CPC).En otras palabras, el a quo no decidió si existía o no cosa juzgada; decidió que la parte actora no contradijo la solicitud de extinción en el lapso otorgado, y por esa razón declaró terminado el proceso. Se trata de una decisión de índole procesal pura, no de fondo, y así se determina.
Arguyela apoderada judicial de la parte demandante apelante, que otro Juzgado Superior ya había dictado decisión sobre el recurso antes del fallo extinguidor del a quoobjeto de apelación ante esta instancia. Sin embargo;la sentencia del otro Juzgado Superior no constaba en autos, al momento de dictar la extinción, el Juzgado a quo no tenía incorporado a las actas dicho fallo. No se le puede imputar desconocimiento de lo que no estaba en el expediente, pues el principio de exhaustividad del juez se circunscribe a lo alegado y probado en autos (artículo 12 CPC).
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, califica de "subversión" la actuación del a quo por haber decidido con posterioridad al fallo del Juzgado Superior Segundo; en relación a ello el ordenamiento procesal civil venezolano adopta de forma monolítica el sistema del derecho escrito y la rigurosa máxima fundamental: Quod non est in actis, non est in mundo (Lo que no consta en las actas del expediente, carece de existencia en el universo jurídico). Del examen cronológico y físico de los autos revela con meridiana claridad que para el día seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), oportunidad en que el Juez de Primera Instancia dictó la sentencia extintiva, no constaba en el expediente principal ninguna boleta, oficio de remisión, copia certificada ni auto de "Cúmplase" que informara o comunicara formalmente al tribunal de origen sobre la existencia o el contenido de la decisión dictada tres días antes por el Juzgado Superior Segundo.
Bajo este contexto, los tribunales de la República ejercen una jurisdicción autónoma y soberana sobre las causas sometidas a su conocimiento legal. Al juez de la instancia le está vedado paralizar la marcha regular del proceso o abstenerse de resolver las incidencias pendientes basándose en conjeturas, rumores de pasillo, o el conocimiento extraprocesal de que un expediente "ya se decidió en la alzada". Mientras el expediente o la constancia formal del fallo superior no descienda materialmente al tribunal de origen con las debidas certificaciones, el a quo retiene la plenitud de su potestad jurisdiccional y el deber ineludible de impulsar la causa conforme al estado real de sus autos. Por ende, para el caso que nos ocupa ante la total ausencia de notificación formal en el expediente para el 06 de febrero de 2026, el a quo actuó con absoluta competencia temporal y espacial, y así se determina.
Por otra parte, la extinción por no contradicción es autónoma y no depende del fondo de la cosa juzgada: Aunque el otro Superior hubiera declarado con lugar la cosa juzgada, esa decisión afectaba la primera cuestión previa (declarada sin lugar por el a quo). Pero la nueva solicitud de extinción que dio origen al fallo recurrido es un acto procesal diferente, que el a quo tramitó válidamente mientras no se hubiera notificado formalmente de la sentencia del otro Superior.Considera esta instancia superior, que no hubo violación del derecho a la defensa ni indefensión del apelante,ya que el al tener conocimiento de que el otro Superior ya había resuelto, debió solicitar al a quo en todo caso la suspensión del procedimiento o la agregación de dicha decisión; al no hacerlo, consintió la tramitación paralela, y así se determina.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando existe una decisión de un Tribunal Superior que declara la cosa juzgada, esa decisión prevalece sobre cualquier otra que se le oponga. Pero ello opera cuando ambas decisiones recaen sobre el mismo objeto procesal (la misma cuestión previa, el mismo lapso, las mismas partes).En el caso sub examine: La decisión apelada se refiere a la resolución de una nueva solicitud que declaro la extinción del proceso por falta de contradicción de la cuestión previa (art 346 ord 9), que no había sido considerada ni decidida por el juzgado a quo al resolver sobre las cuestiones previas alegadas, destacando este Juzgado Superior que se está en presencia de una cosa juzgada material y no formal. Son dos objetos procesales distintos. La sentencia del otro Superior no tiene efecto directo sobre la validez del fallo extinguidor dictado con posterioridad, porque este último no decidió sobre la existencia de cosa juzgada, sino sobre una conducta procesal del demandante (falta de contradicción).
