REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000128

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Sociedad Mercantil "BOOM SOLUTIONS, C.A.", constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado inicialmente bajo el N° 3, Tomo 8-A, de fecha 05 de febrero de 2.015; con sucesivas modificaciones, siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que quedo anotado bajo el N° 16 Tomo 52-A, de fecha 15 de julio del año 2.024.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V.-7.412.144, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.147.113.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL QXN CUSTOMERS SOCIETY, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto del 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nº 42, Folio: 166, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2.022, con sucesivas modificaciones, siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, de fecha 17 de julio del año 2.023, inscrita bajo el N° 1. Folio: 1, Tomo: 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.023, con domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Venezuela, Nivel 1. Oficina 1, Sector Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui, y con Registro de Información Fiscal Nº RIF J-502555110, representada por los ciudadanos MOISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V.-16.631.747, teléfono: 0414.814.15.66, en su condición de presidente, y el ciudadano MARTİN EXPÓSITO TABOADA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, igualmente del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.334.229, teléfono: 0424.887.75.00,en su condición de vice presidente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto debido al escrito de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 (f. 1) por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A., donde expone que apela contra el auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 8), el cual negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 2), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de abrildel presente año (f. 11) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 17).

En fecha trece (13) de mayo del 2026, esta alzada dicto auto donde se hace constar que en fecha doce (12) de mayo de 2026 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 18), y por cuanto se observó que ninguna de las partes presentó informes, en fecha 12 de mayo del año en curso inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 18).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 (f. 1) por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A., contra el auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 8)el cual negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.


Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 la abogada JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.113, consigna su escrito de informes (f. 12 al 16), alegando lo siguiente:(…) el objeto de la presente apelación, viene dada por la negativa en declarar la citación tácita a la parte demandada, en la cual baso sus fundamentos en hechos inciertos, contradictorios, entre otros, señalando que la presencia del intimado en una ejecución garantiza el acto, más no sustituye las formalidades de la citación o intimación como en el caso de marras (…) esta representación consignó el oficio N°. 404-2025 relativo a la ejecución de una medida cautelar de embargo preventivo, en dicha actuación y que se encuentra agregada en autos, el ciudadano Moisés González, en su condición de Presidente de la demandada Asociación Civil QXN CUSTOMERS SOCIETY, estuvo presente y fue plenamente identificado en el acta respectiva (…) vicio de errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…) el Tribunal de la causa fundamentó su negativa a declarar la citación tácita , fundamentando su decisión en que la presencia del intimado en la ejecución de una medida cautelar no sustituye las formalidades de la citación (…) desconocimiento del Principio de Finalidad del Acto si el demandado estuvo presente en el embargo, fue identificado y firmo el acta, es evidente que tiene conocimiento del proceso iniciado por mi representada por cobro de bolívares (…) incongruencia con la sentencia N° 808 de la Sala de Casación Civil, el juez cita esta sentencia para negar la pretensión (…)
En virtud de lo antes expuesto procedo a formular el siguiente pedimento: “…1- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. 2- REVOQUE en todas sus partes el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2026.3- En consecuencia, declare la CITACIÓN TÁCITA de la parte demandada y ordene el inicio del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 (f. 1) por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A., contra el auto dictado en fecha diez (10) de febrero del año 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 8) en el asunto N°. KP02-M-2025-000095, el cual parcialmente se transcribe:

(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada por José Castellanos inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 147.113. Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito que se tenga por intimado a su contraparte debido a que el mismo se encontró presente en una ejecución cautelar signada con la nomenclatura N BP12-C-2025-002350. derivada del cuaderno de medidas de nomenclatura N◦ KH02-X-2025-000078, por consiguiente, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo solicitado, y en acatamiento de lo establecido en la Sentencia N 808 de fecha (10/12/2025), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho niega lo peticionado por cuanto la presencia del intimado en una ejecución garantiza el acto más no sustituye las formalidades de la citación o intimación como en el caso de marras, debido a que el objetivo de la misma es que el intimado este en conocimiento de forma expresa del motivo del juicio tanto del libelo de la demanda como de su correspondiente decreto intimatorio, por lo que se considera que lo más ajustado a derecho es negar lo peticionado, a los fines de advertir que si la misma no se cumple con todas sus formalidades puede generar la reposición de la causa mediante la figura jurídica de-la nulidad de actos procesales.-

Observa esta Superioridad que el escrito de informes presentado ante esta por la parte del recurrente fue consignado de forma anticipada,por lo que en armonía a los criterios jurisprudenciales de nuestra Máxima Sala, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte del recurrente para la resolución del litigio, en modo alguno su valoración por parte de esta Alzada menoscaba los derechos constitucionales de su contraparte. Y así de establece.

En relación a lo anterior señala la parte recurrente apelación en su escrito de informes ante esta alzada,que: (…) el objeto de la presente apelación, viene dada por la negativa en declarar la citación tácita a la parte demandada (…) y delata el vicio de errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa tesitura, esta Superioridad pasa a dilucidar lo delatado ,por cuanto esto atañe al orden público procesal lo que traería como efecto la nulidad de lo actuado, en ese tenor esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuralo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

En este sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Visto que la parte recurrente delata ante esta Superioridad la existencia del vicio dede errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir la participación directa del representante de la parte demandada en un acto de ejecución de embargo, configura con ello la citación tácita.

Bajo esa tesitura, el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

De lo antes señalado, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 en el Expediente N°. 2022-000264, señala: (…)la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Del examen anterior se considera, de la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Superioridad detalla que efectivamente el recurrente delató que el juez adquono interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que la recurrida debió configurar la citación tácita de la parte demandada.

Considerando lo anterior esta Superioridad procede a determinar si el juzgador adquoactuó ajustado a derechoal no considerar la intimación tácita del hoy accionante en el juicio primigenio, donde funge como intimado en el proceso por cobro de bolívares incoado en su contra.

Dicho lo anterior, es claro que el presente juicio se vincula con una acción principal de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL BOOM SOLUTIONS C.A contra la ASOCIACIÓN CIVIL QXN CUSTOMERS SOCIETY en el asunto principal N°. KP02-M-2025-000095, en donde se ejecutó una medida preventiva de embargo sustanciado en el expediente cautelar KH02-X-2025-000078, de la cual riela en autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, constante en Copia Certificada a los (folios 3 al 7),esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se constata que se encuentra mencionado en el acta levantada en dicho acto procedimental, el ciudadano MOISES GONZÁLEZ, quien se identifica y firma como Presidente la ASOCIACIÓN CIVILQXN CUSTOMERS SOCIETY, parte intimada en el asunto principal KP02-M-2025-000095.Y así se determina.

Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el Artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."

Asimismo el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.

Bajo esta premisa, si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil establece mecanismos de notificación formal contenido en el artículo 216 de la norma adjetiva, en defensa del sagrado Derecho al Debido Proceso, no es menos cierto que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal reconoce de manera analógica la figura de lanotificación, citación, e intimación tácita o por conocimiento presunto, por cuanto esta opera bajo el principio de que las formalidades procesales no son un fin en sí mismas, sino medios para asegurar que el demandado y/o intimado conozca el contenido del decreto y pueda ejercer su defensa.

Al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOSseñalo:

(…) al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio considera esta Máxima Instancia Constitucional, en alzada, que las actuaciones efectuadas por el hoy accionante en el expediente de la causa (i) mediante diligencias fechadas 6 de febrero de 2025, cuando solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente principal y del cuaderno de medidas “a fin de estar informado de la causa”, y (ii) 7 de mayo de 2025, cuando expresó que “[c]omparezco por ante este Tribunal a fines de consignar instrumento Poder (sic) que he conferido a los profesionales del derecho que en él se indican, para que me representen bien sea por separado o conjuntamente en defensa de mis intereses en la presente causa”, constituyen evidencia de que tenía conocimiento de la causa en donde fungía como intimado, incluso antes de haberse dictado la firmeza del decreto intimatorio (26 de febrero de 2025), motivo por el cual le resultaba perfectamente aplicable el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación tácita o presunta.
(…) Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, podía perfectamente ejercer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a sus disposición con la finalidad de enervar tanto el decreto intimatorio (a través de su oposición), como a la medida de embargo (oponiéndose igualmente) en los lapsos dispuestos legalmente para ello, encontrándose por ello, tal como lo determinó el Juzgado a quo incursa la presente pretensión de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el accionante de autos se encontraba en conocimiento del proceso judicial incoado en su contra, en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado,de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido de darse por intimado.

Asi las cosas, del examen anterior infiere esta Superioridad en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante,ut supra mencionado, que ante el caso de marras evidentemente se considera cumplido el fin del acto intimatorio, por cuanto la representación de la parte intimada compareció al acto de ejecución de embargo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025,considerándose este el momento en que quedó intimado, tal y como consta en los (folios 3 al 7) medio probatorio ut supra valorado, lo que demuestra de manera inequívoca que se encuentra en conocimiento pleno del procedimiento que se sigue en su contra, a tal efecto con su actuación convalidó y activo el decreto intimatorio, conforme a la naturaleza monitoria contenida en el artículo 640del Código de Procedimiento Civil, por lo que la intimación tacita, no altera la naturaleza de su derecho a la defensa, sino que anticipa el momento en que se considera cumplido el fin del acto de intimación, aun antes de que se practique la citación contenida en el artículo 649ejusdem, en cuanto a que su actuación en el cuaderno de medidas indiscutiblemente se transpola para que la intimación tácita inexorablemente opere y surta efectos en el Asunto Principal. Y así de establece.

Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados y ante la evidente existencia del vicio de errónea interpretacióndeclara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A, a tal efecto SE ANULAel auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026,en el Asunto Principal KP02-M-2025-000095,consecuencialmentese tiene como intimada tácitamente a la ASOCIACIÓN CIVIL QXN CUSTOMERS SOCIETY, trayendo como consecuencia lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A., contra el auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-M-2025-000095.

SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2026 por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOM SOLUTIONS, C.A., contra el auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto PrincipalKP02-M-2025-000095.

TERCERO: SE ANULAel auto de fecha diez (10) de febrero del año 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto PrincipalKP02-M-2025-000095.

CUARTO: Se tiene como intimada tácitamente a la ASOCIACIÓN CIVIL QXN CUSTOMERS SOCIETY, plenamente identificada en autos del Asunto PrincipalKP02-M-2025-000095, trayendo como consecuencia lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (11/06/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000128
ASIENTO: 18
MMdO/AJCA/ag.