En definitiva, este Juzgado Superior debe desarticular la falsa premisa de que el a quo "revocó su propio fallo" o atentó contra la inmutabilidad de las sentencias establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. El apelante confunde erróneamente la resolución de mérito de una cuestión previa con la verificación mecánica y punitiva de una carga procesal omitida por las partes. El régimen de las cuestiones previas en nuestra legislación adjetiva constituye un sistema de preclusiones sucesivas y perentorias de estricto orden público. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil impone una sanción legal objetiva de una severidad absoluta ante la inacción del demandante: si el actor no contradice de manera expresa y formal las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º u 11º del artículo 346 dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, se produce la extinción del proceso de pleno derecho, operando el desistimiento del procedimiento.
Esta consecuencia jurídica es automática e imperativa. No depende de la discrecionalidad del juzgador ni requiere un análisis de fondo sobre la procedencia de la Cosa Juzgada. La ley castiga el silencio del demandante con la muerte del juicio. En el caso sub iudice, al proponerse la cuestión previa del ordinal 9º, la ciudadana Katia Hanna tenía la carga procesal inexcusable de consignar un escrito de contradicción. Al vencerse el lapso legal en el tribunal de la causa sin que mediara manifestación alguna de rechazo, se perfeccionó el supuesto fáctico de la norma sancionatoria, no es posible en etapas posteriores pretender subsanar o revertir la admisión tacita derivada del silencio.
Asi las cosas, de conformidad con el artículo 357 del código de procedimiento civil, la decisión sobre las cuestiones previas tiene apelación en un solo efecto cuando son declaradas sin lugar, esto implica que el proceso principal no se detiene, tal como ocurrió en el caso de marras; en tal sentido, considera esta instancia superior que cuando el Juez de Primera Instancia emite su pronunciamiento el 06 de febrero de 2026, no está valorando si existía o no Cosa Juzgada en la transacción de 2024, ni está modificando su providencia del 26 de septiembre de 2025; lo que está haciendo es declarar la extinción de la instancia por causa sobrevenida de desidia actora. El efecto del artículo 354 del CPC tiene una fuerza purgatoria de orden público que prevalece sobre cualquier trámite paralelo. Una vez que el proceso fenece por mandato legal debido a la falta de contradicción, cualquier decisión emitida en la alzada sobre el fondo de esa incidencia deviene en ineficaz e inejecutable, pues el continente (el juicio) ha dejado de existir por culpa atribuible exclusivamente a la negligencia de la demandante. Conforme al artículo 206 del CPC, los jueces tienen el deber de corregir los desvíos y frenar causas muertas; convalidar la postura de la apelante implicaría subvertir la estructura lógica y preclusiva del proceso civil venezolano, premiando el abandono de las cargas procesales elementales. El fallo del a quo se encuentra, por lo tanto, ajustado a derecho, y así se decide.
Por consiguiente, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha trece (13) de febrero de 2026 por la abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandanteciudadana KATIA HANNA, plenamente identificada en autos, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró NO CONTRADICHA la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y decretó la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio; CON LUGAR los recursos de apelación incoadosen fecha once (11) de febrero del año 2026 por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSEPH SABBAGH, y diecinueve (19) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JABIB HOMSI ZEITOUNE, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento delos Recursos de Apelación interpuestos en fechas once (11) de febrero del año 2026 por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSEPH SABBAGH, en fecha trece (13) de febrero de 2026 por la abogada MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JABIB HOMSI ZEITOUNE, contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2024-002425, juicio de Nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal.
SEGUNDO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestosen fechas once (11) de febrero del año 2026 por el abogado en ejercicio SERGIO CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.803, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSEPH SABBAGH, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.578, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JABIB HOMSI ZEITOUNE,contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2024-002425, juicio de Nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026 por la abogada en ejercicioMARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.435, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KATIA HANNA, contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2024-002425, juicio de Nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal.
CUARTO:Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2024-002425, juicio de Nulidad de transacción judicial y subsidiariamente fraude procesal.
QUINTO:Se condena en costas de la acción y del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de junio de dos mil veintiséis (10/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000100
ASIENTO:15
MMdO/AJCA/jep
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